{"id":60072,"date":"2023-12-22T19:33:58","date_gmt":"2023-12-22T19:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16101-2021-1\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:58","slug":"stp16101-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16101-2021-1\/","title":{"rendered":"STP16101-2021 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a016101 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119836 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0los Juzgados \u00a01\u00ba \u00a0y 2\u00ba \u00a0Penales del Circuito de San Gil, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a07\u00ba Seccional \u00a0de ese municipio, el procurador Rafael \u00a0Montero Vargas \u00a0y las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 686796000150201600358, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de San Gil \u00a0se adelanta un proceso penal en contra de ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ \u00a0por los presuntos punibles de estafa \u00a0agravada \u00a0y urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0Al interior de dicho tr\u00e1mite, en sede de control de garant\u00edas, \u00a0se han adelantado una serie de audiencias preliminares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre un conjunto de inmuebles de propiedad de \u00a0las organizaciones empresariales que representa el accionante. Varias \u00a0de las decisiones adoptadas en esas diligencias han sido apeladas y, \u00a0en algunos casos, la segunda instancia le ha correspondido \u00a0resolverla, precisamente, al juzgado ante el cual se est\u00e1 \u00a0surtiendo la fase de juzgamiento del procedimiento que encarta al \u00a0actor; autoridad que, supuestamente, en esas oportunidades ha \u00a0valorado el material probatorio y se ha pronunciado respecto de las \u00a0conductas por las cuales es procesado el promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el defensor de ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ \u00a0interpuso una recusaci\u00f3n \u00a0en contra del titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de San \u00a0Gil, con el prop\u00f3sito de que ese funcionario se apartara del \u00a0conocimiento del caso, invocando las causales 4 y 13 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, sin que el funcionario \u00a0acusado emitiera pronunciamiento alguno, el asunto fue trasladado al \u00a0Juzgado 1\u00ba hom\u00f3logo, quien, mediante auto del 31 de \u00a0agosto de 2021, resolvi\u00f3 no \u00a0aceptar \u00a0la recusaci\u00f3n planteada. Por ello, el expediente subi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; autoridad que, con \u00a0providencia del 8 de septiembre siguiente, se abstuvo \u00a0de decidir el problema jur\u00eddico propuesto y remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Juez 2\u00ba, a efectos de que se pronunciara \u00a0sobre si aceptaba o no las manifestaciones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 13 de septiembre del \u00a0a\u00f1o que avanza, el titular del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito \u00a0acept\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que su \u00a0imparcialidad se hab\u00eda visto comprometida al proferir los \u00a0pronunciamientos que, en sede de segunda instancia, declaraban la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre algunos de los \u00a0inmuebles de propiedad de las empresas que administra el accionante. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando, en dichas oportunidades, apreci\u00f3 \u00a0parte de las pruebas arrimadas al expediente y realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n tanto de la tipicidad de la conducta como de la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0proceso fue enviado nuevamente al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de San Gil y ese estrado, el 22 de septiembre, resolvi\u00f3 \u00a0nuevamente no \u00a0aceptar \u00a0la recusaci\u00f3n formulada y traslad\u00f3 las carpetas al \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad para que resolviera lo pertinente. A \u00a0continuaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 29 de septiembre, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 infundadas \u00a0las causales de recusaci\u00f3n alegadas por el defensor de \u00a0ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ \u00a0y devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al juzgado de origen para que \u00a0all\u00ed continuara su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0sobre esta \u00faltima decisi\u00f3n se configura un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0en tanto que mantiene el conocimiento del juicio en cabeza de una \u00a0autoridad que ha reconocido estar parcializada, ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ \u00a0solicit\u00f3 que ella sea dejada \u00a0sin efectos; \u00a0que se le ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que profiera \u00a0un nuevo pronunciamiento en el que declare \u00a0fundadas \u00a0las causales impeditivas atribuidas al titular del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad y que, por consiguiente, env\u00ede \u00a0la actuaci\u00f3n a un distrito judicial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 6 de octubre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Gil relat\u00f3 que ha conocido, en \u00a0tres ocasiones, del impedimento manifestado por el titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, con fundamento en \u00a0el hecho de haber tramitado en segunda instancia la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra autos emitidos en sede de control de garant\u00edas \u00a0y que est\u00e1n relacionados con el proceso penal que encarta a \u00a0ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que esta controversia fue \u00a0discutida, primeramente, en los autos del 19 de septiembre de 2018 y \u00a0del 15 de junio de 2021 y, en ambos casos, se declar\u00f3 \u00a0infundado \u00a0el impedimento amparado en el numeral 13 del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto que el reparto de las \u00a0segundas instancias de control de garant\u00edas se hizo de manera \u00a0posterior \u00a0a la asunci\u00f3n del conocimiento del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de San Gil, por su parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en al menos dos ocasiones, ha rechazado \u00a0la recusaci\u00f3n que fue formulada en contra del titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo y que dicha posici\u00f3n fue \u00a0respaldada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial. En \u00a0cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 que ese estrado tambi\u00e9n \u00a0ha desatado segundas instancias de control de garant\u00edas al \u00a0interior de la causa penal que afecta al accionante y que, en \u00a0consecuencia, si el despacho de origen se encuentra impedido con \u00a0ocasi\u00f3n del numeral 13 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, lo propio ocurrir\u00eda con esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de San Gil se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante ese estrado se adelanta el proceso penal que se menciona en \u00a0el escrito de tutela y que, del mismo modo, esa autoridad ha desatado \u00a0segundas instancias en sede de control de garant\u00edas, que est\u00e1n \u00a0\u00edntimamente ligadas a ese procedimiento. Por esa raz\u00f3n, \u00a0en varias ocasiones ha manifestado sus impedimentos para seguir \u00a0conociendo de esas diligencias; pero la Sala Penal del Tribunal \u00a0accionado los ha declarado infundados. Por ello, ha tomado la \u00a0determinaci\u00f3n de declararse impedido para conocer, a futuro, \u00a0no el proceso penal que adelanta desde hace 3 a\u00f1os, sino las \u00a0segundas instancias de garant\u00edas relacionadas con ese \u00a0procedimiento, que le sigan siendo repartidas, con el objeto de que \u00a0ellas sean desatadas por el Juzgado 1\u00ba hom\u00f3logo y, as\u00ed, \u00a0esta situaci\u00f3n no siga present\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 que ese despacho no ha afectado los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ \u00a0pues, por el contrario, simplemente se ha atenido a respetar y \u00a0cumplir las decisiones de su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguidamente, \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas Rojas Galvis y Elma G\u00f3mez \u00a0Gonz\u00e1lez, en escritos separados pero id\u00e9nticos, en \u00a0calidad de apoderadas de v\u00edctimas, se\u00f1alaron que la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal es acertada, en tanto que los \u00a0pronunciamientos del juez de conocimiento no implicaron la valoraci\u00f3n \u00a0de la totalidad del material probatorio ni el estudio de la \u00a0responsabilidad penal del accionante, m\u00e1xime cuando el proceso \u00a0apenas se encuentra en la etapa de la audiencia preparatoria y a\u00fan \u00a0no se han practicado las pruebas de la defensa. Sobre este aspecto, \u00a0precisaron que a ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ \u00a0se le ha respetado su presunci\u00f3n de inocencia y que, en \u00a0consecuencia, durante el decurso procesal no se ha visto afectada \u00a0ninguna de las garant\u00edas constitucionales que vienen \u00a0acompa\u00f1ando al derecho fundamental previsto en el art\u00edculo \u00a029 superior. Por estas razones, solicitaron que se denieguen \u00a0las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seguidamente, \u00a0Yamile y Paco Antonio Rivera Rodr\u00edguez y Luis Gilberto Dur\u00e1n \u00a0Aparicio afirmaron pronunciarse en calidad de v\u00edctimas \u00a0reconocidas y representante de v\u00edctimas, respectivamente, y \u00a0alegaron que al promotor de la acci\u00f3n se le han respetado \u00a0todos sus derechos constitucionales a lo largo del proceso penal que \u00a0lo aqueja. Por lo dem\u00e1s, argumentaron que ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ \u00a0ha desplegado varias actuaciones procesales desleales, con el \u00a0objetivo de dilatar el desarrollo de la causa penal, que est\u00e1 \u00a0pr\u00f3xima a prescribir y apenas se encuentra en audiencia \u00a0preparatoria. A continuaci\u00f3n, agregaron que las pretensiones \u00a0del actor se circunscriben a solicitar un cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del procedimiento criminal y, frente a ello, lo procedente es hacerlo \u00a0de acuerdo con las reglas establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Por \u00faltimo, propusieron que, si esta Sala \u00a0decide acceder a las demandas contenidas en el escrito de tutela, se \u00a0establezca la competencia para conocer del caso, de manera \u00a0definitiva, en cabeza del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ, \u00a0dirigida \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ, \u00a0como consecuencia del auto del 29 de septiembre de este a\u00f1o, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0declar\u00f3 infundada \u00a0la recusaci\u00f3n planteada en contra del titular del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico propuesto, conviene \u00a0hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este \u00a0instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como \u00a0lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la Corte Constitucional1, \u00a0el amparo reclamado s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales2 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ; \u00a0(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante4; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, como \u00a0los derechos afectados, est\u00e1n identificados de manera clara y \u00a0transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, \u00a0puede incursionar en el estudio de fondo del asunto, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica conocida como \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al mencionado reproche alegado en el escrito de amparo, \u00a0encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n al promotor de la \u00a0acci\u00f3n, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En camino a \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, interesa precisar, en primer \u00a0t\u00e9rmino, que, si bien la causal 136 \u00a0contemplada en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 es de \u00a0\u00abaquellas \u00a0que se denominan objetivas\u00bb, \u00a0en la medida que basta constatar la materializaci\u00f3n del \u00a0presupuesto normativo, para dar por fundada la causal -CSJ \u00a0AP, 3 oct. 2017, rad: 50103; AP, 29 nov. 2017, rad: 51580; AP, 23 \u00a0ene. 2019, rad: 54478; AP, 20 feb. 2019, rad: 54688 y AP, 22 may. \u00a02019, rad: 55339, entre otras-, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal reconsider\u00f3 su postura y \u00a0estim\u00f3 que \u00abdesde \u00a0la perspectiva teleol\u00f3gica, es decir, atendiendo la finalidad \u00a0que persiguen todas las causales de impedimento, esto es, garantizar \u00a0que las personas que acudan a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de \u00a0cualquier preconcepto o de actuaci\u00f3n que condicione su \u00e1nimo \u00a0de decidir en alg\u00fan sentido, resulta razonable examinar ello \u00a0en cada evento\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Establecido lo \u00a0anterior, de acuerdo con la providencia cuestionada, la defensa de \u00a0ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GLEVES MU\u00d1OZ \u00a0invoc\u00f3 las causales 4\u00aa y 13 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004 para soportar la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0en contra del titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de San \u00a0Gil, toda vez que dicho estrado emiti\u00f3 un auto el 4 de junio \u00a0de este a\u00f1o, por medio del cual desat\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0de una providencia dictada por un juez de control de garant\u00edas, \u00a0al interior del mismo procedimiento que esa autoridad conoce en sede \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii. A pesar de \u00a0que el titular del referido juzgado de conocimiento acept\u00f3 \u00a0encontrarse impedido bajo la causal 13, el Tribunal Superior de San \u00a0Gil se\u00f1al\u00f3 que esta no es la primera vez que dicha \u00a0circunstancia es alegada al interior del proceso penal que encarta al \u00a0accionante, pues, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, esa \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 infundada \u00a0esa misma causal, con el argumento de que el funcionario acusado \u00a0hab\u00eda asumido el conocimiento de la etapa de juzgamiento del \u00a0proceso antes de haber recibido la segunda instancia de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>v. De cara al caso \u00a0concreto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0importante resaltar que, contrario a lo manifestado por el propio \u00a0Juez 2\u00ba Penal del Circuito de San Gil, el estudio por \u00e9l \u00a0realizado en sede de control de garant\u00edas no comprometi\u00f3 \u00a0su criterio ni su imparcialidad. Lo que advierte la Sala es que dicho \u00a0estrado realmente no ahond\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y s\u00f3lo emiti\u00f3 unos pronunciamientos que, si bien \u00a0parecieran contener, a primera vista, una valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible y de la responsabilidad penal de los procesados, no \u00a0alcanzan a configurar \u00a0la \u00a0causal 13 de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>vi. En este punto, \u00a0la Sala destaca que el Tribunal Superior de San Gil, en varios \u00a0pronunciamientos, le ha indicado al titular del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de ese municipio que no asuma el conocimiento de las \u00a0segundas instancias de garant\u00edas que le sean repartidas y que \u00a0tengan relaci\u00f3n con el proceso penal que se lleva en ese \u00a0estrado. No obstante, dicha autoridad, de una manera rebelde con \u00a0respecto a las \u00f3rdenes de su superior, ha insistido en conocer \u00a0tales apelaciones y ha hecho pronunciamientos a sabiendas de que \u00a0ellos podr\u00edan generarle un impedimento sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>vii. En vista de \u00a0esta situaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, en auto del 29 de septiembre de 2021, puso de presente toda esta \u00a0problem\u00e1tica y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala en relaci\u00f3n con la causal 13 de \u00a0recusaci\u00f3n planteada, debe sostener el criterio expuesto en \u00a0decisi\u00f3n del 19 de septiembre de 2018, es decir declarar \u00a0infundada la causal, toda vez que si bien en esta oportunidad se \u00a0centra el argumento de la defensa del procesado en el hecho de haber \u00a0fungido el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, como juez de \u00a0control de garant\u00edas, al proferir el auto que data del 4 de \u00a0junio de 2021, a trav\u00e9s del cual el funcionario recusado \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote del 20 de enero de 2021, \u00a0en la cual \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda negado la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien \u00a0inmueble, claramente se avizora un desconocimiento por parte del Juez \u00a0recusado de la decisi\u00f3n que en anterior oportunidad profiri\u00f3 \u00a0este Tribunal, toda vez que pese a que en esa ocasi\u00f3n esta \u00a0Colegiatura le advirti\u00f3 que el hecho de actuar como Juez de \u00a0garant\u00edas a pesar de que al estar fungiendo como juez de \u00a0conocimiento no era un proceder correcto, nuevamente este \u00a0funcionario, pasados cerca de dos a\u00f1os, vuelve a aceptar \u00a0fungir como juez de control de garant\u00edas, lo que pareciera \u00a0dejar entrever su deseo de desprenderse del proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>viii. Esta \u00a0argumentaci\u00f3n, a m\u00e1s de advertirse razonable, \u00a0tiene la expresa intenci\u00f3n de evitar que un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se desprenda del conocimiento de un proceso mediante \u00a0el aprovechamiento de una circunstancia que \u00e9l mismo gener\u00f3 \u00a0con su propia culpa y de la que pretende aprovecharse de una manera \u00a0aparentemente irregular. Por ello, esta Sala no acceder\u00e1 a las \u00a0pretensiones de la demanda y, por el contrario, instar\u00e1 al \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de San Gil para que \u00a0acate las observaciones de su superior jer\u00e1rquico, so pena de \u00a0que \u00e9ste le compulse copias, para la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ix. Con respecto a \u00a0la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la Corte tambi\u00e9n considera que le asiste \u00a0raz\u00f3n al tribunal accionado, por cuanto para su \u00a0materializaci\u00f3n se requiere que el concepto al que en ella se \u00a0hace alusi\u00f3n deba ser emitido extraprocesalmente y por fuera \u00a0del ejercicio de las atribuciones propias del funcionario judicial. \u00a0Como esta circunstancia no es la que objetivamente ocurri\u00f3 en \u00a0el caso que es puesto de presente por ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ, \u00a0es m\u00e1s que evidente que el sustento de la recusaci\u00f3n \u00a0con base en dicha causal estaba llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0esta Sala denegar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por el extremo activo, as\u00ed como todas las \u00a0pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, pues encuentra que \u00a0el auto atacado por este mecanismo excepcional es razonable \u00a0y se encuentra suficiente y debidamente argumentado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo invocado por \u00a0ROSEMBERT ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, por las razones consignadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el auto del 29 de septiembre, por medio del cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal declar\u00f3 infundadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales de recusaci\u00f3n alegadas, carece de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el \u00faltimo acto procesal relevante fue emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace menos de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser, en ning\u00fan caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2441-2020, Rad. 57967. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2978-2020. Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en AP1845-2021 y AP2018-2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a016101 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119836 \u00a0 Acta.273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROSEMBERT \u00a0ALBERTO GELVES MU\u00d1OZ, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}