{"id":60067,"date":"2023-12-22T19:33:58","date_gmt":"2023-12-22T19:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15723-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:58","slug":"stp15723-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15723-2021\/","title":{"rendered":"STP15723-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15723 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119333 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y por la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 18 de agosto de 2021 que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de RODOLFO \u00a0BELLO LEMUS \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, se vincul\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo \u00a0el No. 2018-00679. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. RODOLFO \u00a0BELLO LEMUS \u00a0instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., \u00a0para que se declarara la nulidad del traslado de r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, con fundamento en que el referido \u00a0fondo privado no le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n clara, \u00a0completa y suficiente acerca de las implicaciones y consecuencias que \u00a0le conllevar\u00eda dejar el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Rad. 2018 \u00a0\u2013 00679), \u00a0que, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de septiembre de 2019, \u00a0declar\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen efectuado \u00a0el 4 de febrero del 2000 por RODOLFO \u00a0BELLO LEMUS \u00a0del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- a Porvenir S.A. \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 a Porvenir S.A. trasladar a \u00a0Colpensiones todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro \u00a0individual del accionante y, a Colpensiones a recibir los dineros y \u00a0reactivar su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, en providencia del 6 de julio de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0las demandadas de las s\u00faplicas invocadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0posteriormente desisti\u00f3 del mismo. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en prove\u00eddo del 12 de julio de 2021, acept\u00f3 el \u00a0desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y libre selecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0pensional, presuntamente conculcados con la sentencia del 6 \u00a0de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral demandada, con \u00a0fundamento en que para el traslado al fondo privado no se le \u00a0proporcion\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0clara, completa y suficiente acerca de las implicaciones y \u00a0consecuencias que le conllevar\u00eda dejar el r\u00e9gimen \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que, al negar las pretensiones de la demanda, la Colegiatura \u00a0accionada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de esta Corte, en \u00a0lo referente al deber de informaci\u00f3n en cabeza de las AFP para \u00a0con los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el demandante pretende el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0se emita una nueva decisi\u00f3n que sea favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a005 de agosto de 2021 la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el \u00a0mecanismo se constitu\u00eda en temerario puesto que ya se hab\u00eda \u00a0elevado uno en anterior oportunidad. Solicit\u00f3 rechazar y \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, \u00a0comoquiera que no vulner\u00f3 derecho alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a07\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0relacion\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el asunto bajo estudio e inform\u00f3 \u00a0la ubicaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones \u00a0argument\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales no constituye una tercera instancia. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u00a0que las pretensiones incoadas exceden el \u00e1mbito de competencia \u00a0del Juez constitucional, en raz\u00f3n a que los falladores cuentan \u00a0con autonom\u00eda judicial y la providencia hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n, ante la \u00a0ausencia de materializaci\u00f3n de vicios o defectos que habiliten \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social y debido proceso del tutelante. Dej\u00f3 \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del 6 de julio de 2020 y orden\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u201cque \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, tom\u00f3 en cuenta que el accionante \u00a0desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0consider\u00f3 necesaria la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad en atenci\u00f3n a que la cuesti\u00f3n litigiosa \u00a0involucra derechos de \u00edndole pensional, \u00a0as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del precedente en el que la Sala ha dejado \u00a0clara su postura referente a que la \u00a0elecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales \u00a0existentes, debe estar precedida de una decisi\u00f3n libre y \u00a0voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el \u00a0deber de brindar a sus afiliados una asesor\u00eda que les permita \u00a0tener los elementos de juicio suficientes para advertir la \u00a0trascendencia de la decisi\u00f3n tomada al momento del traslado, \u00a0sin importar si la persona es o no beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, si tiene o no un derecho consolidado, o \u00a0si est\u00e1 pr\u00f3xima a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n \u00a0las sentencias SL12136-2014, SL19447- 2017 y la SL \u00a0del 9 de septiembre de 2008, radicado No. 31989, \u00a0respecto de i) la manifestaci\u00f3n libre del traslado pensional, \u00a0ii) la indicaci\u00f3n de que con la suscripci\u00f3n de un \u00a0formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con \u00a0los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de \u00a0la decisi\u00f3n de cambio de r\u00e9gimen pensional y iii) el \u00a0deber que tienen las AFP de informaci\u00f3n el cual debe \u00a0trascender lo plasmado en el formulario de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que se tuvo en cuenta que el accionante no era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no ten\u00eda \u00a0un derecho causado, lo que en sentir de la colegiatura accionada \u00a0imped\u00eda la prosperidad de las pretensiones de la demanda, \u00a0argumentaci\u00f3n que desconoce la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Porvenir S.A. \u00a0impugn\u00f3 el fallo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede utilizarse para generar un mecanismo alternativo o \u00a0una nueva instancia, comoquiera que las pretensiones ya hab\u00edan \u00a0sido objeto de estudio dentro de un proceso ordinario en el que las \u00a0sentencias se encuentran ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se \u00a0configura una v\u00eda de hecho pues el juez ad \u00a0quem, dentro \u00a0del proceso laboral, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0con lo que pudo establecer que, para el caso del accionante, no se \u00a0evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En virtud de \u00a0la subsidiariedad de la tutela, el juez constitucional no tiene \u00a0competencia para dirimir una situaci\u00f3n de naturaleza \u00a0estrictamente procesal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales citados por el \u00a0accionante, pues la Administradora ha actuado conforme a la ley, los \u00a0mandatos normativos y las directrices establecidas por los \u00f3rganos \u00a0de control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>v) Inexistencia \u00a0de un perjuicio irremediable porque el tutelante no alleg\u00f3 ni \u00a0una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad \u00a0portas \u00a0de sufrir un da\u00f1o de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colpensiones \u00a0se mostr\u00f3 inconforme con la decisi\u00f3n por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, toda vez que el juez ad \u00a0quem, \u00a0dentro de su autonom\u00eda judicial, explic\u00f3 de manera \u00a0detallada y razonada los fundamentos para apartarse del precedente \u00a0jurisprudencial, lo anterior en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0sentencias T-238\/11, C-836\/01 y C-621-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, para el caso bajo estudio, no se cumpli\u00f3 con las causales \u00a0de la procedibilidad para la procedencia de las tutelas contra \u00a0providencias judiciales que permitan revocar la decisi\u00f3n y, \u00a0por tanto, esta deb\u00eda declararse improcedente, conforme a las \u00a0sentencias T-949\/03 y T-106-05. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n ante la existencia de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a006 de julio de 2020 por desconocer el precedente vertical sobre la \u00a0ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional por informaci\u00f3n \u00a0deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto \u00a0de subsidiariedad implica que quien acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en virtud de \u00a0la causal de improcedencia de la tutela, contenida en el art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2691 de 1991 y el art\u00edculo \u00a086, inciso 3\u00b0 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la foliatura, se advierte que el tutelante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda \u00a0instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0pero, el 22 de enero de 2021, desisti\u00f3 de ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. El 12 de julio de 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0acept\u00f3 el desistimiento, lo \u00a0cual, tornar\u00eda improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00a0presupuesto, aun cuando el accionante renunci\u00f3 voluntariamente \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo la posibilidad \u00a0de procurar la protecci\u00f3n de los derechos que afirma violados \u00a0a trav\u00e9s de ese medio, la Sala es del criterio que cuando se \u00a0est\u00e1 frente a una clara afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, como ocurre en este caso, es necesario flexibilizar \u00a0estos derroteros, con el fin de proteger la vigencia del derecho \u00a0(STP12082-2019, \u00a0STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, \u00a0STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0estudiar\u00e1 de fondo el asunto, teniendo en cuenta que, (i) \u00a0tiene relevancia constitucional, (ii) no se cuenta con otro mecanismo \u00a0alternativo de defensa judicial, (iii) la acci\u00f3n fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, (iv) la interesada \u00a0identifica claramente los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se procede contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, como \u00a0se indic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores la parte actora \u00a0plantea que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dictada el 6 de julio de 2020, desconoce el precedente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por cuanto no tuvo en cuenta \u00a0que la AFP, al momento de su traslado de r\u00e9gimen pensional, no \u00a0le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n suficiente para la adopci\u00f3n \u00a0de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna de \u00a0las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las \u00a0dictadas por \u00e9l al resolver asuntos que presentan una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que es objeto de \u00a0decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0Constitucional, \u201cel \u00a0juez solo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en \u00a0un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que \u00a0no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca \u00a0hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una \u00a0carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera \u00a0suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por \u00a0un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al revisar la \u00a0providencia confutada, se advierte que el referido Tribunal revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y en su lugar absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas de las suplicas invocadas en su contra, por cuanto a su \u00a0juicio: \u00a0<\/p>\n<p>i) El demandante \u00a0no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no \u00a0contaba con 15 a\u00f1os de servicios prestados a la entrada en \u00a0vigor de la Ley 100 de 1993, por tanto, no pod\u00eda retornar al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (CC \u00a0C-789\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>ii) El deber de \u00a0las AFP de brindar suficiente informaci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pensionales que ha \u00a0se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, opera para \u00a0afiliados que contaban con una expectativa leg\u00edtima de \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las \u00a0obligaciones que prev\u00e9n los art\u00edculos 14 y 15 del \u00a0Decreto 656 de 1994 frente al suministro de informaci\u00f3n por \u00a0parte de los fondos de pensiones, \u201cse \u00a0suple con aquellas previsiones que por dem\u00e1s aparecen \u00a0aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el \u00a0formulario\u201d \u00a0de \u00a0afiliaci\u00f3n, en el que dej\u00f3 constancia de su voluntad \u00a0\u201clibre, \u00a0espont\u00e1nea y sin presiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el peticionario en el interrogatorio de parte, \u00a0cuando indic\u00f3 que la funcionaria de Porvenir le inform\u00f3 \u00a0que \u201cpod\u00eda \u00a0hacer aportes voluntarios para aumentar la mesada, que tendr\u00eda \u00a0una cuenta de ahorro individual, que pod\u00eda tener una mejor \u00a0mesada pensional y que la misma se pod\u00eda heredar\u201d, \u00a0la entendi\u00f3 el Tribunal como confesi\u00f3n de que recibi\u00f3 \u00a0asesor\u00eda del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00a0desconocimiento de la ley no sirve de excusa pues el art\u00edculo \u00a060 de Ley 100 de 1993 contempla las caracter\u00edsticas del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El error de \u00a0derecho no vicia el consentimiento y el demandante no acredit\u00f3 \u00a0la concurrencia de un error de hecho derivado de la convicci\u00f3n \u00a0de estar celebrando un acto jur\u00eddico distinto. \u00a0<\/p>\n<p>vii) La \u00a0administradora de fondo de pensiones no actu\u00f3 con \u201cdolo, \u00a0consistente en artificios o enga\u00f1os\u201d, \u00a0y tampoco se demostr\u00f3 que en el asunto operara la figura de la \u00a0ineficacia de que trata el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993, \u00a0toda vez que no se alleg\u00f3 ning\u00fan medio de convicci\u00f3n \u00a0que permitiera constatar \u201cque \u00a0persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a \u00a0seleccionar el r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>viii) No era \u00a0posible realizar una proyecci\u00f3n pensional para la fecha en que \u00a0se realiz\u00f3 el traslado y que, en todo caso, el convocante \u00a0permaneci\u00f3 y se benefici\u00f3 de las prerrogativas del \u00a0RAIS, raz\u00f3n por la que no se dan los presupuestos para acceder \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esto muestra \u00a0que, en el asunto particular s\u00ed se present\u00f3 un \u00a0desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en cuanto a la tem\u00e1tica que se debate. En la SL1452-20193, \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n del trabajo \u00a0reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las AFP \u00a0deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta y \u00a0comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional, so \u00a0pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito. \u00a0Es decir, no solo deben brindar informaci\u00f3n acerca del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, sino, en cuanto al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, de modo que el \u00a0afiliado pueda conocer con exactitud la l\u00f3gica de los sistemas \u00a0p\u00fablicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un \u00a0parang\u00f3n entre las caracter\u00edsticas, ventajas, y \u00a0desventajas objetivas de cada uno de los reg\u00edmenes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La suscripci\u00f3n \u00a0del formulario de vinculaci\u00f3n en modo alguno puede entenderse \u00a0como un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si el \u00a0afiliado asegura que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente de la AFP, para el cambio de r\u00e9gimen pensional, \u00a0corresponde a su contraparte probar que s\u00ed la brind\u00f3, \u00a0dado que es quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En la SL1688 \u00a0de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puntualiz\u00f3 que la \u00a0reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos \u00a0271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada \u00a0es la ineficacia, o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico \u00a0del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio \u00a0de r\u00e9gimen pensional, por transgresi\u00f3n del deber de \u00a0informaci\u00f3n, debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la \u00a0ineficacia en sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las \u00a0nulidades sustanciales. De ah\u00ed que resulta equivocado exigirle \u00a0al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento \u00a0(error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el \u00a0paso del tiempo, o ratificaci\u00f3n, en cuanto no es posible \u00a0sanear aquello que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>v) En la \u00a0SL1452-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que la \u00a0ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho, y no es ineludible que el afiliado \u00a0pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Bajo ese \u00a0contexto argumentativo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 viol\u00f3 el debido proceso de RODOLFO BELLO LEMUS, \u00a0con la expedici\u00f3n del fallo de 6 de julio de 2020, se \u00a0distanci\u00f3, abiertamente, de los precedentes \u00a0que en la materia ha fijado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Al confrontar \u00a0los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, se \u00a0advierte la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante por parte de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las circunstancias anotadas, se concluye que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0al conceder el amparo promovido por RODOLFO \u00a0BELLO LEMUS, \u00a0por \u00a0lo que los reparos formulados por los recurrentes devienen \u00a0impr\u00f3speros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la SU 354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, SL19447-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15723 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119333 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}