{"id":60061,"date":"2023-12-22T19:33:57","date_gmt":"2023-12-22T19:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15578-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:57","slug":"stp15578-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15578-2021\/","title":{"rendered":"STP15578-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15578-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119907 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Subdirectora \u00a0(E) de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y \u00a0Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de septiembre 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 24 Laboral del \u00a0Circuito, \u00a0ambos de Bogot\u00e1 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, junto \u00a0con el principio de \u00absostenibilidad financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Caja \u00a0Agraria, \u00a0Orlando \u00a0Omar De Jes\u00fas Barrera Guerrero, \u00a0la administradora colombiana de pensiones -COLPENSIONES y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes al interior del tr\u00e1mite objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, junto con el principio \u00a0de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus peticiones, la entidad actora expuso que Colpensiones le \u00a0reconoci\u00f3 a Orlando \u00a0Omar de Jes\u00fas Barrera Guerrero \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a partir del 17 de noviembre de 2011 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 115662 de 29 de mayo de 2013; que \u00a0aqu\u00e9l solicit\u00f3 ante la UGPP otro beneficio pensional en \u00a0aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de 1998 -1999 el \u00a0cual fue negado por acto administrativo RDP 047259 de 17 de diciembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en virtud de la negativa anterior, Barrera Guerrero adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario el cual fue asignado al Juzgado Veinticuatro \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante sentencia de 7 de \u00a0julio de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la [\u2026] UGPP. a reconocer y pagar a Orlando Omar de \u00a0Jes\u00fas Barrera Guerrero pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, establecida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a041 de la CCT 1998-1999, a partir del 17 de noviembre de 2011 en \u00a0cuant\u00eda inicial de [\u2026] $2.007.245 y en el que por \u00a0catorce mesadas al a\u00f1o y con los respectivos reajustes \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR la compatibilidad de las pensiones entre la pensi\u00f3n \u00a0que actualmente persigue [\u2026] a cargo de Colpensiones [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la [\u2026] UGPP a pagar [\u2026] el mayor valor \u00a0resultante si lo hubiere entre la pensi\u00f3n que hoy declara y la \u00a0que viene percibiendo el demandante a cargo de Colpensiones, a partir \u00a0del 21 de agosto de 2015, a raz\u00f3n de 14 mesadas al a\u00f1o \u00a0y en adelante, las que en lo sucesivo se casan con los reajustes \u00a0legales anuales en los que haya lugar [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0AUTORIZAR a la [\u2026] UGPP a descontar los aportes al sistema de \u00a0seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto \u00a0de todas y cada una de las mesadas pensionales o mejor, las \u00a0diferencias causadas y no pagadas o el mayor valor causado con \u00a0anterioridad al 21 de agosto de 2015, no probadas las dem\u00e1s \u00a0excepciones [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de abril de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Sin \u00a0COSTAS en el grado de jurisdicci\u00f3n y en la apelaci\u00f3n \u00a0ante su no causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante se quej\u00f3 de las decisiones dictadas por las \u00a0autoridades fustigadas, pues a su juicio, no se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas aportadas en el proceso de marras, por cuanto \u00a0se \u00abdesconoce que en materia prestacional los beneficiarios de \u00a0las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el \u00a0efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de 1998 -1999 exig\u00eda para otorgar \u00a0una pensi\u00f3n convencional haber cumplido 20 a\u00f1os de \u00a0servicio y 55 a\u00f1os de edad para los hombres, situaci\u00f3n \u00a0que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada \u00a0determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era \u00a0beneficiario de esa prestaci\u00f3n el se\u00f1or Barrera \u00a0Guerrero desconociendo que ello no fue el sentido de la fijaci\u00f3n \u00a0de los requisitos establecidos en esa convenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se pas\u00f3 por alto \u00abla vigencia de las Convenciones \u00a0Colectivas se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero \u00a0hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, se\u00f1alaron \u00a0que el causante era beneficiario de la pensi\u00f3n convencional \u00a0por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral lo que hac\u00eda que [el demandante] \u00a0ya tuviera un derecho adquirido que le hac\u00eda beneficiario de \u00a0la prestaci\u00f3n para ser devengada cuando cumpliera los 55 a\u00f1os \u00a0de edad argumentaci\u00f3n a todas luces errada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se gener\u00f3 \u00abun grave perjuicio al Erario en raz\u00f3n \u00a0al pago mes a mes y de forma vitalicia dicha prestaci\u00f3n \u00a0convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos \u00a0al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, \u00a0en raz\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con el requisito de los 55 \u00a0a\u00f1os de edad exigidos por la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01998-1999, bajo su vigencia y tampoco con los requisitos del Acto \u00a0legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se tuvo \u00a0en cuenta \u00abla vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente \u00a0al tema de las Convenciones Colectivas y la eliminaci\u00f3n de la \u00a0mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un \u00a0reconocimiento prestacional convencional errado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que estas graves situaciones motivaron a esa Unidad a interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger el erario, dadas las \u00a0irregularidades \u00abcon las cuales se afectan los principios de \u00a0sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General, as\u00ed \u00a0como del debido proceso, lo que hace procedente la intervenci\u00f3n \u00a0URGENTE de su Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos arriba expuestos e indic\u00f3 que \u00aben este \u00a0caso se est\u00e1 violentando gravemente [\u2026] con el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional junto con la mesada \u00a014 sin que se acrediten los requisitos legales contemplados en la ley \u00a0en donde los despachos accionados imponen a la UGPP\u00bb, a pagar \u00a0pensi\u00f3n convencional desde el a\u00f1o 2015, teniendo en \u00a0cuenta la prescripci\u00f3n, la mesada pensional convencional y la \u00a0mesada 14 de forma vitalicia, retroactivo por la suma de \u00a0$98.842.566,39, en \u00a0virtud de las decisiones mencionadas, situaci\u00f3n que le afect\u00f3 \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si bien proced\u00eda el recurso de revisi\u00f3n, lo cierto \u00a0era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave \u00a0irregularidad al reconocer una pensi\u00f3n sin los requisitos \u00a0pertinentes, teniendo en cuenta la sentencia SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores y, como petici\u00f3n principal, dejar sin efecto las \u00a0decisiones de 7 de julio de 2020 y 30 de abril de 2021, dictadas por \u00a0el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente y, en consecuencia, dictar una nueva en la que se \u00a0nieguen las pretensiones invocadas en la demanda. Y como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, suspender dichas determinaciones \u00abhasta tanto se \u00a0resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se \u00a0iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar\u00bb, lo mismo pidi\u00f3 \u00a0como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaba \u00a0el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en este \u00a0caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 7 de julio de 2020 \u00a0y 30 de abril de 2021 dictadas por el Juzgado 24 \u00a0Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bogot\u00e1, respectivamente, en las que se \u00a0acogieron las pretensiones invocadas en la demanda impulsada por \u00a0Orlando \u00a0Omar De Jes\u00fas Barrera Guerrero \u00a0y se conden\u00f3 a la entidad aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la parte actora pudo interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues este era el medio defensivo id\u00f3neo \u00a0llamado a ser activado contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; teniendo en cuenta \u00a0que se trata de una pensi\u00f3n convencional, la cual tiene \u00a0incidencia futura; sin embargo, no activ\u00f3 el citado mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la UGPP \u00a0tampoco ha formulado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que consagra \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que era \u00a0evidente que la entidad proponente actu\u00f3 con incuria en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso judicial objetado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora \u00a0(E) de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y \u00a0Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso los accionados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, junto \u00a0con el principio de \u201csostenibilidad financiera\u201d de \u00a0la parte actora, con ocasi\u00f3n de los fallos del 7 \u00a0de julio de 2020 y 30 de abril de 2021 dictadas por el Juzgado 24 \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, en los cuales se declar\u00f3 \u00a0que Orlando \u00a0Omar De Jes\u00fas Barrera Guerrero \u00a0era acreedor al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala \u00a0anticipa que en este caso, conforme lo afirm\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no \u00a0se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Subdirector \u00a0(E) de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona las sentencias \u00a0emitidas el 7 \u00a0de julio de 2020 y 30 de abril de 2021 dictadas por el Juzgado 24 \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, en las cuales dispusieron \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de origen convencional \u00a0a Orlando \u00a0Omar De Jes\u00fas Barrera Guerrero en \u00a0contra de la \u00a0UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo adecuado con el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos en virtud de la cuant\u00eda, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la UGPP cuenta con la posibilidad de \u00a0promover el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVISI\u00d3N DE \u00a0RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO \u00a0O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. Las providencias judiciales \u00a0que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que \u00a0impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica \u00a0la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el \u00a0Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea \u00a0el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial \u00a0o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado \u00a0para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo \u00a0c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las \u00a0causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido \u00a0de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0eran legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dicho medio de impugnaci\u00f3n se puede incoar para revocar \u00a0las decisiones que afecten el erario, lo cual torna la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU427-2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante \u00a0la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e \u00a0interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las \u00a0decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del \u00a0derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse \u00a0desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad \u00a0asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a \u00a0cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0[Negrillas fueras del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 De otro lado, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0es viable para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios \u00a0elementos para la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal \u00a0naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC C132-2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe \u00a0ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u00a0en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para \u00a0conjurar el perjuicio irremediable deben ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas \u00a0ante \u00a0la posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado \u00a0por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales \u00a0de una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del \u00a0da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le \u00a0concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto. A pesar \u00a0de que la UGPP \u00a0se\u00f1ala que se encuentra comprometido el sistema general de \u00a0pensiones, tal aseveraci\u00f3n no es de recibo, pues se trata de \u00a0un trabajador que result\u00f3 favorecido con la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en virtud de las cotizaciones que realiz\u00f3 \u00a0durante su vida laboral, adem\u00e1s, se trata de una sola persona \u00a0beneficiada con la determinaci\u00f3n, por lo que dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00e1n verse afectados los recursos de la entidad por el hecho \u00a0de acceder al pago de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la UGPP \u00a0no demostr\u00f3 la necesidad de superar el principio de \u00a0subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a trav\u00e9s \u00a0del recurso de casaci\u00f3n y al existir un medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para postular los fundamentos de su \u00a0inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales \u00a0[recurso extraordinario de revisi\u00f3n], la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15578-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119907 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Subdirectora \u00a0(E) de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}