{"id":60066,"date":"2023-12-22T19:33:58","date_gmt":"2023-12-22T19:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15721-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:58","slug":"stp15721-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15721-2021\/","title":{"rendered":"STP15721-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15721 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119304 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a04 de agosto de 2021, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de MAR\u00cdA \u00a0RUBY GONZ\u00c1LEZ CORDERO, en actuaci\u00f3n \u00a0que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n se \u00a0vincul\u00f3 en primera instancia a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen \u00a0a la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0RUBY GONZ\u00c1LEZ CORDERO \u00a0demand\u00f3 \u00a0en proceso ordinario laboral a Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A., \u00a0para obtener la ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), toda vez que, en su sentir, \u00a0no se le brind\u00f3 informaci\u00f3n completa y comprensible \u00a0sobre los riesgos del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que, con sentencia del 3 de febrero de 2020, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades demandadas \u00a0apelaron. En fallo de 6 de \u00a0julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n en primera instancia y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte vencida en \u00a0juicio interpuso recurso de casaci\u00f3n y, en auto de 30 de \u00a0noviembre de 2020, notificado en estado de 26 de enero de 2021, el \u00a0Tribunal no concedi\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n por falta \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo \u00a0decidido, MAR\u00cdA RUBY GONZ\u00c1LEZ \u00a0CORDERO instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital e \u00a0igualdad, pues, seg\u00fan afirma, no cuenta con ning\u00fan otro \u00a0recurso distinto a esta acci\u00f3n para que se corrija la enorme \u00a0injusticia que se cometi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado \u00a0adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0adoptado por la corporaci\u00f3n de cierre en materia laboral, como \u00a0lo es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para \u00a0los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, \u00a0por cuanto, en su caso, el \u00a0traslado lo hizo sin la asesor\u00eda debida. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0fundamento en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 que se deje \u00a0sin efecto el fallo de 6 de julio de 2020 proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en su \u00a0lugar, emita una decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el link del expediente digital contentivo del proceso \u00a0laboral que dio lugar a la promoci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colpensiones \u00a0pidi\u00f3 se declare improcedente el amparo, toda vez que no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0del cuerpo colegiado accionado es producto de la autonom\u00eda \u00a0judicial y que, el caso de la demandante, no cumple con los \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos para considerarlo como an\u00e1logo, \u00a0m\u00e1xime que existi\u00f3 una debida asesor\u00eda \u00a0comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso ordinario acusado y concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada se fund\u00f3 en los presupuestos probatorios, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo encontr\u00f3 \u00a0satisfecho el requisito de inmediatez y, en lo atinente al \u00a0presupuesto de subsidiariedad, advirti\u00f3 que pese a que la \u00a0accionante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0eventualmente, queja, frente al auto que resolvi\u00f3 no conceder \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, resultaba procedente flexibilizar tal exigencia y \u00a0resolver de fondo la s\u00faplica, dada su relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda de tutela, concluy\u00f3 \u00a0que en la sentencia atacada se estructura v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que en las sentencias CSJ SL1452-2019 y \u00a0CSJ SL4426-2019, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo \u00a0respecto a la ineficacia de los traslados y se estableci\u00f3 que \u00a0la simple suscripci\u00f3n de un formulario no resultaba suficiente \u00a0para demostrar el consentimiento informado y que, en estos casos, se \u00a0deb\u00eda invertir la carga de la prueba, de suerte que a la \u00a0demandante no le correspond\u00eda demostrar o acreditar el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0entendi\u00f3 el colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta que el deber de informaci\u00f3n no \u00a0se suple con cualquier tipo de asesor\u00eda, en raz\u00f3n a \u00a0que, desde la creaci\u00f3n de las AFP, el cumplimiento de esa \u00a0requisito requiere \u00abestar \u00a0precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, como \u00a0m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales, as\u00ed como de los riesgos y consecuencias del \u00a0traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encontr\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas \u00a0jurisprudencias expuestas en la sentencia CSJ SL2877-2020, en la que \u00a0se estableci\u00f3 que la figura estudiada no menoscaba la \u00a0sostenibilidad del sistema pensional, en la medida en que los \u00a0recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son \u00a0utilizados para el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al encontrar que el \u00a0desconocimiento \u00a0de su precedente gener\u00f3 una evidente vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efecto la sentencia de 6 de julio de 2020 y orden\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta su precedente judicial, en \u00a0cuanto a la tem\u00e1tica debatida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones \u00a0apel\u00f3. Para sustentar su disenso, retom\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos al momento de pronunciarse sobre los fundamentos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pidi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n \u00a0S.A. tambi\u00e9n present\u00f3 impugnaci\u00f3n, reiterando \u00a0para el efecto lo se\u00f1alado al momento acudir al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para otorgar \u00a0el derecho pretendido mediante tr\u00e1mite ordinario, tal y como \u00a0lo declar\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0Laboral, pues a la parte demandante se explicaron las condiciones del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro \u00a0son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones, sin \u00a0que pudiera hablarse ventajas o desventajas o consecuencias negativas \u00a0entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0simplemente son reg\u00edmenes diferentes que traen consecuencias \u00a0distintas para cada persona, por lo que correspondi\u00f3 a la \u00a0demandante realizar, de acuerdo con toda la informaci\u00f3n \u00a0recibida, su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que \u00a0finalmente la llev\u00f3 a elegir a esa Administradora, en forma \u00a0libre, voluntaria y con informaci\u00f3n pormenorizada respecto a \u00a0su futuro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0al conceder el amparo solicitado por \u00a0MAR\u00cdA RUBY GONZ\u00c1LEZ CORDERO, \u00a0tras concluir que la decisi\u00f3n del 6 de julio de 2020, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente vertical sobre \u00a0la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional por informaci\u00f3n \u00a0deficiente, \u00a0vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo atinente \u00a0al principio de subsidiariedad, que se afirma incumplido en este caso \u00a0por no haberse agotado los recursos contra la decisi\u00f3n que no \u00a0concedi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, es \u00a0necesario destacar, como lo hace la Sala a \u00a0quo, \u00a0que ante una clara afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital y la seguridad social, ser\u00eda un contrasentido no atender \u00a0las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de un \u00a0presupuesto de car\u00e1cter ritual. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los \u00a0que se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar \u00a0este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es \u00a0el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los \u00a0ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional. \u00a0(STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, \u00a0STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, \u00a0STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, aunado a que \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha tenido una l\u00ednea \u00a0unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso \u00a0extraordinario, por la imposibilidad de determinar el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, \u00a0como lo ilustran las \u00a0decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de \u00a0mayo de 2019, entre otras muchas, situaci\u00f3n que determina que \u00a0la exigencia de su interposici\u00f3n no pueda demandarse como \u00a0presupuesto perentorio para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto \u00a0a \u00a0los requisitos espec\u00edficos, la acci\u00f3n se orienta a \u00a0demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sobre la ineficacia del cambio \u00a0de r\u00e9gimen pensional \u00a0cuando se ha incumplido \u00a0el deber de informaci\u00f3n por parte de las administradoras de \u00a0pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, \u00a0SL4426-2019 \u00a0y STL11385-2017, \u00a0en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara, cierta y comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para 1993, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas vigentes exig\u00edan dar a conocer \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opciones del mercado\u201d. (numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, art\u00edculo 97 Decreto 663 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno puede entenderse como un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Si el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la AFP para el cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contraparte probar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La ineficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado no requiere una expectativa pensional, o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho, y no es ineludible que el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. \u00a02008, SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018 \u00a0y SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo \u00a0alguno indica que la ineficacia del traslado est\u00e9 condicionada \u00a0a que el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0o tenga una expectativa leg\u00edtima para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo SL1688 de 2019, la Sala estim\u00f3 que la reacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 271 y 272 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada, es la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su ineficacia, o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en \u00a0sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales. De ah\u00ed que resulte equivocado exigirle al \u00a0afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, \u00a0fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del \u00a0tiempo, o ratificaci\u00f3n, en cuanto no es posible sanear aquello \u00a0que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL1421 de 2019 explic\u00f3 que las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a obtener la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa del afiliado a fin de recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, y en tal virtud acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Finalmente, \u00a0en providencia SL2877-2020, frente a la afectaci\u00f3n de la \u00a0sostenibilidad del sistema, se precis\u00f3 que los recursos que \u00a0deber\u00e1 reintegrar el fondo privado a \u00a0Colpensiones \u00a0ser\u00e1n los utilizados para atender la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, \u00a0con base en las reglas del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, lo que descarta la posibilidad de que se \u00a0generen erogaciones no previstas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, al \u00a0ser \u00a0revisada la sentencia cuestionada de 6 de julio de 2020, proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se tiene \u00a0que los argumentos centrales para negar la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) La vinculaci\u00f3n \u00a0al RAIS se dio de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones, \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 constancia en el respectivo formulario, \u00a0m\u00e1xime que el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994 \u00a0permit\u00eda que la manifestaci\u00f3n de voluntad se realizara \u00a0en formato preimpreso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con la \u00a0ineficacia del traslado se quebranta los principios de solidaridad y \u00a0sostenibilidad financiera del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0desconocimiento de la ley no sirve de excusa. \u00a0<\/p>\n<p>iv) No se alleg\u00f3 \u00a0prueba que indique que la accionante fue enga\u00f1ada o que no \u00a0estaba interesada en el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>v) Del formulario \u00a0y del interrogatorio se concluye que la demandante recibi\u00f3 \u00a0asesor\u00eda en el a\u00f1o 2001, aunado a que, al momento del \u00a0traslado, no se hab\u00eda expedido la Ley 1328 de 2009 que \u00a0consagra unos aspectos y formas particulares de entregar la \u00a0informaci\u00f3n a posibles afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por manera que, \u00a0tal como lo indic\u00f3 la primera instancia y contrario a lo \u00a0afirmado por los impugnantes, se advierte claramente que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0distanci\u00f3, abiertamente, de los precedentes \u00a0que en la materia ha fijado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) Para dar por \u00a0acreditado el cumplimiento del deber informaci\u00f3n por parte de \u00a0la administradora, desconoci\u00f3 que la suscripci\u00f3n \u00a0del formulario de vinculaci\u00f3n en modo alguno puede entenderse \u00a0como un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No tom\u00f3 \u00a0en cuenta que la demandante aleg\u00f3 que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n veraz y suficiente de la AFP para el cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, y que, en consecuencia, correspond\u00eda \u00a0a la parte demandada demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado \u00a0que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Argument\u00f3 \u00a0que la ineficacia del traslado quebrantaba los principios de \u00a0solidaridad y la sostenibilidad financiera del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media, dejando de lado lo se\u00f1alado en providencia \u00a0SL2877-2020, en la que se descart\u00f3 la dicha afectaci\u00f3n \u00a0fiscal frente al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, se \u00a0advierte la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante por parte de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las circunstancias anotadas, se concluye que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0al conceder el amparo promovido por MAR\u00cdA \u00a0RUBY GONZ\u00c1LEZ CORDERO, \u00a0por \u00a0lo que los reparos formulados por los recurrentes devienen \u00a0impr\u00f3speros. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15721 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119304 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}