{"id":60077,"date":"2023-12-22T19:33:59","date_gmt":"2023-12-22T19:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16152-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:59","slug":"stp16152-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16152-2021\/","title":{"rendered":"STP16152-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16152 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 112238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0nulidad declarada mediante prove\u00eddo del 29 de septiembre de \u00a02020, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante H\u00c9CTOR \u00a0ADRI\u00c1N LINARES MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincularon los Juzgados \u00a014 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, 40 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, 14 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de conocimiento, todos de Bogot\u00e1, \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cCOMEB La Picota\u201d, Fiscal\u00eda \u00a0314 Seccional de la Unidad Reacci\u00f3n Inmediata de Engativ\u00e1, \u00a0abogado Uriel Ricardo Huertas Gonz\u00e1lez, Fiscal\u00eda 266 \u00a0Seccional y Procuradur\u00eda 365 Judicial Penal I de esta ciudad y \u00a0las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso penal No. \u00a011001600001720160521700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia de 8 de abril de 2019, el Juzgado 15 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0ADRI\u00c1N LINARES MART\u00cdNEZ, \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego, accesorios, partes o municiones, le impuso pena de 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. La decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n se encuentra a cargo del Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante considera que la sentencia condenatoria vulnera sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso (defensa t\u00e9cnica) y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que \u00a0fue declarado responsable del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, pese a que su conducta \u00a0no resultaba antijur\u00eddica, toda vez que al llevar consigo una \u00a0caja de municiones no puso en riesgo el bien jur\u00eddico de la \u00a0seguridad p\u00fablica, m\u00e1xime que no comercializ\u00f3 \u00a0con ella, no realiz\u00f3 disparos, ni portaba armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, \u00a0asegura que careci\u00f3 de una apropiada defensa, porque su \u00a0representante judicial falt\u00f3 a sus deberes profesionales. Su \u00a0labor fue inadecuada al omitir realizar solicitudes probatorias, \u00a0postular su teor\u00eda del caso, los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0fueron inocuos y no impugn\u00f3 la sentencia condenatoria en \u00a0apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no acept\u00f3 \u00a0los cargos por indebida asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos la \u00a0sentencia del 8 de abril de 2019 y ordenar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de declarada \u00a0la nulidad mediante \u00a0prove\u00eddo del 29 de septiembre de 2020 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 19 de enero de 2021, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0nuevamente conocimiento de la actuaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela a las accionadas y vinculadas, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a014 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida contra H\u00c9CTOR \u00a0ADRI\u00c1N LINARES MART\u00cdNEZ, \u00a0por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual lo declar\u00f3 autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego de defensa personal, le \u00a0impuso pena de 108 meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no es competente para hacer juicios de responsabilidad o evaluar el \u00a0procedimiento agotado en las instancias previas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a015 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que, el 28 de junio de 2016, le fue asignada por reparto la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra H\u00c9CTOR \u00a0ADRI\u00c1N LINARES MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en sesiones de 13 de noviembre de 2018, 14 de diciembre de 2018 \u00a0y 3 de abril de 2019, se realizaron las audiencias de juicio oral y \u00a0en los registros de audio existe constancia que el defensor intent\u00f3 \u00a0comunicarse con el se\u00f1or LINARES \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0incluso para dialogar sobre un posible preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, \u00a0finalmente, el 8 de abril de 2019 se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0lectura de fallo mediante el que el accionante fue condenado a 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, a lo largo del tr\u00e1mite procesal, el actor cont\u00f3 \u00a0con un defensor que represent\u00f3 sus intereses durante cada una \u00a0de las etapas del proceso y fue citado en debida forma a la direcci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 en la audiencia preliminar y que ignora si tuvo \u00a0alg\u00fan cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el requirente de amparo conoc\u00eda que \u00a0en su contra se adelantaba una investigaci\u00f3n penal, pues el \u00a0delito le fue imputado el 9 de abril de 2016, ante el Juzgado 40 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0sin embargo, a partir de ese momento nunca acudi\u00f3 a averiguar \u00a0por el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el despacho profiri\u00f3 sentencia condenatoria despu\u00e9s de \u00a0analizar los medios de convicci\u00f3n presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada, con los cuales se demostr\u00f3 la responsabilidad del \u00a0actor en los hechos objeto de debate. Finalmente, expuso que el \u00a0juzgado no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues cont\u00f3 \u00a0con un defensor que represent\u00f3 sus intereses y a lo largo del \u00a0proceso fue enterado de cada una de las audiencias realizadas en las \u00a0distintas etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a040 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que, en la actuaci\u00f3n adelantada contra LINARES \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se llevaron a \u00a0cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, incautaci\u00f3n \u00a0de elementos, e imputaci\u00f3n. El implicado no acept\u00f3 los \u00a0cargos y la Fiscal\u00eda 341 Seccional retir\u00f3 la solicitud \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por lo que orden\u00f3 \u00a0su libertad inmediata. Destac\u00f3 que ninguna de las decisiones \u00a0que adopt\u00f3 fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a014 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que en ese juzgado no curs\u00f3 el proceso CUI No. \u00a011001600001720160521700, motivo por el cual solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del despacho del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda \u00a0365 Judicial I Penal \u00a0indic\u00f3 que el 8 de abril de 2019 se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de H\u00c9CTOR \u00a0ADRI\u00c1N LINARES MART\u00cdNEZ, \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, durante el desarrollo del proceso, el accionante cont\u00f3 \u00a0con defensa t\u00e9cnica que lo asisti\u00f3 en las distintas \u00a0etapas hasta la culminaci\u00f3n del juicio oral, audiencia en la \u00a0que el defensor present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n y la \u00a0sentencia se fundament\u00f3 en las pruebas practicadas en \u00a0desarrollo del juicio oral, las cuales fueron sujetas al principio de \u00a0contradicci\u00f3n, demostrativas de la materialidad del hecho y la \u00a0responsabilidad del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues en el desarrollo del juicio se actu\u00f3 conforme \u00a0a lo contenido en la ley, se le garantiz\u00f3 el debido proceso, y \u00a0su derecho a la defensa, motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 27 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a \u00a0que el accionante, antes de acudir al juez de tutela, no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios, pues conforme a lo manifestado por el mismo \u00a0accionante y por el Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tampoco cumpli\u00f3 el presupuesto de la inmediatez pues la \u00a0decisi\u00f3n que el accionante pretende se deje sin efectos, es la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 8 de abril de 2019, por lo que \u00a0cont\u00f3 con tiempo suficiente en el que pudo acudir a los \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos, para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0objeto de debate en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0dijo que m\u00e1s all\u00e1 de sus opiniones, el requirente de \u00a0amparo no aport\u00f3 argumento alguno o evidencias al menos \u00a0sumaria de que su abogado, los Fiscales delegados o los Jueces de la \u00a0Rep\u00fablica que intervinieron en el proceso penal hayan \u00a0incurrido en defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, \u00a0defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error \u00a0inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, no es factible efectuar apreciaciones subjetivas sobre \u00a0bases especulativas e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El promotor de la \u00a0acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos expuestos en el libelo de la demanda y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia de primera instancia est\u00e1 llena de \u00a0inexactitudes, se basa en terminolog\u00eda jur\u00eddica y no es \u00a0puntual en el caso concreto, pues ninguno de los argumentos expuestos \u00a0en la solicitud de tutela fue evaluado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0en su caso se configura un defecto procedimental absoluto al \u00a0encontrarse un \u00fanico testigo (agente captor) pues su defensor \u00a0no pidi\u00f3 pruebas con lo que vulner\u00f3 su derecho de \u00a0defensa. Adem\u00e1s, en los alegatos de conclusi\u00f3n la \u00a0fiscal\u00eda estableci\u00f3 su responsabilidad por haberle \u00a0hallado una caja de 30 cartuchos 7.65 mm, marca Indumil, pero insiste \u00a0que su conducta no es antijur\u00eddica porque no vulner\u00f3 el \u00a0bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, aspecto alegado \u00a0por el abogado que lo represent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su defensor dej\u00f3 \u00a0\u201ctirado\u201d \u00a0el caso en la primera instancia, actu\u00f3 indebidamente al no \u00a0interponer apelaci\u00f3n y, eventualmente, acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para dejar sin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n penal adelantada contra el accionante por \u00a0el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones \u00a0y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria dictada por el \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. De ser as\u00ed, si hay lugar a la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, para, en su lugar, amparar los \u00a0derechos fundamentales de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto a los \u00a0requisitos generales, los sujetos procesales deben hacer valer sus \u00a0derechos y controvertir las decisiones o actuaciones que les sean \u00a0adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que, luego de \u00a0agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el \u00e1nimo de lograr por esta v\u00eda que el \u00a0juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la \u00a0firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, \u00a0contrariando as\u00ed las reglas del debido proceso y el principio \u00a0de la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales a las que el \u00a0juez constitucional est\u00e1 obligado por mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0H\u00c9CTOR ADRI\u00c1N LINARES MART\u00cdNEZ no interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado 15 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, circunstancia implica la improcedencia del amparo \u00a0constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo atinente \u00a0a los requisitos espec\u00edficos, como ya se indic\u00f3, la \u00a0presente acci\u00f3n se orienta a demostrar que el defensor que \u00a0asisti\u00f3 al accionante en el proceso penal que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra por el delito fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, lo hizo de manera \u00a0deficiente, lo cual llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho a la defensa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en asuntos similares, ha expuesto lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0defensa t\u00e9cnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido \u00a0la Sala que para afirmarse la vulneraci\u00f3n de este derecho no \u00a0puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposici\u00f3n \u00a0de recursos, la presentaci\u00f3n de alegatos, la solicitud de \u00a0pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas \u00a0suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad \u00a0defensiva, no constituyen en estricto sentido m\u00e1s que eso, es \u00a0decir que, como sucede en la mayor\u00eda de los casos, son apenas \u00a0aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es \u00a0dable confundir con el derecho mismo, ya que \u00e9ste puede frente \u00a0a eventos particulares presentarse de distinta manera y \u00a0espec\u00edficamente como estrategia defensiva, en modo alguno \u00a0comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades \u00a0defensivas, en el entendido de que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0si podr\u00eda estarse frente a \u00a0una evidente desatenci\u00f3n \u00a0irresponsable de los compromisos inherentes al defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la \u00a0abstracta anticipaci\u00f3n del resultado absolutorio del juicio, \u00a0sino que se desenvuelve en funci\u00f3n de las posibilidades reales \u00a0de contradicci\u00f3n de los cargos y ello depende, en buena parte, \u00a0de la informaci\u00f3n que sobre el asunto pueda suministrar el \u00a0procesado (sea reo presente o ausente), o de un estrat\u00e9gico \u00a0silencio que impida la deducci\u00f3n de situaciones agravatorias \u00a0de su posici\u00f3n jur\u00eddica, o de atenerse a que sea el \u00a0Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho \u00a0y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas \u00a0compatibles con la garant\u00eda de una defensa id\u00f3nea, sin \u00a0que siempre detr\u00e1s de la apariencia de inactividad, deba \u00a0predicarse la carencia de contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0de tutela informa que, desde las audiencias preliminares concentradas \u00a0adelantadas ante el juez de control de garant\u00edas, y con \u00a0posterioridad en las surtidas por el funcionario de conocimiento, el \u00a0aqu\u00ed accionante siempre estuvo asistido por su defensor \u00a0p\u00fablico, quien vel\u00f3, permanentemente, por el respeto de \u00a0sus garant\u00edas legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los \u00a0medios de prueba aportados en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0muestra una participaci\u00f3n activa de su defensor p\u00fablico \u00a0durante la fase de juzgamiento en la que si bien no solicit\u00f3 \u00a0pruebas en la audiencia preparatoria, ello pudo obedecer a que de esa \u00a0manera plante\u00f3 su estrategia defensiva o a la falta de \u00a0concurrencia de H\u00c9CTOR \u00a0ADRI\u00c1N LINARES MART\u00cdNEZ al \u00a0proceso, pues el profesional del derecho, ante el juzgado de \u00a0conocimiento, inform\u00f3 que intent\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0con su defendido pero que esa gesti\u00f3n result\u00f3 \u00a0infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el defensor, en el debate p\u00fablico y oral, despleg\u00f3 \u00a0los actos de contradicci\u00f3n probatoria que \u00a0consider\u00f3 pertinentes, y present\u00f3 alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, con \u00a0la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria en favor del \u00a0accionante, utilizando, incluso, el mismo argumento que expone el \u00a0tutelante en sede constitucional, relacionado con la no \u00a0estructuraci\u00f3n del delito por cuanto la conducta, en su \u00a0criterio, no resulta antijur\u00eddica, planteamiento que fue \u00a0resuelto desfavorablemente por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el \u00a0abogado no impugn\u00f3 la sentencia condenatoria, aspecto \u00a0resaltado por el accionante como indicativo de la supuesta lesi\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental, esta omisi\u00f3n no \u00a0evidencia la inadecuada defensa t\u00e9cnica que invoca, por cuanto \u00a0no se demostr\u00f3 que haya sido producto del descuido o el \u00a0capricho de quien lo representaba, pues la actuaci\u00f3n del \u00a0abogado debe mirarse en su contexto, no de manera individual o \u00a0aislada en una etapa particular. \u00a0<\/p>\n<p>Su actuaci\u00f3n, \u00a0por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los \u00a0deberes que el art\u00edculo 40 de la Ley 906 de 2004 impone a las \u00a0partes, de \u00ab1. \u00a0Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos [\u2026] 2. \u00a0Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los \u00a0derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras \u00a0dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que el art\u00edculo 125 de la misma obra consagra como facultad de \u00a0la defensa \u00ab7. \u00a0Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0accionante afirma que a causa de su representante judicial no pudo \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, omite se\u00f1alar \u00a0que no concurri\u00f3 a ninguna de las etapas procesales \u00a0adelantadas en fase de conocimiento pese a que fue debidamente \u00a0citado, lo que le hubiese permitido participar en las audiencias, \u00a0suministrar informaci\u00f3n a su defensor para el planteamiento de \u00a0la estrategia defensiva y, de encontrarse inconforme con la \u00a0sentencia, interponer el recurso de apelaci\u00f3n, en ejercicio de \u00a0su derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha sido insistente en sostener que las \u00a0simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa \u00a0de \u00a0los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para \u00a0estructurar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental, al igual \u00a0que la gen\u00e9rica alusi\u00f3n de que no se solicitaron o \u00a0controvirtieron pruebas o que no se apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria o cualquier otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0importante se\u00f1alar que el accionante no fue sorprendido con la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la autoridad accionada, pues estaba \u00a0enterado del proceso que se adelantaba en su contra, por tanto, si no \u00a0estaba de acuerdo con la postura asumida por su defensor, bien pudo \u00a0relevarlo de la funci\u00f3n encomendada y designar un nuevo \u00a0profesional que cumpliera sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierten \u00a0circunstancias que permitan predicar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica, todo lo contrario, la actuaci\u00f3n \u00a0muestra \u00a0la debida \u00a0diligencia con que actu\u00f3 el abogado del procesado, cuya \u00a0estrategia defensiva no puede calificarse como violatoria de derechos \u00a0fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad del \u00a0accionante con los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>5: Finalmente, no \u00a0se evidencia la estructuraci\u00f3n de ning\u00fan otro defecto \u00a0que torne viable el amparo constitucional pretendido por el actor, en \u00a0raz\u00f3n a que la sentencia se fundament\u00f3 en las pruebas, \u00a0legal y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n, y contiene una \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para dar por estructurado el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, dejando en claro que la conducta \u00a0desplegada por el actor resultaba penalmente relevante al generar un \u00a0efectivo riesgo para el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto impone \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2000 Rad 012930 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16152 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 112238 \u00a0 Acta \u00a0No. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada la \u00a0nulidad declarada mediante prove\u00eddo del 29 de septiembre de \u00a02020, la Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}