{"id":60076,"date":"2023-12-22T19:33:59","date_gmt":"2023-12-22T19:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16123-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:59","slug":"stp16123-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16123-2021\/","title":{"rendered":"STP16123-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a016123-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119897 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y los Juzgados 32 Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la representante legal de la v\u00edctima, \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a011001600005520120043900. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Mediante \u00a0sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 32 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO a 192 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con incesto, absolvi\u00e9ndolo por acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Impugnada \u00a0por la defensa, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primera instancia, previa declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el punible de incesto, \u00a0fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior la misma \u00a0ciudad, con providencia del 1\u00ba de marzo de 2016, en la que se le \u00a0impuso al prenombrado 180 meses de prisi\u00f3n, \u00abcomo \u00a0responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo. (sic)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Refiere \u00a0el gestor del amparo que le fue impuesta una pena superior a la que \u00a0correspond\u00eda, toda vez que las instancias \u00abpasaron \u00a0por alto la absoluci\u00f3n del cargo de acceso carnal abusivo \u00a0agravado que fue el delito base que present\u00f3 la fiscal\u00eda\u2026 \u00a0y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de dos cargos\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0pena debe quedar en 108 meses de prisi\u00f3n\u2026 teniendo en \u00a0cuenta que en mi caso contaba con\u2026 la carencia de antecedentes \u00a0penales\u2026\u00bb, \u00a0adicionando que por ello, seg\u00fan se comprende, el pasado 7 de \u00a0septiembre, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Guaduas le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental \u00a0invocada,\u00a0intervenga\u00a0en \u00a0el proceso con radicado\u00a011001600005520120043900 \u00a0y\u00a0ordene\u00a0\u00aba \u00a0las partes accionadas realizar la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0sobre el quantum de la pena que debe quedar en 120 meses de prisi\u00f3n \u00a0y no como qued\u00f3 en 180 meses\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de \u00a0octubre de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras hacer un \u00a0breve recuento de la actuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n fue producto del \u00a0an\u00e1lisis detallado y concreto de los elementos de juicio \u00a0incorporados al proceso, sin que se vislumbre arbitrariedad o \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales invocadas \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional dio cuenta del tr\u00e1mite \u00a0procesal, sin presentar apreciaci\u00f3n adicional frente a los \u00a0hechos constitutivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas resalt\u00f3 que el inconformismo del aqu\u00ed \u00a0demandante se centra en el quantum \u00a0de la pena a \u00e9l impuesta por los jueces de conocimiento, de \u00a0donde se desprende que ese estrado no ha transgredido los derechos \u00a0invocados por el promotor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, \u00a0considera la Sala que debe entrar, en primer t\u00e9rmino, a \u00a0determinar si es posible estudiar de fondo los argumentos que MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO \u00a0esgrime, a efectos de lograr la revisi\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, de conformidad con lo indicado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0y por la Corte Constitucional en reiterada y pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia1, \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales exige \u00a0el cumplimiento de una serie de requisitos generales2 \u00a0y de al menos una causal espec\u00edfica3 \u00a0de procedencia. La satisfacci\u00f3n de los primeros faculta al \u00a0estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que la configuraci\u00f3n \u00a0de la segunda permite modificar los efectos de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, en el marco de un mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, encuentra esta Colegiatura que no est\u00e1n dados todos \u00a0los requisitos generales que permiten incursionar en el an\u00e1lisis \u00a0de la controversia propuesta en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0del hecho de que el ataque se dirige en contra de los fallos que \u00a0declararon la responsabilidad e impusieron la consabida sanci\u00f3n, \u00a0mas no en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien \u00a0neg\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida (aspecto ajeno al debate planteado, \u00a0sobre el cual no se dirigi\u00f3 ning\u00fan reparo), \u00a0se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce cinco a\u00f1os y siete meses despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la \u00faltima de las determinaciones \u00a0controvertidas. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el principio de inmediatez, que constituye requisito de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0posible flexibilizar la exigencia del requisito en comento en vista \u00a0de que MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO est\u00e1 \u00a0privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0ahora pretende, lo cierto es que la \u00a0demanda tampoco cumple con la exigencia de haber agotado, \u00a0previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que, en efecto, de la revisi\u00f3n de la \u00a0ficha t\u00e9cnica del proceso en las bases de datos de la p\u00e1gina \u00a0Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, es evidente que el se\u00f1or OLAYA \u00a0VELASCO \u00a0no interpuso recurso extraordinario de\u00a0casaci\u00f3n\u00a0en \u00a0contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, lo que implica \u00a0que no acudi\u00f3, con antelaci\u00f3n, a todos los medios de \u00a0defensa judicial a su alcance y, en esa medida, no est\u00e1 \u00a0acreditado el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, es evidente que esta Sala no puede entrar a \u00a0pronunciarse sobre el\u00a0fondo\u00a0de la queja constitucional que \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO \u00a0formula en contra de las sentencias que lo condenaron por una serie \u00a0de delitos por \u00e9l cometidos, lo que implica que cualquier \u00a0pronunciamiento adicional resulta ser superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo dicho, \u00a0no est\u00e1 por dem\u00e1s anotar que,\u00a0revisado el proceso \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en sede de segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por el punible de incesto y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condena por actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo4, \u00a0reduciendo la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n de 192 a 180 meses5, \u00a0no se observa irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela formulada por MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO \u00a0es abiertamente improcedente y, en consecuencia, se negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente el amparo solicitado por MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO, \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre todo, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se present\u00f3 por un curso de delitos del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron v\u00edctimas J.P.O.M. y L.M.O.M., hijos del acriminado. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a J.P., se le endilg\u00f3 acceso carnal abusivo con menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo con actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con incesto. Respecto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L.M., se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con incesto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetando los criterios del juez de primera instancia, a la hora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de 192 meses all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta, parti\u00f3 del monto m\u00ednimo determinado -120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses por actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os-, incrementando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este en 60 meses, producto de la actividad concursal, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducci\u00f3n, claro est\u00e1, de 12 meses como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta prescrita, fijando la pena en 180 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a016123-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119897 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO, \u00a0contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}