{"id":60069,"date":"2023-12-22T19:33:58","date_gmt":"2023-12-22T19:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15726-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:58","slug":"stp15726-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15726-2021\/","title":{"rendered":"STP15726-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15726 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119422 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones y Porvenir S.A. contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 4 de agosto de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de PEDRO \u00a0MART\u00cdN SILVA, en actuaci\u00f3n que \u00a0se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n se \u00a0vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el asunto, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral que da origen a la presente queja \u00a0constitucional (rad. \u00ab2018 \u2013 \u00a000191\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PEDRO \u00a0MART\u00cdN SILVA \u00a0demand\u00f3 \u00a0en proceso ordinario laboral a Colpensiones, la AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y a Porvenir S.A., para obtener la nulidad o ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en \u00a0consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibirlo en el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media (RPM) junto con la totalidad de los aportes \u00a0efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, con sentencia del 9 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, las diligencias pasaron a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad que, a trav\u00e9s de \u00a0fallo del 6 agosto de 2019, revoc\u00f3 la sentencia consultada, y \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones \u00a0elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con lo \u00a0decidido, PEDRO MART\u00cdN SILVA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela. En sentencia de 2 de \u00a0septiembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la providencia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de mayo de 2021, el \u00a0actor desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0manifestaci\u00f3n que le fue aceptada a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 14 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplido lo anterior, \u00a0PEDRO MART\u00cdN SILVA \u00a0acudi\u00f3 nuevamente al mecanismo de protecci\u00f3n preferente \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Para el accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado \u00a0adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0adoptado por la corporaci\u00f3n de cierre en materia laboral, como \u00a0lo es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para \u00a0los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, \u00a0por cuanto, en su caso, el \u00a0traslado lo hizo sin la asesor\u00eda debida. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en los \u00a0anteriores argumentos, solicit\u00f3, se deje sin efecto el fallo \u00a0de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que se acate el precedente judicial existente \u00a0sobre la materia objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a023 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, habida \u00a0cuenta que, \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por ese despacho \u00a0judicial, tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y \u00a0practicadas, as\u00ed como el precedente jurisprudencial de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en lo \u00a0referente a la nulidad y\/o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0destac\u00f3 que no se re\u00fanen los presupuestos necesarios \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judicial, en raz\u00f3n a que no se agotaron todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, pues, en su \u00a0criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dado que dentro de su autonom\u00eda \u00a0judicial, explic\u00f3 de manera detallada y razonada las razones \u00a0por las que se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en todo caso, tal como lo defini\u00f3 el Tribunal en el \u00a0proceso ordinario, no se dan los supuestos para declarar la \u00a0ineficacia o nulidad del traslado, porque: i) la carga de la prueba, \u00a0en estos procesos, recae en el demandante, y ii) para recuperar el \u00a0r\u00e9gimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal como fue se\u00f1alado en \u00a0la sentencia SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la abierta \u00a0improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en \u00a0cuenta que nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales \u00a0como los recursos judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, \u00a0sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Porvenir S.A., \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario y desisti\u00f3 del mismo, por lo cual no \u00a0puede utilizarse como mecanismo alternativo, ni para generar una \u00a0incertidumbre jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las decisiones objeto de reproche por v\u00eda \u00a0de tutela obedecen a un estudio respetuoso de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, sin que puedan ser consideradas como una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo, \u00a0en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, advirti\u00f3 que \u00a0pese a que el accionante desisti\u00f3 del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, resultaba procedente flexibilizar tal exigencia y \u00a0resolver de fondo la s\u00faplica, dada su relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda de tutela, concluy\u00f3 \u00a0que en la sentencia atacada se estructura v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que en las sentencias CSJ SL1452-2019 y \u00a0CSJ SL4426-2019, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo \u00a0respecto a la ineficacia de los traslados y se estableci\u00f3 que \u00a0la simple suscripci\u00f3n de un formulario no resultaba suficiente \u00a0para demostrar el consentimiento informado y que, en estos casos, se \u00a0deb\u00eda invertir la carga de la prueba, de suerte que al \u00a0demandante no le correspond\u00eda demostrar o acreditar el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0entendi\u00f3 el colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta que el deber de informaci\u00f3n no \u00a0se suple con cualquier tipo de asesor\u00eda, en raz\u00f3n a \u00a0que, desde la creaci\u00f3n de las AFP, el cumplimiento de esa \u00a0requisito requiere \u00abestar \u00a0precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, como \u00a0m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales, as\u00ed como de los riesgos y consecuencias del \u00a0traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al encontrar que el \u00a0desconocimiento \u00a0de su precedente gener\u00f3 una evidente vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2019 y orden\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta su precedente judicial, en \u00a0cuanto a la tem\u00e1tica debatida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones \u00a0apel\u00f3. Para sustentar su disenso, retom\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos al momento de pronunciarse sobre los fundamentos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pidi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Porvenir S.A. \u00a0tambi\u00e9n concurri\u00f3 a impugnar el fallo, y lo hizo en \u00a0similares t\u00e9rminos que al descorrer traslado en la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0 si \u00a0 \u00a0la \u00a0 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 al conceder el amparo solicitado por \u00a0PEDRO MART\u00cdN SILVA, \u00a0tras concluir que la decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2019, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente vertical sobre \u00a0la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional por informaci\u00f3n \u00a0deficiente, \u00a0vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo atinente al principio de subsidiariedad, que se afirma \u00a0incumplido en este caso por no haberse agotado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, es necesario destacar, como lo hace la Sala a \u00a0quo, \u00a0que ante una clara afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital y la seguridad social, ser\u00eda un contrasentido no atender \u00a0las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de un \u00a0presupuesto de car\u00e1cter ritual. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los \u00a0que se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar \u00a0este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es \u00a0el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los \u00a0ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional. \u00a0(STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, \u00a0STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, \u00a0STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, aunado a que \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha tenido una l\u00ednea \u00a0unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso \u00a0extraordinario, por la imposibilidad de determinar el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, \u00a0como lo ilustran las \u00a0decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de \u00a0mayo de 2019, entre otras muchas, situaci\u00f3n que determina que \u00a0la exigencia de su interposici\u00f3n no pueda demandarse como \u00a0presupuesto perentorio para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto \u00a0a \u00a0los requisitos espec\u00edficos, la acci\u00f3n se orienta a \u00a0demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sobre la ineficacia del cambio \u00a0de r\u00e9gimen pensional \u00a0cuando se ha incumplido \u00a0el deber de informaci\u00f3n por parte de las administradoras de \u00a0pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, \u00a0SL4426-2019 \u00a0y STL11385-2017, \u00a0en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara, cierta y comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para 1993, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas vigentes exig\u00edan dar a conocer \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opciones del mercado\u201d. (numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, art\u00edculo 97 Decreto 663 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno puede entenderse como un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Si el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la AFP para el cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contraparte probar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La ineficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado no requiere una expectativa pensional, o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho, y no es ineludible que el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, regla \u00a0jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. 2008, \u00a0SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018 y \u00a0SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo \u00a0alguno indica que la ineficacia del traslado est\u00e9 condicionada \u00a0a que el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0o tenga una expectativa leg\u00edtima para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo SL1688 de 2019, la Sala estim\u00f3 que la reacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 271 y 272 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada, es la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su ineficacia, o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en \u00a0sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales. De ah\u00ed que resulte equivocado exigirle al \u00a0afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, \u00a0fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del \u00a0tiempo, o ratificaci\u00f3n, en cuanto no es posible sanear aquello \u00a0que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL1421 de 2019 explic\u00f3 que las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a obtener la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa del afiliado a fin de recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, y en tal virtud acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Finalmente, \u00a0en providencia SL2877-2020, frente a la afectaci\u00f3n de la \u00a0sostenibilidad del sistema, se precis\u00f3 que los recursos que \u00a0deber\u00e1 reintegrar el fondo privado a \u00a0Colpensiones \u00a0ser\u00e1n los utilizados para atender la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, \u00a0con base en las reglas del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, lo que descarta la posibilidad de que se \u00a0generen erogaciones no previstas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, al \u00a0ser \u00a0revisada la sentencia cuestionada de 6 de agosto de 2019, proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se tiene \u00a0que los argumentos centrales para negar la pretensi\u00f3n del \u00a0actor fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que seg\u00fan \u00a0se observa en el \u00abformulario de afiliaci\u00f3n\u00bb all\u00ed \u00a0se dej\u00f3 constancia que el actor se afili\u00f3 de manera \u00a0libre, voluntaria y sin presiones a la AFP demandada, lo que descarta \u00a0cualquier vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En este caso, \u00a0para la fecha del traslado el demandante no era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni acreditaba la densidad de \u00a0semanas requerida, en tanto solo contaba con 355.7 semanas, sin que \u00a0esta situaci\u00f3n le impusiera una carga a la AFP Porvenir S.A. \u00a0de informar respecto a las consecuencias del traslado atinente a la \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El acto \u00a0cuestionado acaeci\u00f3 el 28 de julio de 1999, as\u00ed que \u00a0para la \u00e9poca en el que se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen, \u00a0no era posible dar a conocer al afiliado una expectativa acerca del \u00a0monto de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por manera que, tal como lo indic\u00f3 la primera instancia, se \u00a0advierte claramente que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 \u00a0equivocadamente el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en cuanto a la tem\u00e1tica que se debate, puesto \u00a0que sus razonamientos distan del \u00a0criterio del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) Para dar por \u00a0acreditado el cumplimiento del deber informaci\u00f3n por parte de \u00a0la administradora, desconoci\u00f3 que la suscripci\u00f3n \u00a0del formulario de vinculaci\u00f3n en modo alguno puede entenderse \u00a0como un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No tom\u00f3 \u00a0en cuenta que el demandante aleg\u00f3 que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n veraz y suficiente de la AFP para el cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, y que, en consecuencia, correspond\u00eda \u00a0a la parte demandada demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado \u00a0que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dej\u00f3 \u00a0de lado que en la SL1452-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0indic\u00f3 que la ineficacia del traslado no requiere una \u00a0expectativa pensional, o la consolidaci\u00f3n del derecho, y no es \u00a0ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, se \u00a0advierte la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante por parte de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15726 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119422 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}