{"id":60059,"date":"2023-12-22T19:33:57","date_gmt":"2023-12-22T19:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15401-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:57","slug":"stp15401-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15401-2021\/","title":{"rendered":"STP15401-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15401-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 120119 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0BEATRIZ CABEZAS GUZM\u00c1N contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0#3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0al que fue integrado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social &#8211; Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2014UGPP\u2014, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 10 de octubre de 1976 BEATRIZ \u00a0CABEZAS GUZM\u00c1N convivi\u00f3 con Guillermo \u00a0Tinoco Herr\u00e1n. M\u00e1s adelante, tras el nacimiento de Edna \u00a0Margarita \u2014su \u00a0primog\u00e9nita\u2014 \u00a0contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 21 de septiembre de 1985 e \u00a0hicieron vida marital hasta \u00a0el 20 de marzo de 2003, fecha en la que \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0en Resoluci\u00f3n \u00a002638 del 11 de agosto de 2003, la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n \u00a0le sustituy\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n a sus hijas menores \u00a0Liliana Andrea y Paola Carolina Tinoco Cabezas. Sin embargo, a causa \u00a0de que la direcci\u00f3n reportada por la accionante no coincidi\u00f3 \u00a0con la suministrada por el pensionado, su derecho fue suspendido \u00a0\u00abpara \u00a0que lo decidiera un juez de la rep\u00fablica\u00bb. \u00a0Aunque \u00a0la demandante promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra ese \u00a0acto administrativo, esa entidad mantuvo su decisi\u00f3n ante la \u00a0reclamaci\u00f3n elevada por Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez \u00a0Var\u00f3n, quien adujo ostentar la calidad de compa\u00f1ero \u00a0permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago \u00a0del 50% \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su c\u00f3nyuge, \u00a0CABEZAS GUZM\u00c1N present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra dicha entidad \u00a0a partir de abril de 2003. A la par, requiri\u00f3, \u00a0el pago de los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y las \u00a0costas procesales causadas. En ese mismo sentido, lo hizo Juan Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a028 de febrero de 2011, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 absolvi\u00f3 \u00a0al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0\u2014entidad \u00a0comisionada \u00a0para reconocer las pensiones a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n\u2014 \u00a0de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior providencia por la accionante y Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez \u00a0Var\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en prove\u00eddo del 30 de noviembre de 2011 confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia. Ello, tras establecer que los sujetos \u00a0procesales no demostraron la convivencia material, efectiva y \u00a0continua con Guillermo \u00a0Tinoco Herr\u00e1n \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a su deceso \u00a0y, por lo tanto, no causaron el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, la \u00a0parte actora la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero en sentencia CSJ SL093-2021 del 20 de enero \u00a0de 2021 la Sala de Descongesti\u00f3n #3 de esta Corte no cas\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues de las pruebas \u00a0allegadas resulta clara su convivencia y vida marital con el \u00a0causante, lo cual se refleja en las hijas que procrearon incluso \u00abpor \u00a0m\u00e1s tiempo del que la ley exige para poder acceder a la \u00a0pensi\u00f3n en calidad de sobreviviente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensi\u00f3n es que \u00a0se deje sin efectos la determinaci\u00f3n reprochada y, en su \u00a0lugar, se emita una sentencia que acceda a concederle la pensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de octubre de 2021, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0Mediante informe del 25 de octubre siguiente, la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Direcci\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica adscrita a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicitaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Para el efecto, se\u00f1alaron \u00a0que la vulneraci\u00f3n alegada por la demandante no deviene de \u00a0acciones u omisiones desplegadas por dichas entidades, lo que impone \u00a0la declaratoria de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0aclararon que la acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse \u00a0como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se \u00a0surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0# 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia defendieron la legalidad de sus determinaciones y se \u00a0remitieron a los argumentos all\u00ed expuestos. Anexaron copia de \u00a0sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP- solicit\u00f3 negar la demanda, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una tercera instancia para revisar determinaciones \u00a0adoptadas \u00a0por el juez competente. Particularmente, tras haberse agotado el \u00a0procedimiento establecido en la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Consorcio FOPEP pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que carece de competencia para pronunciarse en el asunto, \u00a0dado que no asumi\u00f3 las actividades de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero y tampoco es el sustituto procesal de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo ser\u00e1 negada, las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino de 6 meses y, \u00a0en el presente asunto, la censura se produce m\u00e1s de 8 meses \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, los \u00a0razonamientos planteados en el prove\u00eddo cuestionado se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con sustento en decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte explic\u00f3 que acorde con el literal a del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003 tanto \u00a0c\u00f3nyuge como compa\u00f1era permanente deben demostrar \u00a0convivencia hasta la muerte del pensionado \u2014por \u00a0un lapso no menor a cinco a\u00f1os continuos anteriores al \u00a0deceso\u2014. Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del literal b) del \u00a0mismo precepto, la c\u00f3nyuge separada de hecho puede acreditar \u00a0la convivencia de 5 a\u00f1os en cualquier tiempo (CSJ \u00a0SL2746-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0concret\u00f3, que los medios de prueba allegados al proceso \u00a0ordinario laboral acreditan el incumplimiento del se\u00f1alado \u00a0presupuesto. Para el efecto, precis\u00f3 que de la simple \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de donaci\u00f3n de \u00f3rganos no puede colegirse la existencia \u00a0de una convivencia entre el fallecido y la accionante durante m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os en cualquier \u00e9poca. Particularmente, \u00a0cuando dicho documento fue suscrito por la demandante el d\u00eda \u00a0del fallecimiento de Guillermo Tinoco Herr\u00e1n, \u00a0lo cual, de ninguna manera, es indicativo de una real y efectiva \u00a0relaci\u00f3n de pareja y, mucho menos, da cuenta de los extremos \u00a0temporales en los que esta ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que las demandas de alimentos promovidas por las hijas del causante, \u00a0as\u00ed como el \u00a0oficio remitido por el Juzgado 4\u00ba de Familia del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 al hom\u00f3logo 3\u00ba Laboral \u2014que \u00a0informa sobre el rechazo de la demanda de cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles del matrimonio, presentada por Tinoco Herr\u00e1n\u2014 \u00a0permiten inferir que existi\u00f3 convivencia \u00a0entre el pensionado y la accionante. No obstante, ello no ofrece \u00a0certeza de que la misma se hubiera extendido durante al menos cinco \u00a0a\u00f1os en cualquier \u00e9poca, pues no se mencion\u00f3 el \u00a0extremo inicial. Por el contrario, denota una relaci\u00f3n \u00a0familiar compleja y resquebrajada, alejada de los lazos de ayuda, \u00a0socorro y solidaridad, propios de una uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que si bien Guillermo Tinoco Herr\u00e1n afili\u00f3 \u00a0a la demandante y a sus hijas al \u00a0Sistema General de Salud, tal situaci\u00f3n no implica que hayan \u00a0mantenido una efectiva convivencia por el tiempo que exige la ley. \u00a0Ello, \u00a0en tanto para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, es \u00a0necesario que entre la pareja hayan tenido \u00abuna \u00a0comunidad de vida permanente\u00bb, \u00a0basada en el apoyo emocional, econ\u00f3mico e intereses comunes. \u00a0Por ende, la simple colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed \u00a0como el hecho de que tuvieran descendencia, no prueba la convivencia \u00a0por lo menos durante 5 a\u00f1os en cualquier \u00e9poca y, menos \u00a0a\u00fan, garantiza la calidad de beneficiaria para percibir el \u00a0emolumento pretendido (CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6286-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEATRIZ CABEZAS GUZM\u00c1N, en procura del amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15401-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 120119 \u00a0 Acta 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}