{"id":60083,"date":"2023-12-22T19:33:59","date_gmt":"2023-12-22T19:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16159-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:59","slug":"stp16159-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16159-2021\/","title":{"rendered":"STP16159-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16159 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119011 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Eduard \u00a0Alexander D\u00edaz Le\u00f3n, en su calidad de agente oficioso \u00a0de HILDA \u00a0LE\u00d3N MENDOZA1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 11 de \u00a0agosto de 2021, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso que \u00a0origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HILDA LE\u00d3N MENDOZA instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra Colpensiones, con el fin de que se le \u00a0reconozca y pague el incremento del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente a cargo, la cual se tramit\u00f3 bajo \u00a0el radicado No. 2018-00340. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga defini\u00f3 la primera \u00a0instancia con sentencia del 11 de octubre de 2019, en la que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda, apart\u00e1ndose, para ello, de \u00a0la sentencia SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, mediante providencia del \u00a09 octubre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones. Consider\u00f3 que no proced\u00eda el \u00a0reconocimiento del incremento pensional, dado que el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990 que lo regulaba, fue derogado por la Ley \u00a0100 de 1993, de modo que solo ten\u00edan derecho a tal prestaci\u00f3n \u00a0quienes causaron la pensi\u00f3n de vejez con antelaci\u00f3n a \u00a0la expedici\u00f3n de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyada en \u00a0este contexto f\u00e1ctico, HILDA \u00a0LE\u00d3N MENDOZA \u00a0instaur\u00f3, \u00a0por intermedio de agente oficioso, acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y los \u00a0\u00abDERECHOS \u00a0DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cuestion\u00f3 \u00a0la accionante la sentencia rese\u00f1ada, en la medida en que, en \u00a0su criterio, el Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo y \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, por \u00a0cuanto no aplic\u00f3 los principios de favorabilidad e igualdad, \u00a0ni explic\u00f3 las razones por las cuales acogi\u00f3 la \u00a0sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efecto el fallo reprobado y se profiera uno de \u00a0reemplazo en el que conceda el incremento pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mediante auto del 30 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual se \u00a0corri\u00f3 traslado a la autoridad accionada, y se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a \u00a0Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral identificado con el radicado No. 2018-00340. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga aleg\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo constitucional, pues no se \u00a0cumplieron los requisitos de procedibilidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 tutela \u00a0 contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0<\/p>\n<p>amparo \u00a0constitucional por no cumplirse con el presupuesto \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial, se constata que entre la providencia que se censura, \u00a0dictada el 9 de octubre de 2020, notificada el 4 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, y la fecha en que se interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela -27 \u00a0de julio de 2021- \u00a0transcurrieron m\u00e1s 7 meses, t\u00e9rmino que supera el plazo \u00a0que la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha estimado como \u00a0prudencial para acudir a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, precis\u00f3 que el agente oficioso de la actora no \u00a0justific\u00f3 la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues si bien acredita las dificultades de salud de la \u00a0misma, lo cierto es que en la demanda no se aleg\u00f3 tal \u00a0situaci\u00f3n como justificante para acudir hasta ahora al juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0ese hecho es insuficiente para superar el mencionado requisito, toda \u00a0vez que la ausencia de los incrementos reclamados no afecta el m\u00ednimo \u00a0vital de la gestora, el cual se le garantiza con el pago de las \u00a0mesadas de la pensi\u00f3n que actualmente disfruta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0disenso, se\u00f1al\u00f3 que el juez a \u00a0quo \u00a0valor\u00f3 erradamente la fecha de ejecutoria del fallo atacado en \u00a0tutela que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que arroja el \u00a0sistema de consulta Siglo \u00a0XXI \u00a0de la Rama Judicial, en este caso lo fue el 10 de diciembre del 2020, \u00a0tras ser aclarado en auto del 27 de noviembre de 2020. Aleg\u00f3 \u00a0que, al instaurarse la acci\u00f3n en el mes de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, se demuestra que acudi\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que tampoco se consider\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional cuando advierte que trat\u00e1ndose de personas de \u00a0especial protecci\u00f3n, el principio de inmediatez es m\u00e1s \u00a0flexible y que, en el presente asunto, no se tuvo en cuenta la \u00a0historia cl\u00ednica allegada durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, donde se evidencia que, debido a la actual situaci\u00f3n \u00a0de salud de la actora, no pueda valerse por s\u00ed misma, que por \u00a0ello, su mesada pensional con el descuento de ley del 12%, no puede \u00a0ser el medio id\u00f3neo para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0y primarias y un tratamiento integral para la afecci\u00f3n que \u00a0sufre. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 que se \u00abvalore \u00a0la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar pruebas de oficio, \u00a0en aras de esclarecer los puntos de reparo o circunstancias no \u00a0probadas por la actora, en aras de esclarecer los hechos alegados por \u00a0las partes, en aras de dictar un fallo justo, y evitar un fallo \u00a0inhibitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la \u00a0decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2020, adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0que revoc\u00f3 la de primer grado \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por HILDA \u00a0LE\u00d3N MENDOZA, \u00a0y le neg\u00f3 a la accionante el incremento pensional por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0presente alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y m\u00e1s \u00a0concretamente en tutelas contra providencias judiciales, \u00abes \u00a0una exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de \u00a0una correlaci\u00f3n\u00a0temporal\u00a0entre la solicitud de \u00a0tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, \u00a0que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es \u00a0tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control \u00a0constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para \u00a0proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla que \u00a0solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en \u00a0su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones v\u00e1lidas \u00a0para la inactividad3; \u00a0ii) \u00a0cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando \u00a0la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 expuesto, en \u00a0este caso, la sentencia cuestionada por la parte actora se profiri\u00f3 \u00a0el 9 de octubre de 2020 \u00a0y su ejecutoria se cumpli\u00f3 el 7 de diciembre siguiente, tras \u00a0surtirse la notificaci\u00f3n del auto de fecha 27 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, que la aclar\u00f3; \u00a0sin \u00a0embargo, solo hasta el 27 de julio de 2021 se present\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, es decir, se esper\u00f3 algo m\u00e1s de \u00a0seis (6) meses para acudir ante los jueces constitucionales, de ah\u00ed \u00a0que se comparta lo considerado por el juez a \u00a0quo \u00a0en cuanto que pas\u00f3 un lapso considerable entre la ocurrencia \u00a0de ese supuesto hecho y la presentaci\u00f3n de la demanda, pues \u00a0si se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra sus garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en el libelo, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y acudir a reclamar el amparo \u00a0constitucional en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0admitiendo la flexibilizaci\u00f3n de ese requisito, no \u00a0se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, \u00a0pues la sentencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la parte accionante sostiene \u00a0que el fallo de segunda instancia adolece de defecto sustantivo, \u00a0carencia de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente \u00a0judicial, por cuanto omiti\u00f3 aplicar los principios de \u00a0favorabilidad e igualdad y explicar las razones por las cuales, al \u00a0resolver sobre el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0acogi\u00f3 la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal, en lo esencial, acogi\u00f3 \u00a0los fundamentos expuestos en la sentencia SU-140-2019, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se precis\u00f3 que los incrementos \u00a0pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, quedaron derogados con la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de abril de \u00a01994, manteni\u00e9ndose el derecho exclusivamente para aquellas \u00a0personas que hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse \u00a0antes de la aludida fecha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0record\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente \u00a0protegi\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas que pudieren \u00a0tenerse para adquirir el derecho principal de pensi\u00f3n pues los \u00a0derechos accesorios a \u00e9ste \u2013adem\u00e1s de no tener el \u00a0car\u00e1cter de derechos pensionales por expresa disposici\u00f3n \u00a0de la ley- no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se admitiera que los referidos incrementos s\u00ed \u00a0gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a \u00a0ellos definitivamente desapareci\u00f3 para todos aquellos que no \u00a0llegaron a adquirirlos, efectivamente, durante la vigencia del \u00a0r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0esa Corporaci\u00f3n ven\u00eda sosteniendo la tesis que los \u00a0incrementos pensionales mantuvieron su vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia, inclusive para los pensionados con aplicaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia del 27 de julio de 2005 \u00a0radicado 21517 y reiterada en sentencia SL1466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0encontr\u00f3 procedente revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0porque, adem\u00e1s, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 \u00a0una debida justificaci\u00f3n para desconocer el precedente fijado \u00a0en la sentencia SU-140 de 2019, no expuso los argumentos que \u00a0explicaran i) la ausencia de identidad f\u00e1ctica, ii) el \u00a0desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la \u00a0decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional o \u00a0iii) la discrepancia con alguna l\u00ednea jurisprudencial \u00a0consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0vislumbr\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-140 de \u00a02019 comprometiera los derechos fundamentales de la demandante o \u00a0contrariara las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para \u00a0 la \u00a0 \u00a0Sala, esta exposici\u00f3n argumentativa no se ofrece arbitraria ni \u00a0caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se \u00a0encuentra precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente \u00a0fundamentado, sustentado en doctrina constitucional y en las \u00a0disposiciones normativas aplicables al caso, que le permitieron al \u00a0Tribunal concluir que el incremento pensional reclamado no resultaba \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0corporaci\u00f3n, con fundamento en criterios de igualdad, \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debido proceso, \u00a0confianza leg\u00edtima, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0le dio prelaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n dada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, sobre la vigencia de \u00a0los incrementos pensionales por persona a cargo, para quienes se \u00a0encuentren dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este \u00a0contexto, la decisi\u00f3n censurada se torna intangible, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, se destaca que el criterio \u00a0sostenido por el tribunal accionado, con fundamento en la SU-140 de \u00a02019, fue recientemente acogido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte que, en decisi\u00f3n CSJ, SL2061 de 19 de \u00a0mayo de 2021, Rad. 84054, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con los incrementos pensionales por personas a cargo \u00a0de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por Decreto 758 del mismo a\u00f1o, basta decir que esa norma fue \u00a0objeto de derogaci\u00f3n org\u00e1nica, en virtud de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el \u00a0art\u00edculo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de \u00a02005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0SU-140-2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 11 de agosto de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16159 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119011 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Eduard \u00a0Alexander D\u00edaz Le\u00f3n, en su calidad de agente oficioso \u00a0de HILDA \u00a0LE\u00d3N MENDOZA1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}