{"id":60082,"date":"2023-12-22T19:33:59","date_gmt":"2023-12-22T19:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16158-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:59","slug":"stp16158-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16158-2021\/","title":{"rendered":"STP16158-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16158 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HAROLD ANDR\u00c9S \u00a0NARV\u00c1EZ PALACIOS, actuando por conducto de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo proferido, el 11 de agosto de 2021, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra los Juzgados 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito y 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, las Fiscal\u00edas 121, 148 y 151 Seccionales, la \u00a0Procuradur\u00eda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, \u00a0la Oficina Jur\u00eddica y la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos con \u00a0sede en Palmira (Valle del Cauca), los abogados ALBERTO AGUDELO \u00a0REBOLLEDO y LEONARDO ARANGO GUTI\u00c9RREZ, la representante legal \u00a0de la menor v\u00edctima, el Juzgado 18 Penal del Circuito, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, todos \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca) impuso medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario al accionante HAROLD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S NARV\u00c1EZ PALACIOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso penal No. 765206000180-2019-01523 adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de acto sexual abusivo con menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de catorce a\u00f1os, con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 21 de octubre de 2019. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fase de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Palmira, quien program\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ser llevada a cabo el 4 de diciembre de esa anualidad, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, llegada la fecha y hora la diligencia no se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n del paro nacional convocado por ASONAL judicial. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia se reprogram\u00f3 para el 15 de enero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la cual la fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra NARV\u00c1EZ PALACIOS por el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o en curso, despu\u00e9s de varios intentos fallidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por varias causas -solicitudes de aplazamiento de la defensa y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura por motivo de la Pandemia Covid 19-, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 se inici\u00f3 la audiencia de juicio oral y se fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fecha y hora para continuar con la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de marzo de 2021, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Palmira neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a NARV\u00c1EZ PALACIOS la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los t\u00e9rminos, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00ba de la misma disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo fue confirmado por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba Penal del Circuito de ese lugar, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de junio del a\u00f1o en curso, al desatar el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de providencia del 21 de junio del a\u00f1o que avanza, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de habeas corpus interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTELA PALACIOS ARCOS, en calidad de progenitora y agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de NARV\u00c1EZ PALACIOS, por advertir que no exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido procesado, debido a que los aplazamientos de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedec\u00edan a solicitudes de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali, con prove\u00eddo del 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el gestor del amparo pretende que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones emitidas por los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba Penal del Circuito y 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dejen sin efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, se le otorgue la libertad por vencimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, asegura, entre la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la fecha de solicitud de su pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria hab\u00edan \u00a0transcurrido 495 d\u00edas sin que se hubiera iniciado la audiencia \u00a0de juicio oral, por causas atribuibles a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la pandemia COVID 19, y por ser la acci\u00f3n de tutela \u00a0el \u00fanico mecanismo judicial que tiene a su alcance para la \u00a0defensa de su prerrogativa constitucional por haber agotado la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Palmira (Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca) dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal que se adelanta contra el accionante. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las razones por las cuales no se ha agotado la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral, no resultan imputables a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca) defendi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acierto de la decisi\u00f3n censurada por el accionante. Asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no concedi\u00f3 la libertad solicitada, porque no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00edan los presupuestos constitutivos de la causal 5a del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 317 del C. de P. Penal, para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados 7\u00ba Penal del Circuito de Palmira aport\u00f3 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, por considerar que las \u00a0decisiones cuestionadas no se revelaban arbitrarias o caprichosas en \u00a0perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto \u00a0se \u00a0ajustan a la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, respecto al tiempo que debe descontarse a \u00a0favor de la administraci\u00f3n de justicia por causas atribuibles \u00a0a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0argument\u00f3 que la supuesta ilegalidad de la prolongaci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad fue superada el 21 de junio \u00a0\u00faltimo, cuando se inici\u00f3 la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirm\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a adoptar alguna decisi\u00f3n tendiente \u00a0al restablecimiento del derecho fundamental a la libertad por haber \u00a0desaparecido la causa de su vulneraci\u00f3n (CSJ AHP, 25 abr 2012, \u00a0rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, \u00a0rad. 42154, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0mediante apoderado judicial por el accionante, pero sin exponer los \u00a0motivos de su disenso con el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si hay \u00a0lugar a que la Sala se pronuncie de fondo sobre la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos pretendida por el accionante, una vez \u00a0agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal \u00a0prop\u00f3sito, as\u00ed como la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales definidos por la doctrina constitucional, y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignado en el ac\u00e1pite correspondiente, resulta evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la inconformidad de HAROLD ANDR\u00c9S NARV\u00c1EZ PALACIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se circunscribe a la negativa de los funcionarios judiciales con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de control de garant\u00edas de concederle la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal seguido en su contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues considera que los t\u00e9rminos para tener derecho a ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 317.5 de la Ley 906 de 2004, en armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el par\u00e1grafo 1\u00ba ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque, seg\u00fan lo afirma, \u00a0entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0fecha de solicitud de su pretensi\u00f3n liberatoria hab\u00edan \u00a0transcurrido 495 d\u00edas sin que se hubiera iniciado la audiencia \u00a0de juicio oral por causas atribuibles a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la pandemia COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al ser \u00a0revisadas las decisiones censuradas, observa la Sala que los \u00a0funcionarios judiciales negaron la libertad pretendida por el actor, \u00a0en esencia, porque determinaron que el lapso que hab\u00eda \u00a0transcurrido entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la audiencia que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n era de 212 \u00a0d\u00edas, inferior a los 240 d\u00edas establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para conceder la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento de los \u00a0t\u00e9rminos lo realizaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 21 \u00a0de octubre de 2019 se \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, correspondiendo \u00a0conocer al Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n no pudo instalarse en la fecha se\u00f1alada \u00a0debido a una jornada de paro judicial, por lo cual se fij\u00f3 \u00a0como nueva fecha el d\u00eda 15 \u00a0de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin problema en esa fecha y se \u00a0fij\u00f3 el 9 \u00a0de marzo de 2020 para \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La preparatoria no \u00a0se realiz\u00f3 en la fecha se\u00f1alada debido a un error del \u00a0despacho judicial en la boleta de remisi\u00f3n. Se fij\u00f3 \u00a0nuevamente para el d\u00eda 13 \u00a0de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En esa fecha no se \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia debido a los problemas generados \u00a0por la pandemia del Covid 19. Fue reprogramada para el d\u00eda 20 \u00a0de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia no se \u00a0realiz\u00f3 en esa fecha, sin conocerse los motivos de la \u00a0frustraci\u00f3n del acto procesal, debido a que no se aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento probatorio como copia de un acta o constancia \u00a0donde as\u00ed se indicara. La audiencia se reprogramado para el \u00a0d\u00eda 9 \u00a0de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En esa fecha no \u00a0pudo ser realizada la audiencia porque la defensa solicit\u00f3 su \u00a0aplazamiento, toda vez que deb\u00eda presentarse a otro despacho \u00a0judicial para atender una diligencia donde exist\u00eda riesgo de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El Despacho reprogram\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria para el d\u00eda 14 \u00a0de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha fecha no \u00a0se llev\u00f3 a cabo el acto procesal, desconoci\u00e9ndose las \u00a0razones que llevaron a que no se realizara la diligencia, porque que \u00a0nunca fueron expuestas por la defensa y, adem\u00e1s, no se \u00a0present\u00f3 documento alguno que acreditara lo ocurrido. La \u00a0diligencia fue reprogramada para el d\u00eda 9 \u00a0de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha fecha se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preparatoria y se fij\u00f3 como fecha \u00a0para el inicio del juicio oral el d\u00eda 11 \u00a0de marzo de 2021. \u00a0La audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de \u00a0primera instancia se realiz\u00f3 el 1 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De las decisiones \u00a0censuradas se extracta que los juzgados contaron a favor del \u00a0procesado, el tiempo transcurrido del 21-10-2019 al 19-05-2020, que \u00a0da un total de 212 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0argumentaron que los \u00a0lapsos transcurridos del 20-05-2020 al 01-03-2021 deb\u00edan \u00a0correr por cuenta de la defensa por haber solicitado aplazamientos de \u00a0la audiencia preparatoria y por no haber demostrado que la causa de \u00a0frustraci\u00f3n del acto procesal era imputable a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Soportaron sus \u00a0razonamientos en lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como en varias \u00a0providencias de esta Corporaci\u00f3n respecto a que es deber de la \u00a0parte solicitante aportar los documentos con los cuales pueda \u00a0corroborarse el real desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal en \u00a0tanto se requiere verificar si la no realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia es por mora judicial o por otra raz\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0apoyaron sus conclusiones con lo decantado por esta Colegiatura, en \u00a0lo que ata\u00f1e a los aplazamientos motivados por solicitud de la \u00a0defensa, quien no puede tratar de beneficiarse de tal circunstancia \u00a0(AHP1906-2018, STP5321-2017 \u00a0o la SP1142-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0anteriores consideraciones no se ofrecen \u00a0violatorias del ordenamiento jur\u00eddico que hagan suponer que \u00a0son arbitrarias o caprichosas en perjuicio del aqu\u00ed \u00a0accionante; todo lo contrario, las mismas encuentran fundamento en \u00a0las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sumado a lo \u00a0expuesto, estima \u00a0la Sala que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al tribunal a \u00a0quo \u00a0en negar la acci\u00f3n de tutela por no encontrar afectaci\u00f3n \u00a0en los intereses superiores del actor, habida cuenta que la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria radic\u00f3 en el hecho de que hab\u00edan \u00a0vencido los t\u00e9rminos previstos en la ley procesal penal para \u00a0iniciar la audiencia de juicio oral, la cual se concret\u00f3 el 22 \u00a0de junio \u00faltimo, conforme con la informaci\u00f3n obrante en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0supuesto de hecho por el cual se promovi\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos desapareci\u00f3 y, con \u00a0ello, ces\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n, en sede de habeas corpus, ha \u00a0indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo analiz\u00f3 \u00a0correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de \u00a0precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, si para el \u00a0momento de acudirse al presente instrumento constitucional se \u00a0encontraba superada la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del habeas corpus, pues en ese instante ya el \u00a0juez de conocimiento hab\u00eda iniciado el juicio oral, es claro \u00a0que la pretensi\u00f3n del peticionario, por esa sola raz\u00f3n, \u00a0resulta \u00a0improcedente por inexistencia actual del fundamento f\u00e1ctico \u00a0sustento de la acci\u00f3n, es decir, aquel respecto del cual se \u00a0afirma la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea \u00a0jurisprudencial resulta aplicable en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto la finalidad \u00faltima de este mecanismo \u00a0constitucional es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que est\u00e9n siendo vulnerados o est\u00e9n en inminente \u00a0peligro, en este caso, el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, al \u00a0estar probado que para el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela hab\u00eda desaparecido el motivo que \u00a0gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales del gestor del amparo, en tanto el juez de \u00a0conocimiento hab\u00eda cumplido con \u00a0la obligaci\u00f3n impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0iniciar \u00a0la audiencia de juicio oral, resulta imposible disponer la libertad \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba \u00a02, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16158 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118962 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HAROLD ANDR\u00c9S \u00a0NARV\u00c1EZ PALACIOS, actuando por conducto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}