{"id":60078,"date":"2023-12-22T19:33:59","date_gmt":"2023-12-22T19:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16153-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:59","slug":"stp16153-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16153-2021\/","title":{"rendered":"STP16153-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16153 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118710 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0Juzgados 1\u00b0 Penal del Circuito y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Nari\u00f1o y la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n, \u00a0se vincularon oficiosamente, la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Oficina Judicial y \u00a0Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pasto, Fiscal\u00eda 52 Seccional de Pasto, Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo \u00a0de 1998 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto absolvi\u00f3 \u00a0a LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES \u00a0y otro por el delito de peculado culposo (Causa No. 371 -Sumario \u00a095-18-102). \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de \u00a01998, tras resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad revoc\u00f3 la providencia de primer grado y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 por la mencionada conducta punible a LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES \u00a0y otro, impuso pena principal de 1 a\u00f1o y 8 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 10.000 smlmv y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0los conden\u00f3, solidariamente, al pago, por concepto de \u00a0perjuicios, de la suma de $174.320.716,83 a favor de la Empresa de \u00a0Licores de Nari\u00f1o \u2013 LICONAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cuenta del \u00a0citado proceso, la extinta Fiscal\u00eda 20 Seccional de Pasto, en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 11 de febrero de 1997, \u00a0profiri\u00f3 medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los \u00a0bienes de LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES. Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Pasto y Bogot\u00e1, respectivamente, inscribieron las aludidas \u00a0restricciones en los folios de matr\u00edcula No. 240-85623 y \u00a050N-745259, inmuebles de propiedad de PALACIOS \u00a0ROSALES. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0afirma que, pese a que se extingui\u00f3 la condena por parte del \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pasto en el a\u00f1o 2013, las medidas cautelares sobre sus bienes \u00a0inmuebles persisten. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, la entidad \u00a0contest\u00f3 su pedimento de manera incompleta, limit\u00e1ndose \u00a0a se\u00f1alar la incompetencia por haberse proferido resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y la consecuente salida del proceso de su \u00f3rbita \u00a0funcional, sin indicar a qu\u00e9 autoridad debe dirigirse. Tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 solicitud al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Pasto, pero fue resuelta en similar sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n y h\u00e1beas data y, \u00a0en consecuencia, se ordene a las autoridades o dependencias que \u00a0correspondan, adoptar las determinaciones a que haya lugar para que \u00a0se levanten las medidas de limitaci\u00f3n al dominio de los bienes \u00a0inmuebles de su propiedad. Subsidiariamente, pide que se ordene el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 12 de agosto y en la misma fecha, se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a las accionadas y vinculadas, para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o \u00a0asegur\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se trata de un \u00a0proceso penal que concluy\u00f3 con sentencia condenatoria que se \u00a0adelant\u00f3 bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y la \u00a0Fiscal\u00eda no conserva consigo la actuaci\u00f3n, pues el \u00a0tr\u00e1mite regular consiste en remitir el expediente (art\u00edculo \u00a0400 \u00a0ejusdem), \u00a0en original y copia al Juzgado de Conocimiento, en este caso, al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En lo que \u00a0concierne a las medidas cautelares consider\u00f3 que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 60 y 61 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el levantamiento estas opera a solicitud de \u00a0parte ante el juez que ventil\u00f3 la causa y\/o el que se encarg\u00f3 \u00a0de supervisar la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la fiscal\u00eda le expidi\u00f3 copias al accionante de un \u00a0asunto que, si bien coincide con el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0las mismas no corresponden a las que \u00e9l requer\u00eda, \u00a0luego, siempre ha sabido que su asunto se encuentra en los Juzgados \u00a0pues ya se profiri\u00f3 condena, pero recurre a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n Seccional carece de competencia para ofrecer \u00a0respuesta concreta a la situaci\u00f3n narrada por el accionante, y \u00a0dado el alcance de su pretensi\u00f3n, ning\u00fan derecho \u00a0superior ha sido violado por esa entidad; que le corresponde ala \u00a0accionante adelantar la respectiva gesti\u00f3n ante los Jueces de \u00a0la Rep\u00fablica, quienes determinar\u00e1n si procede o no el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a08\u00aa Seccional de Pasto \u00a0alleg\u00f3 los oficios F8E-889 del 02 de noviembre de 2018, sin \u00a0n\u00famero del 16 de enero de 2019 y F8E-17 del 28 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o, que contienen la respuesta a las solicitudes \u00a0presentadas por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0inform\u00f3 que en el proceso No. 2.020- 1093 adelantado contra \u00a0LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES \u00a0le fue impuesta pena principal de 20 meses, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de peculado culposo seg\u00fan sentencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 30 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante providencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de \u00a02000, fue decretada en su favor la extinci\u00f3n de las penas y se \u00a0dispuso remitir el expediente a la oficina judicial para su archivo \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0dijo que los bienes inmuebles objeto de solicitud no se encuentran \u00a0vinculados a procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0carece de competencia para resolver la solicitud de levantamiento de \u00a0medidas cautelares pues ello corresponde a la fiscal\u00eda que las \u00a0decret\u00f3. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a052 Seccional de la Unidad CAIVAS de Pasto \u00a0indic\u00f3 que, de acuerdo con el actual modelo organizativo que \u00a0rige en esta Direcci\u00f3n Seccional, en ning\u00fan momento ha \u00a0tenido a cargo investigaciones penales por delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, por tanto, la petici\u00f3n \u00a0que el accionante elev\u00f3 el 26 de julio de 2018 la transfiri\u00f3 \u00a0al despacho encargado de atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0indic\u00f3 que revisado el sistema Siglo XXI, no se encontr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n del asunto por el cual se ha interpuesto la \u00a0demanda, en raz\u00f3n a que se trata de un proceso originado en el \u00a0a\u00f1o de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no es la Sala Penal la competente para emitir las \u00f3rdenes \u00a0que el caso pueda ameritar, por tratarse de un asunto de conocimiento \u00a0de un Juzgado Penal del Circuito, al que le correspond\u00eda \u00a0emitir los oficios para el respectivo cumplimiento de la sentencia y \u00a0la posterior remisi\u00f3n del proceso al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que si eventualmente el asunto pas\u00f3 por la Sala Penal, \u00e9sta \u00a0no tiene competencia para atender los reclamos elevados por el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades y dependencias involucradas vulneraron el debido \u00a0proceso de LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES \u00a0ante la omisi\u00f3n de resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas \u00a0en un proceso penal adelantado en su contra, en el que result\u00f3 \u00a0condenado, en el a\u00f1o 1998, sin que las autoridades judiciales \u00a0se hayan pronunciado respecto a las limitaciones al derecho de \u00a0dominio pese a que ya se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el promotor \u00a0del amparo alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0por cuanto al interior la causa \u00a0No. 371 -Sumario 95-18-102 \u00a0que se adelant\u00f3 en el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Pasto, en el a\u00f1o 1997 se decret\u00f3 el embargo sobre los \u00a0bienes identificados con folios \u00a0de matr\u00edcula No. 240-85623 y 50N-745259, \u00a0de los cuales es propietario, medidas cautelares que permanecen \u00a0inscritas en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Pasto y Bogot\u00e1, sin \u00a0que las autoridades judiciales se hayan pronunciado respecto a la \u00a0vigencia de las mismas, pese a que ya se declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n informa que LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES \u00a0solicit\u00f3, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y ante el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto, el \u00a0levantamiento de las mencionadas medidas restrictivas sobre sus \u00a0bienes inmuebles y recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Con oficio No. F8-E-17 del 28 de enero de 2019 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a08\u00aa Seccional de Pasto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se dijo en la respuesta que se dio al juzgado segundo penal del \u00a0circuito especializado de pasto por tratarse de un asunto \u00a0diligenciado en el a\u00f1o 1997, se procedi\u00f3 a hacer las \u00a0averiguaciones tanto en el sistema SIJUF de la Fiscal\u00eda, como \u00a0en la Oficina de Gesti\u00f3n Documental, obteni\u00e9ndose como \u00a0resultado que se trataba de la investigaci\u00f3n radicada con el \u00a0n\u00famero 371, seguida por un delito de peculado culposo en su \u00a0contra y en contra de Edgar Armando Mart\u00ednez Miranda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contestar su derecho de petici\u00f3n, en su oportunidad, se le \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda 20 Seccional de ese entonces, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0los 2 implicados en calidad de autor y coautor respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el asunto \u00a0pas\u00f3 para la etapa del juicio a los Juzgados Penales, \u00a0habi\u00e9ndole correspondido al Primero del Circuito de esta \u00a0capital, donde se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra, prove\u00eddo que fue desarrollado en el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0salir el asunto de la Fiscal\u00eda, cuando han transcurrido m\u00e1s \u00a0de veinti\u00fan a\u00f1os, se desconoce el sentido del fallo. El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito, en el veredicto debi\u00f3 \u00a0haberse pronunciado sobre las medidas cautelares. La Fiscal\u00eda \u00a020 seccional, si bien es cierto orden\u00f3 el registro del embargo \u00a0de los inmuebles gravados en litigio en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, no es menos cierto que una vez surtida \u00a0la etapa del juicio, a qui\u00e9n le correspond\u00eda decidir al \u00a0respecto era al juzgado que profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0su contra. en ella debi\u00f3 pronunciarse sobre dicha medida y \u00a0sobre los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 55 del C. de P.P. vigente para la \u00e9poca, dice \u00a0textualmente \u2018SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE \u00a0LOS PERJUICIOS \u201cEn todo proceso penal en el que se haya \u00a0demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho \u00a0investigado, el funcionario proceder\u00e1 a liquidarlos, para lo \u00a0cual podr\u00e1 disponer de la intervenci\u00f3n de un perito \u00a0seg\u00fan la complejidad del asunto, y condenar\u00e1 al \u00a0responsable de los da\u00f1os en la sentencia\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0usted puede ver, no era responsabilidad de la Fiscal\u00eda \u00a0pronunciarse concreto sobre las medidas cautelares que pesan sobre \u00a0los inmuebles de su propiedad y Mar\u00eda en hacerlo a estas \u00a0alturas. la Fiscal\u00eda no puede usurpar funciones que por \u00a0derecho propio le correspond\u00eda a la judicatura, menos al \u00a0haberse proferido sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le cabe responsabilidad de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0pues seg\u00fan constancia expedida por el se\u00f1or Edgar \u00a0Rodrigo Insuasty Aguirre, secretario del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Pasto, \u2018en el libro radicador se anot\u00f3 que, \u00a0con fecha de 31 de marzo del a\u00f1o 2000, el proceso se remiti\u00f3 \u00a0por competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se le recomienda solicitar el desarchivo del proceso en \u00a0el archivo central de la direcci\u00f3n ejecutiva seccional de \u00a0administraci\u00f3n judicial de pasto, Para saber si el juzgado se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto, como se espera que lo haya hecho. Pero, \u00a0como reiteradamente se ha dicho, en primera instancia, la competencia \u00a0para resolver su petici\u00f3n les correspond\u00eda al Juzgado y \u00a0en segunda a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Con oficio No. 1401 del 21 de agosto de 2019 el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito le indic\u00f3 al tutelante las actuaciones surtidas \u00a0en el proceso penal No. 371 (sumario No. 95-18-102), y destac\u00f3 \u00a0que, desde el 9 de febrero de 2006 se encuentra en estado de archivo \u00a0definitivo bajo custodia del Archivo Central de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dependencia a la que \u00a0solicit\u00f3 el desarchivo para que pueda solicitar las copias que \u00a0requiera. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien al examen de las sentencias que arriba se remoran se puede \u00a0constatar que en ninguna de ellas sentencias de primera y segunda \u00a0instancia- no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n respecto a la \u00a0inscripci\u00f3n o afectaci\u00f3n como medida cautelar alguna \u00a0sobre los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0No. 240-85632 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de pasto y No. 50N-746259 de la oficina de registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos de Bogot\u00e1 zona norte, raz\u00f3n por la cual \u00a0este juzgado no puede atender favorablemente su petici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien y como quiera que el asunto est\u00e1 archivado de manera \u00a0definitiva desde el a\u00f1o 2006, no es procedente jur\u00eddicamente \u00a0pronunciamiento alguno al interior del mismo pues insiste, este \u00a0juzgado no ha emitido decisi\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo y como se desprende de los certificados de libertad aparejados a \u00a0su petici\u00f3n, se advierte que fue la Fiscal\u00eda 20 \u00a0seccional de pasto la entidad que dentro del sumario n\u00famero 95 \u00a018 102 y con fecha 11 de febrero de 1997 (folios 351 a 373 del \u00a0cuaderno original No. 2) la entidad que impuso la medida cautelar de \u00a0embargo de un bien inmueble identificado, la que recay\u00f3 en el \u00a0bien identificado Con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-746259 \u00a0de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0zona norte, inscripci\u00f3n que aparece como anotaci\u00f3n No. \u00a0005 del 21 de marzo de 1997 por lo que ser\u00e1 esa entidad a la \u00a0que corresponda dentro de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n \u00a0la que deber\u00e1 atender sus pedimentos en punto del \u00a0levantamiento de dicha medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto, respecto a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-85632 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, \u00a0advierte que exista medida cautelar impuesta en el curso de un \u00a0proceso penal y hasta donde se constata, en la anotaci\u00f3n No. \u00a0005 se registra un embargo Ejecutivo con una acci\u00f3n personal \u00a0proceso No. 85 18 102 por parte de la Fiscal\u00eda 20 seccional \u00a0entidad a la que deber\u00e1 dirigirse para que atienda sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tal es de este modo, se insiste, este juzgado no ha ordenado medida \u00a0cautelar alguna sobre los bienes inmuebles de los que pueda ser \u00a0titular el se\u00f1or Luis Armando Palacios Rosales (\u2026) y, \u00a0por consiguiente, no puedo ordenar su cancelaci\u00f3n o \u00a0levantamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en efecto existen unas medidas cautelares de embargo \u00a0sobre dos inmuebles que contin\u00faan vigentes, sobre las cuales \u00a0el juez de la causa, en su momento, no se pronunci\u00f3 y sin que \u00a0al accionante se le haya definido la autoridad judicial encargada de \u00a0adelantar dicho tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a que las \u00a0autoridades judiciales accionadas se limitaron a plantear su falta de \u00a0competencia y a considerar que, en la actualidad, no tienen \u00a0responsabilidad alguna en la situaci\u00f3n alegada por el \u00a0accionante, lo que resulta contrario a los derechos fundamentales de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este punto, resulta pertinente acotar, que contrario a lo afirmado \u00a0por las accionadas y vinculadas, el proceso penal No. 371 (sumario \u00a0No. 95-18-102) se adelant\u00f3 bajo el extinto procedimiento penal \u00a0establecido en el Decreto 2700 de 1991 y no por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo \u00a0en cuenta que la pretensi\u00f3n principal de LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES \u00a0es que se levanten las medidas cautelares que reposan sobre los \u00a0bienes de su propiedad, ello no es posible sin una orden de la \u00a0autoridad judicial competente, luego no resulta procedente emitir un \u00a0mandato directo a las oficinas de instrumentos p\u00fablicos \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0resulta necesario acudir al procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0Decreto 2700 de 1991 y verificar qu\u00e9 autoridad judicial es la \u00a0competente para resolver la postulaci\u00f3n de levantamiento de \u00a0medidas cautelares. El art\u00edculo 56 ejusdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentencia \u00a0condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En \u00a0todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de \u00a0perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 \u00a0a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en \u00a0la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os \u00a0causados con la conducta punible. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho \u00a0si a ello hubiere lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 58 de la misma obra, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia que ordena el pago de perjuicios.\u00a0La sentencia \u00a0que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces civiles. \u00c9stos \u00a0informar\u00e1n al juez penal de la emisi\u00f3n del mandamiento \u00a0de pago, deber que le ser\u00e1 advertido por el juez penal en la \u00a0sentencia. Recibida tal informaci\u00f3n, si hubieren bienes \u00a0embargados o secuestrados, se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n del \u00a0juez civil sin levantar tales medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pasto, la autoridad judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primer grado y declar\u00f3 responsables a LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES y otro del delito investigado. As\u00ed \u00a0mismo, los conden\u00f3 a pagar solidariamente, por concepto de \u00a0perjuicios, la suma de $174.320.716,83 a favor de la Empresa de \u00a0Licores de Nari\u00f1o \u2013 LICONAR. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan \u00a0la normatividad en cita, a quien le corresponde pronunciarse sobre \u00a0las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles \u00a0embargados como garant\u00eda del pago de perjuicios, es el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto, vulner\u00f3 el \u00a0derecho de debido proceso en su modalidad de postulaci\u00f3n, al \u00a0abstenerse de realizar una gesti\u00f3n propia de sus funciones1 \u00a0y, limitarse a se\u00f1alar que la competencia para resolver esa \u00a0petici\u00f3n reca\u00eda en otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que el \u00a0Decreto 2700 de 1991, norma \u00a0que regul\u00f3 el asunto, establece con claridad el deber del juez \u00a0de pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares, con \u00a0lo que se despejan las dudas respecto a la autoridad judicial \u00a0encargada de resolver la postulaci\u00f3n que en ese sentido \u00a0formul\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta \u00a0otorgada a la petici\u00f3n de LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES, se \u00a0colige que aunque la custodia del proceso se encuentra a cargo del \u00a0Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pasto, el Juzgado 1\u00b0 accionado a\u00fan conserva la \u00a0competencia del asunto pues para resolver la petici\u00f3n del \u00a0tutelante, solicit\u00f3 el desarchivo de \u00e9ste a la \u00a0mencionada dependencia e incluso lo puso a disposici\u00f3n del \u00a0peticionario, en la secretar\u00eda, para que tomara las copias que \u00a0requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto, se \u00a0impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de \u00a0proteger la garant\u00eda del debido proceso del que es titular \u00a0LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Pasto, que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto, proceda a dar respuesta de clara, concrete y de \u00a0fondo a la petici\u00f3n de levantamiento de medidas cautelares \u00a0presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER \u00a0el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de \u00a0LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES, \u00a0vulnerado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto, por los \u00a0motivos consignados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto que, en el t\u00e9rmino \u00a0de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, dentro del \u00e1mbito de \u00a0sus competencias y teniendo en cuenta lo expuesto, proceda a dar \u00a0respuesta de clara, concrete y de fondo a la petici\u00f3n de \u00a0levantamiento de medidas cautelares presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SPT17385-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16153 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118710 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por LUIS \u00a0ARMANDO PALACIOS ROSALES contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0Juzgados 1\u00b0 Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}