{"id":60062,"date":"2023-12-22T19:33:57","date_gmt":"2023-12-22T19:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15581-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:57","slug":"stp15581-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15581-2021\/","title":{"rendered":"STP15581-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119723 \u00a0<\/p>\n<p>STP15581-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Marco \u00a0Augusto Bravo Pe\u00f1a, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada contra los Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y \u00a0Acac\u00edas, respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario [INPEC], el Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Florencia y la Penitenciar\u00eda \u00a0de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Manifest\u00f3 el accionante que el 5 de octubre de \u00a02018, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1, lo sancion\u00f3 con una \u00a0reducci\u00f3n de 90 d\u00edas de redenci\u00f3n, por sanciones \u00a0impuestas mediante Resoluciones Nos. 1710 y 161 del Consejo de \u00a0Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, el 14 de noviembre de 2018, es trasladado al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, siendo \u00a0vigilada su condena por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, quien no le reconoce \u00a0la redenci\u00f3n de julio de 2018 a enero de 2019, dado que su \u00a0conducta de julio y noviembre de 2018, fue calificada en los grados \u00a0de mala y regular; evaluaci\u00f3n que fue producto de los hechos \u00a0acaecidos por los cuales fue sancionado mediante las resoluciones \u00a0precitadas, por tanto le restan 3 meses de redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior considera vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dado que est\u00e1 siendo juzgado dos veces por los mismos \u00a0hechos, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 126 de la Ley 65 de \u00a01993, fue modificado por el Consejo de Disciplina, pues all\u00ed \u00a0se establece que debe \u00abquitarle al penado redenci\u00f3n y no \u00a0el derecho a la redenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00abme quit\u00f3 \u00a0redenci\u00f3n y dej\u00f3 los efectos de la conducta intactas, \u00a0permitiendo as\u00ed que otro juzgado me sancionara de nuevo, como \u00a0acaeci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y dignidad humana, se deje sin \u00a0efectos el auto interlocutorio del 5 de octubre de 2018 proferido por \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia, como tambi\u00e9n las Resoluciones No. 1710 \u00a0del 29 de diciembre de 2016 y 161 del 21 de febrero de 2018; adem\u00e1s, \u00a0se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, revocar el auto del 14 de mayo de [2019]. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de exponer sus reparos frente a los actos administrativos \u00a0en los que el INPEC lo sancion\u00f3 con p\u00e9rdida de 30 y 60 \u00a0d\u00edas de redenci\u00f3n y calific\u00f3 en forma negativa \u00a0su conducta, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el actor debi\u00f3 exteriorizar \u00a0las razones de su inconformidad frente a las decisiones del 5 de \u00a0octubre de 2018 y 14 de mayo de 2019, mediante las cuales los \u00a0Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia y Acac\u00edas, respectivamente, le negaron \u00a0el reconocimiento de la redenci\u00f3n de la pena, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso, incumpliendo de \u00a0esta manera el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Marco Augusto \u00a0Bravo Pe\u00f1a present\u00f3 \u00a0memorial \u00a0con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, los \u00a0cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que el INPEC y las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al emitir las sanciones disciplinarias en su contra, \u00a0calificar en forma negativa su conducta dentro del penal y negar la \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Marco \u00a0Augusto \u00a0Bravo Pe\u00f1a, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas \u00a0por emitir \u00a0las sanciones disciplinarias en su contra, calificar en forma \u00a0negativa su conducta dentro del penal y negar la solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se observa que Marco \u00a0Augusto Bravo Pe\u00f1a acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar conculcadas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, por parte de la Penitenciar\u00eda \u00a0de Florencia, con ocasi\u00f3n de las Resoluciones n.\u00b0 1710 y \u00a0161 del 29 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2018, mediante las \u00a0cuales result\u00f3 sancionado con p\u00e9rdida de 30 y 60 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n. Asimismo, en lo que respecta a las actas n.\u00b0 \u00a014322200, 14934400 y 14334600 del 13 de agosto y 13 de noviembre de \u00a02018, en la que se calific\u00f3 la conducta en el grado de mala y \u00a0regular. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, la Corte considera que, tales actos administrativos \u00a0pod\u00edan ser recurridos en reposici\u00f3n, sin embargo, tal \u00a0medio de impugnaci\u00f3n no fue utilizado por parte accionante, \u00a0desconociendo de esta forma el car\u00e1cter residual y supletorio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el actor pudo exponer sus reparos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho6, \u00a0de la cual no hizo uso. Con ello, desech\u00f3 la herramienta de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, Marco \u00a0Augusto Bravo Pe\u00f1a \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones emitidas el 5 de octubre de \u00a02018 y el 14 de mayo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 3\u00ba \u00a0y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia y Acac\u00edas, respectivamente, le negaron la redenci\u00f3n \u00a0de la pena, luego de constatar que su conducta fue calificada como \u00a0regular y mala por parte del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, se considera que Bravo \u00a0Pe\u00f1a \u00a0tuvo la oportunidad de exteriorizar sus reparos a trav\u00e9s de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n [frente a la decisi\u00f3n del 5 \u00a0de octubre de 2018] y, el de apelaci\u00f3n [respecto de ambas \u00a0determinaciones], sin embargo, tales medios de impugnaci\u00f3n no \u00a0fueron utilizados de manera oportuna, en franco desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad que gobierna este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0accionante tambi\u00e9n incumple con el requisito de inmediatez que \u00a0rige la acci\u00f3n, frente a esas determinaciones. En efecto, \u00a0aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que se emitieron las decisiones objeto de reproche -5 \u00a0de octubre de 2018 y 14 de mayo de 2019-, \u00a0hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -1\u00ba de septiembre de 2021-, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos (2) y tres (3) a\u00f1os, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que el \u00a0actor no demostr\u00f3 una justificaci\u00f3n valedera que lo \u00a0habilite a demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de \u00a0haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente \u00a0se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo \u00a0que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 138. NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente en tiempo, esto es, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119723 \u00a0 STP15581-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Marco \u00a0Augusto Bravo Pe\u00f1a, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}