{"id":60064,"date":"2023-12-22T19:33:58","date_gmt":"2023-12-22T19:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15688-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:58","slug":"stp15688-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15688-2021\/","title":{"rendered":"STP15688-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15688 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JOHAN \u00a0JAIMES SEQUEDA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fue vinculado el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio \u00a0de 2015, JOHAN \u00a0JAIMES SEQUEDA \u00a0fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga a \u00a0120 meses de prisi\u00f3n y multa de 1875.5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por el delito de tentativa de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. No se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Esta decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad el 16 de \u00a0diciembre de 2016 por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La fase de \u00a0ejecuci\u00f3n del proceso fue asumida por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0que, mediante auto interlocutorio del 3 de marzo de 2021, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional solicitada por el sentenciado por enfermedad \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n se interpuso apelaci\u00f3n, siendo confirmada por \u00a0el juzgado fallador el 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de \u00a0febrero de 2021, el penado, aqu\u00ed accionante peticion\u00f3 \u00a0ante el juez ejecutor la \u00abrevisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria\u00bb, \u00a0por considerar que al momento de la dosificaci\u00f3n punitiva el \u00a0juez fallador no tuvo en cuenta que en su caso proced\u00eda la \u00a0circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 55 de la Ley 599 de 2000, en raz\u00f3n a que \u00a0repar\u00f3 los da\u00f1os ocasionados a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto \u00a0del 3 de mayo de 2021, el juez de ejecuci\u00f3n de penas neg\u00f3 \u00a0el pedimento del condenado, advirti\u00e9ndole que la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena no estaba prevista para \u00abreabrir \u00a0el proceso penal y mucho menos para cuestionar la decisi\u00f3n del \u00a0fallador que lo declar\u00f3 penalmente responsable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue igualmente objeto de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio para desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera el \u00a0promotor del amparo, que existe una trasgresi\u00f3n actual a los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida y dignidad \u00a0humana, puesto que a la fecha no se han resuelto los correspondientes \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las providencias del \u00a03 de marzo y 3 de mayo de 2021, mediante las cuales el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas le neg\u00f3 la libertad condicional y la \u00abreforma \u00a0de la sentencia\u00bb, \u00a0en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en su \u00a0caso la situaci\u00f3n de cautiverio constituye una clara violaci\u00f3n \u00a0a la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (art. 5\u00ba, \u00a0ordinales 1\u00ba y 2 \u00ba), m\u00e1xime cuando existe un examen \u00a0m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses de Villavicencio, donde se establece con claridad que \u00a0ninguna de las recomendaciones m\u00e9dicas se ha cumplido, por lo \u00a0que es notorio que ning\u00fan recinto penitenciario garantiza su \u00a0integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, solicita el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, cuya vulneraci\u00f3n se produjo \u00a0\u00abal \u00a0abstenerse de evaluar mi situaci\u00f3n desde el punto de vista de \u00a0derechos humanos, colocando sus tecnicismos jur\u00eddicos por \u00a0encima de los principios fundamentales del derecho (la vida).\u00bb. \u00a0En consecuencia, se ordene emitir \u00abun \u00a0pronunciamiento urgente, previo a la revisi\u00f3n de mi caso, en \u00a0cuanto a evaluar la posibilidad de concederme terminar de cumplir la \u00a0pena bajo la modalidad domiciliaria, donde podr\u00e9 lograr las \u00a0condiciones m\u00e9dicas que me permitan mejorar mi condici\u00f3n \u00a0de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 24 de septiembre y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Alcib\u00edades Vargas Bautista, de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0manifest\u00f3 que tiene \u00a0a su cargo resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del \u00a03 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, neg\u00f3 la \u00a0solicitud dirigida a que se revise la sentencia condenatoria, el \u00a0cual, \u00a0ingres\u00f3 a despacho el 2 de agosto de 2021 y actualmente se \u00a0ubica en el turno n\u00famero 43 de autos de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, debidamente asignado en el control de \u00a0procesos que se lleva en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0mora cuestionada por el accionante se genera debido a la excesiva \u00a0carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que, \u00a0para el caso del despacho, asciende a m\u00e1s de 400 procesos, lo \u00a0cual impide resolver los asuntos con la celeridad deseada. Lo \u00a0anterior sin tener en cuenta, las acciones constitucionales tambi\u00e9n \u00a0asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los \u00a0t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que es de p\u00fablico conocimiento la situaci\u00f3n de \u00a0congesti\u00f3n en los procesos ordinarios con preso, por lo que \u00a0durante varios a\u00f1os ha peticionado al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la adopci\u00f3n de medidas que solventaran dicha \u00a0problem\u00e1tica. Precisamente, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0descrita, mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de \u00a02020, cre\u00f3 el despacho 004 de esa Sala Penal, que inici\u00f3 \u00a0labores el pasado 12 de enero de 2021, al cual se trasladaron 120 \u00a0procesos, adem\u00e1s se cre\u00f3 un cargo de Magistrado de \u00a0Descongesti\u00f3n que asumi\u00f3 el conocimiento de 70 procesos \u00a0m\u00e1s, lo que, si bien ha contribuido a impartir mayor celeridad \u00a0a los proyectos pendientes, a\u00fan la carga laboral es alta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-099\/14, en \u00a0la que se\u00f1al\u00f3 que la congesti\u00f3n judicial del \u00a0aparato jurisdiccional se traduce en una \u00aben \u00a0una dificultad estructural que afecta el eficaz funcionamiento del \u00a0aparato jurisdiccional\u00bb \u00a0y, en consecuencia, emiti\u00f3 \u00f3rdenes al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en aras de superar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0pidi\u00f3 tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela rad. No. 82917 del \u00a026 de noviembre de 2015 y rad. No. 102783 del 5 de febrero de 2019, \u00a0relacionadas con hechos similares, en los que se acude al mecanismo \u00a0constitucional aduciendo la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0manifiesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, \u00a0explic\u00f3 que ese juzgado ha emitido decisiones de segunda \u00a0instancia con ocasi\u00f3n a m\u00faltiples peticiones que ha \u00a0elevado el sentenciado ante el juzgado que vigilan su condena dentro \u00a0del radicado CUI \u00a0680016109061201380048 (N.I. 56990). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2021, que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional por enfermedad grave, se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y las diligencias fueron recibidas por \u00a0correo electr\u00f3nico el d\u00eda 10 de junio de 2021, por \u00a0parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en \u00a0providencia del 25 de junio de 2021, emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, la cual fue comunicada al Ministerio P\u00fablico \u00a0y a la Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas \u00a0para que se dispusiera la notificaci\u00f3n del ajusticiado. \u00a0Finalmente, el d\u00eda 9 de Julio de 2021, fueron regresadas las \u00a0diligencias con la respectiva documentaci\u00f3n al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, para que continuara \u00a0la vigilancia de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que siempre ha sido garante de los derechos del \u00a0accionante y cada una de sus peticiones o recursos han sido resueltos \u00a0de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la condici\u00f3n de salud del demandante y la reclamaci\u00f3n \u00a0que presenta a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, destac\u00f3 que ya fue decidido de fondo por el \u00a0juez que vigila su condena y por ese despacho judicial, exponiendo \u00a0los argumentos de orden legal y los razonamientos bajo los cuales no \u00a0se puede acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no sea dable utilizar la tutela para cuestionar las decisiones \u00a0judiciales emanadas del juez natural, como si se tratara de una \u00a0tercera instancia, en atenci\u00f3n a que en este caso no han sido \u00a0debidamente soportados los derroteros para la procedencia de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u00a0hizo saber que, mediante auto interlocutorio del 3 de marzo de 2021, \u00a0le neg\u00f3 a JOHAN \u00a0JAIMES SEQUEDA \u00a0la libertad condicional por grave enfermedad (art. 67 Ley 1709 de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente que contra esta decisi\u00f3n el sentenciado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que por auto 403 del \u00a03 de mayo de 2021 lo concedi\u00f3 en el efecto devolutivo ante el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 25 de junio de 2021 lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al recurso al que hace alusi\u00f3n el actor en su escrito, frente \u00a0al auto No. 624, manifest\u00f3 que fue concedido ante el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio y remitido con oficio 4476 del 2 de agosto \u00a0de 2021, sin que a la fecha se evidencie la devoluci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente tutela en \u00a0primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0han vulnerado los derechos fundamentales invocados por JOHAN \u00a0JAMES SEQUEDA, \u00a0con ocasi\u00f3n de la mora que se presentan para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra las providencias de fecha 3 de marzo y 3 de mayo de 2021, por \u00a0medio de las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional por grave \u00a0enfermedad y la \u201crevisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria\u201d, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0presunta mora judicial en la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra la providencia de fecha 3 de marzo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0pretensi\u00f3n, se advierte que, en realidad, no existi\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0demandante, lo que impone negar el amparo invocado por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de \u00a0amparo constitucional se afirma que el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga no ha resuelto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el auto de fecha 3 de \u00a0marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad Acac\u00edas neg\u00f3 la \u00a0libertad por grave enfermedad solicitada a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0actuaci\u00f3n informa que esta omisi\u00f3n ya fue superada, \u00a0inclusive antes de promoverse la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues la alzada fue desatada por el juzgado en \u00a0providencia del 25 de junio del a\u00f1o en curso, seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 el juzgado fallador al acudir al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la presunta mora judicial en la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de fecha 3 de mayo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 Superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las \u00a0garant\u00edas de orden superior, cuando, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se presenta incumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la omisi\u00f3n es producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la negligencia y desidia en el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del funcionario que conoce del tr\u00e1mite de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos (Corte Constitucional, sentencia T \u2013 1249\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Y que la tardanza \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se justifica \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se est\u00e1 ante asuntos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia razonable del juez que los atiende o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. se constata la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0estudiado, es evidente que el tribunal viene incumpliendo el t\u00e9rmino \u00a0legal previsto en el art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0el auto interlocutorio proferido por un juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, puesto que el asunto le fue asignado el 2 de agosto de 2021, \u00a0sin que a la fecha haya adoptado determinaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tardanza, sin \u00a0embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u00a0deriva de la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente, \u00a0quien inform\u00f3 que su despacho tiene un n\u00famero de \u00a0procesos que asciende a m\u00e1s de 400, \u00a0entre los que se cuenta el que es objeto de estudio, \u00a0sumado a las acciones constitucionales tambi\u00e9n asignadas a \u00a0diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, lo \u00a0que le ha impedido \u00a0atender oportunamente los casos asignados. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive \u00a0del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o \u00a0descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a \u00a0ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente y de otros problemas que han impedido el normal \u00a0desempe\u00f1o del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una \u00a0situaci\u00f3n que afecta todos los procesos que cursan en ese \u00a0despacho, raz\u00f3n por la que acceder al amparo constitucional en \u00a0las referidas condiciones, implicar\u00eda alterar el orden de los \u00a0turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0casos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad incontrovertible, la Sala negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por el accionante \u00a0JOHAN \u00a0JAMES SEQUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15688 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119514 \u00a0 Acta No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JOHAN \u00a0JAIMES SEQUEDA, \u00a0contra la Sala Penal del 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