{"id":60065,"date":"2023-12-22T19:33:58","date_gmt":"2023-12-22T19:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15716-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:58","slug":"stp15716-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15716-2021\/","title":{"rendered":"STP15716-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STP15716 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119360 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n promovida contra los Juzgados Tercero \u00a0Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento, Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, Segundo \u00a0Laboral del Circuito y la Oficina de Control Interno Disciplinario de \u00a0la Alcald\u00eda Municipal, todos de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto -Oficina de Control Interno- y \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Nari\u00f1o-, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n que, seg\u00fan afirm\u00f3, se produjo \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del proceso disciplinario No. \u00a0035 \u00a0de 2010 en el que result\u00f3 sancionado y la falta de respuesta a \u00a0la solicitud elevada el 26 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n constitucional fue conocida, en primera instancia, \u00a0por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Pasto, bajo el radicado No. 2020-00094, siendo fallada el 4 de marzo \u00a0de 2020, en el sentido de no conceder el amparo. En la misma \u00a0decisi\u00f3n, se advirti\u00f3 al actor, \u00abque \u00a0en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con \u00a0fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las \u00a0sanciones a las que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, interpuso otra demanda de amparo ante el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, \u00a0radicada bajo el No. 2021-00060-01, siendo accionada la Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 10 de junio de 2021 se emiti\u00f3 el fallo correspondiente, \u00a0dando por estructurada la cosa juzgada frente a la solitud de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por apelaci\u00f3n del accionante, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Pasto profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 9 \u00a0de agosto de 2021, confirmando integralmente la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, al concluir que en efecto se hab\u00eda configurado \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo el promotor del amparo que se desempe\u00f1aba como docente \u00a0y que, precisamente, un d\u00eda cuando sal\u00eda a trabajar \u00a0sufri\u00f3 un atentado, por lo que elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto para ser \u00a0trasladado a una instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana a la \u00a0capital Nari\u00f1ense, solicitud que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Adujo que la situaci\u00f3n descrita dificult\u00f3 su asistencia \u00a0al trabajo, ocasionando que la Alcald\u00eda Municipal de Pasto \u00a0iniciara en su contra varios procesos disciplinarios que culminaron \u00a0con decisiones sancionatorias, una de ellas ya cumplida, y otra \u00a0impuesta dentro del proceso 035 en el a\u00f1o 2014, de la cual se \u00a0enter\u00f3 en el a\u00f1o 2016, al descargar el certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en esa actuaci\u00f3n, fue indebidamente notificado para \u00a0asistir a la audiencia de descargos, pues la citaci\u00f3n fue \u00a0enviada a una direcci\u00f3n que no corresponde a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Precis\u00f3 que, tras advertir tales irregularidades, interpuso \u00a0acciones de tutela, una de ellas correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas de Pasto que neg\u00f3 el \u00a0amparo al se\u00f1alar que se hab\u00eda probado la notificaci\u00f3n \u00a0del inicio del proceso disciplinario 035, decisi\u00f3n que \u00a0impugn\u00f3, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Con posterioridad a ello, comenta, interpuso nueva demanda \u00a0constitucional por los mismos hechos, pero aportando nuevos elementos \u00a0de juicio, la que se tramit\u00f3 en el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Pasto; sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n result\u00f3 contraria a sus pretensiones, en \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que no alega haber desconocido \u00a0el proceso disciplinario ya mencionado, sino que no fue citado, en \u00a0debida forma, a la audiencia de descargos y en la que se impuso la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado en el proceso disciplinario, a partir de la fecha de la \u00a0notificaci\u00f3n dirigida a una direcci\u00f3n que no \u00a0corresponde a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al accionante se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n, el d\u00eda \u00a019 de agosto del 2021, a efecto de que precisara los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda de tutela, ante lo cual aclar\u00f3 que \u00a0la pretensi\u00f3n principal en esta acci\u00f3n constitucional \u00a0es que se declare la nulidad de los fallos de tutela referidos, pues \u00a0a trav\u00e9s de los mismos se le vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, al no haberse valorado correctamente la prueba que \u00a0daba cuenta de la indebida notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0dentro del proceso disciplinario 035. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, \u00a0advirti\u00f3 que, en efecto, tramit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el No. 202100060-00 adelantada por JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n Administrativa de Control Interno \u00a0Disciplinario, Alcald\u00eda Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en esa actuaci\u00f3n se reclamaba dejar sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria proferida el 30 de mayo de 2014 al interior del proceso \u00a0No. 035 de 2010, as\u00ed como las actuaciones surtidas por \u00a0indebida notificaci\u00f3n. Destac\u00f3 que el 10 de junio de \u00a02021 emiti\u00f3 el fallo y neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atenci\u00f3n \u00a0a que advirti\u00f3 la existencia de fallos de tutela que habr\u00edan \u00a0resuelto las mismas pretensiones, por lo que se estructuraban los \u00a0fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional y temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, inicialmente, existi\u00f3 una decisi\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de 7 de agosto de \u00a02019, referente a los mismos hechos, que fue negada por improcedente, \u00a0y confirmada por el juzgado de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 se le desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar y se despache desfavorablemente la demanda, al no cumplirse \u00a0los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pasto, \u00a0inform\u00f3 que ante ese despacho se surti\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta contra la sentencia de tutela proferida el 7 de agosto de \u00a02019 por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0esa ciudad, dentro del radicado No. 2020-00094-01. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que emiti\u00f3 sentencia el 14 de abril de 2020, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n, al considerar que se hab\u00eda configurado el \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada al existir una decisi\u00f3n dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 2019-00112, emitida el 7 de agosto de \u00a02019 por el Juzgado Tercero Penal de Adolescentes del Circuito de \u00a0Pasto, que abord\u00f3 el estudio de ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Control Interno Disciplinario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Municipio de Pasto puesto que, con oficio 1310\/2888\/2020, se le \u00a0hab\u00eda dado respuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por la actuaci\u00f3n antes surtida, el actor tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del juzgado que \u00a0representa, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Pasto, la Unidad de Control de Interno del Municipio de \u00a0Pasto y Radio Sanyo, la que fue fallada, el 25 de enero de 2021, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, negando el amparo \u00a0solicitado tras advertir la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, concluy\u00f3 que el despacho no ha desconocido el \u00a0derecho al debido proceso del actor, por lo que se solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando ya existe un \u00a0pronunciamiento del superior frente a tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0escaneado el expediente de impugnaci\u00f3n que fue enviado a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pasto \u00a0comunic\u00f3 que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0adelantada por el aqu\u00ed accionante contra la Oficina de Control \u00a0Interno de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0Pasto y la Defensor\u00eda del Pueblo y, una vez surtido el \u00a0tr\u00e1mite, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 4 de marzo de \u00a02020, negando el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la presente demanda constitucional, indic\u00f3 \u00a0que no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela \u00a0contra providencia judicial, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se cumple con la exigencia de la inmediatez y, adem\u00e1s, \u00a0que no existe prueba de que las actuaciones judiciales atacadas \u00a0pudieran ser el resultado de un inter\u00e9s fraudulento por parte \u00a0del despacho, como err\u00f3neamente lo afirma el accionante cuando \u00a0indica que se actu\u00f3 de manera corrupta y con actos de \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Pasto \u00a0rindi\u00f3 informe en similares t\u00e9rminos que lo hizo el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el actor pretende utilizar la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional como una instancia adicional para obtener la \u00a0materializaci\u00f3n de su fin primordial de dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n sancionatoria adoptada en el proceso disciplinario \u00a0No. 035 de 2010, adelantado en su contra por la Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el accionante tacha los fallos de tutela de irregulares, por \u00a0fundamentarse, seg\u00fan su dicho, en una supuesta discriminaci\u00f3n \u00a0por su raza, sin precisar los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0permitan establecer la procedencia del amparo tantas veces invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, demand\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en esta oportunidad por el se\u00f1or JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Pasto, \u00a0en lo fundamental, indic\u00f3 que el se\u00f1or JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0conoci\u00f3 del tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido \u00a0en su contra, como se puede verificar dentro del expediente, siendo \u00a0asistido por apoderada de oficio que ejerci\u00f3 su funci\u00f3n \u00a0acorde a la ley y acudi\u00f3 a las citaciones y audiencias fijadas \u00a0por el despacho, presentando escritos y argumentos defensivos, que \u00a0fueron evaluados en cada momento procesal, conforme a lo estipulado \u00a0en la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la demanda de tutela, manifest\u00f3 que se \u00a0opone a las mismas, dado que resultan improcedentes, pues los hechos \u00a0ya fueron objeto de revisi\u00f3n y pronunciamiento de otros \u00a0despachos judiciales, como resultado de diversas acciones \u00a0interpuestas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0interpuesto contra los Juzgados de Peque\u00f1as Causas Laborales y \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al advertir que el accionante, \u00a0promovi\u00f3 id\u00e9ntica demanda de tutela el 14 de enero del \u00a02021, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de \u00a0dicho cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el actor ha actuado con temeridad en la formulaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, pues los \u00abhechos \u00a0nuevos\u00bb \u00a0reportados realmente no tienen esa connotaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0que existi\u00f3 deslealtad procesal, pues no puso en conocimiento \u00a0de esa Corporaci\u00f3n la existencia de tutelas anteriores que se \u00a0relacionaban con el mismo asunto, por lo que dispuso la condena en \u00a0costas, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 25 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto Penal \u00a0Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, al descartar la \u00a0configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0y no estar acreditados los presupuestos de procedencia \u00a0de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Al sustentar su disenso, retom\u00f3 \u00a0los argumentos de la solicitud de amparo. Indic\u00f3 que no se \u00a0puede hablar de temeridad cuando exista un hecho nuevo o los derechos \u00a0fundamentales invocados contin\u00faan siendo amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si, tal como fue determinado por el Tribunal de primera instancia, \u00a0concurren los presupuestos para declarar que el \u00a0promotor de la presente solicitud de amparo incurre en temeridad o \u00a0si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situaci\u00f3n \u00a0planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o \u00a0novedosa. \u00a0<\/p>\n<p>gAdem\u00e1s, \u00a0se verificar\u00e1 si frente a los fallos de los Juzgados Quinto \u00a0Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, concurren los \u00a0presupuestos de procedencia \u00a0de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la temeridad en la tutela contra los \u00a0Juzgados de Peque\u00f1as Causas Laborales y Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se debe puntualizar que en el escrito de tutela \u00a0el accionante reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n formulada en las \u00a0primigenias demandas de tutela promovidas ante los juzgados \u00a0accionados, pero al rendir declaraci\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0presente solicitud de amparo se dirige a reprobar los fallos de \u00a0tutela que resolvieron, adversamente, las suplicas frente a la \u00a0actuaci\u00f3n irregular que, a su juicio, se cumpli\u00f3 dentro \u00a0del proceso disciplinario No. 035 de 2010, por lo que a dicho asunto \u00a0se circunscribir\u00e1 el estudio del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2\u00ba, \u00a0establece que la persona \u00abque \u00a0interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los \u00a0mismos hechos y derechos\u00bb. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita \u00a0dispone que, \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la \u00a0conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela (CC \u00a0T \u2013 104 de 2008 y T \u2013 919 de 2013), \u00a0condici\u00f3n que presupone que exista equivalencia en, a) las \u00a0partes accionante y accionada, b) la causa \u00a0petendi \u00a0o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensi\u00f3n a \u00a0la que se encamina (CC T \u2013 184 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, se \u00a0entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad si \u00a0media una causa razonable de justificaci\u00f3n por motivos que \u00a0pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad \u00a0(CC \u00a0T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), \u00a0indebido asesoramiento (CC T \u00a0\u2013 721 de 2003), \u00a0o la producci\u00f3n de hechos no conocidos o debatidos en el \u00a0tr\u00e1mite anterior (CC \u00a0T \u2013 919 de 2003), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La aplicaci\u00f3n del marco jurisprudencial rese\u00f1ado al sub \u00a0examine, \u00a0arroja como conclusi\u00f3n que la conducta de JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0es claramente temeraria en relaci\u00f3n con los fallos de tutela \u00a0proferidos, \u00a0por los Juzgados de Peque\u00f1as Causas Laborales y Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n No. 2020-00094, \u00a0por cuanto ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin \u00a0de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n se acredita al revisar la tutela fallada en primera \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 25 \u00a0de enero de 2021, dentro del radicado No. \u00a0 2021 \u2013 00001 \u2013 00, donde \u00a0se \u00a0advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues se interpuso en \u00a0contra de los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales, por raz\u00f3n de \u00ablas \u00a0presuntas falencias en que incurrieran los juzgados accionados en \u00a0primera y segunda instancia, al interior de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada con No. 2020-00094\u00bb, \u00a0instrumento \u00a0que fue negado con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se advierte del escrito introductorio, la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por activa busca dejar sin efectos los fallos proferidos \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 2020-00094, en primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Observando \u00a0que el \u00faltimo fallo atacado se emiti\u00f3 el 14 de abril de \u00a02020 y que tan solo hasta el 14 de enero de los cursantes el \u00a0accionante interpuso la presente acci\u00f3n superior, esto es 9 \u00a0meses despu\u00e9s de ocasionado el presunto desconocimiento de \u00a0garant\u00edas en cabeza del actor, es deber de la Sala declarar \u00a0que no se cumple con el Principio de la Inmediatez que caracteriza el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existiendo en el asunto, manifestaci\u00f3n ni prueba sumaria de \u00a0que el actor una vez consider\u00f3 conculcados sus derechos \u00a0hubiera enfrentado alg\u00fan tipo de motivo u obst\u00e1culo que \u00a0le impidiera interponer la acci\u00f3n de tutela con prontitud, y \u00a0encontr\u00e1ndose plenamente habilitados los despachos judiciales \u00a0para conocer y dirimir las acciones constitucionales, pese a las \u00a0medidas adoptadas en virtud de la emergencia sanitaria provocada por \u00a0el virus COVID-19, tiene esta Sala incumplido el requisito en menci\u00f3n \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra sin embargo afirmar que, igualmente improcedente se torna el \u00a0tr\u00e1mite superior teniendo en cuenta que no existe prueba de \u00a0que las actuaciones judiciales atacadas pudieran ser el resultado de \u00a0un inter\u00e9s doloso y fraudulento por parte de los jueces \u00a0constitucionales de primera y segunda instancia, toda vez que el \u00a0actor se limita a esbozar sendos argumentos de contradicci\u00f3n, \u00a0para los cuales el legislador ha dispuesto un momento procesal id\u00f3neo \u00a0como es la impugnaci\u00f3n de tutela, etapa que, como antes se \u00a0indic\u00f3, ya tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el interesado realiza un ejercicio ret\u00f3rico para mostrar que \u00a0existen aspectos novedosos, lo cierto es que no hay cambios \u00a0sustanciales ni en los hechos ni en las pretensiones. Su postulaci\u00f3n \u00a0se encamina a discutir la correcci\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0con el fin de generar un nuevo estudio de la presunta irregularidad \u00a0en el procedimiento de notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 \u00a0dentro del proceso disciplinario No. 035 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la \u00a0instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, negar este amparo, tal \u00a0como lo hizo el juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0sin que las \u00a0variaciones que introducidas en la redacci\u00f3n de los hechos \u00a0justifiquen alg\u00fan cambio sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De la improcedencia de la tutela contra decisiones \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las censuras del accionante y revisados los fallos proferidos por los \u00a0Juzgados \u00a0Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, se \u00a0concluye que, efectivamente, no concurren los \u00a0requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0fallos de la misma naturaleza, en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada decisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0distingui\u00f3 entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra \u00a0sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las \u00a0actuaciones cumplidas en su tr\u00e1mite. Y dentro de esta \u00faltima \u00a0categor\u00eda diferenci\u00f3 entre, actuaciones cumplidas antes \u00a0de la sentencia y actuaciones cumplidas despu\u00e9s de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en relaci\u00f3n con las acciones de tutela dirigidas contra \u00a0sentencias, precis\u00f3 que, \u00a0(i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite \u00a0excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte \u00a0Constitucional, (ii) por v\u00eda de excepci\u00f3n es \u00a0procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, \u00a0(b) se demuestre que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0censurada fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, y (c) no \u00a0exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado, el accionante dirige la censura contra \u00a0la sentencia de tutela de fecha 10 \u00a0de junio de 2021, en \u00a0la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito el 9 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0pues, seg\u00fan afirma el actor, esas decisiones fueron proferidas \u00a0con desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 siendo utilizada para que un juez \u00a0constitucional, distinto al que consider\u00f3 improcedente la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, reconsidere la situaci\u00f3n del \u00a0accionante y disponga dejar sin efecto el fallo de tutela que no \u00a0accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional, sin \u00a0que est\u00e9n \u00a0demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo \u00a0caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las argumentaciones del accionante, ni los medios de prueba \u00a0allegados a esta actuaci\u00f3n permiten advertir situaciones \u00a0fraudulentas y, por el contrario, lo que se deduce es que las \u00a0decisiones judiciales se profirieron conforme a la discusi\u00f3n \u00a0planteada por el accionante y con fundamentos normativos y \u00a0jurisprudenciales que justificaban la conclusi\u00f3n de \u00a0improcedencia a la que arribaron los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de no estar acreditada una situaci\u00f3n fraudulenta, se debe \u00a0destacar que el accionante cuenta con el mecanismo \u00a0que ha sido catalogado como el id\u00f3neo para estudiar cualquier \u00a0defecto o v\u00eda de hecho que se estructure en las sentencias de \u00a0tutela (CC T-307 de 2015), \u00a0por cuanto est\u00e1 pendiente de cumplirse su eventual revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional, ante la cual puede acudir para \u00a0pedir que se active esa posibilidad, acudiendo a la figura de la \u00a0insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 57 del Acuerdo \u00a0002 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso \u00a0alg\u00fan argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo \u00a0constitucional se\u00f1alado, lo procedente es confirmar la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 STP15716 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119360 \u00a0 Acta \u00a0No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0contra el fallo proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}