{"id":60056,"date":"2023-12-22T19:33:57","date_gmt":"2023-12-22T19:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15398-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:57","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:57","slug":"stp15398-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15398-2021\/","title":{"rendered":"STP15398-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15398-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 119923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el liquidador suplente de \u00a0INVERSIONES ENERG\u00c9TICAS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013INERGESA- \u00a0contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a04\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario civil 13294A y ejecutivo 11001310300419910087300. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 1991, \u00a0Petr\u00f3leos del Norte S.A. \u2013Petronor S.A.- promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria civil de mayor cuant\u00eda contra \u00a0INERGESA, \u00a0con el prop\u00f3sito de recibir 50.000 acciones de esa sociedad y \u00a0obtener el pago de las arras pactadas en el contrato de promesa de \u00a0compraventa del 3 de julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, mediante sentencia del 29 \u00a0de septiembre de 1993 el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo, \u00a0INERGESA \u00a0lo apel\u00f3 y, \u00a0en prove\u00eddo del 21 de abril de 1998, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la sociedad ahora accionante la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y, en decisi\u00f3n CSJ SC, 19 may. 2005, rad. \u00a07355, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, tras estimar \u00a0que acorde con las cl\u00e1usulas contractuales de la promesa de \u00a0compraventa, no era obligaci\u00f3n de Petronor \u00a0S.A. \u00a0pagar los rendimientos de las acciones negociadas antes del 28 de \u00a0febrero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en enero de 2008, a trav\u00e9s de apoderado, la promitente \u00a0compradora promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra INERGESA \u00a0exigiendo el pago de los valores reconocidos al interior del proceso \u00a0con radicado 11001310300419910087300. \u00a0Dicha \u00a0actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con el auto del 17 de junio de 2021, \u00a0por medio del cual el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0la entrega de dineros a la parte ejecutante hasta la concurrencia de \u00a0la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y costas aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la sociedad aqu\u00ed demandante que todo el proceso ejecutivo \u00a0estuvo viciado de nulidad absoluta. Lo anterior, por cuanto la \u00a0sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n no es un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo v\u00e1lido, pues en su parte resolutiva expres\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0casa la sentencia del 13 de octubre de 1998 proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0siendo que la decisi\u00f3n recurrida data del 21 de abril de 1998, \u00a0lo cual estructur\u00f3 un grave error de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el liquidador suplente \u00a0de INERGESA acudi\u00f3 al juez de tutela. Su pretensi\u00f3n es \u00a0que se declare la nulidad absoluta del proceso ejecutivo bajo \u00a0consecutivo 11001310300419910087300. Consecuente con ello, solicit\u00f3 \u00a0abrir el incidente de sucesi\u00f3n procesal y se remita el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para subsanar el yerro \u00a0denunciado. Finalmente, pidi\u00f3 que se compulsen copias contra \u00a0la juez accionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a02 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 \u00a0Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 \u00a0defendi\u00f3 \u00a0la legalidad del tr\u00e1mite impartido al tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0cuestionado. \u00a0Anex\u00f3 copia digital del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil alleg\u00f3 \u00a0autos y respuestas a las constantes peticiones y acciones de tutela \u00a0presentadas por los representantes de la sociedad demandante, en las \u00a0cuales se pretend\u00eda lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0liquidador de Petronor S.A. expuso que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0cumple con el requisito general de inmediatez, ni con los espec\u00edficos \u00a0para la procedencia de aquella contra providencias judiciales. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que el error tipogr\u00e1fico en la \u00a0sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0proceso ordinario no invalida las decisiones de las diligencias \u00a0ejecutivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad narraron las \u00faltimas \u00a0actuaciones que conocieron del accionante. Adjuntaron las respectivas \u00a0copias digitales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Terpel \u00a0S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0pues no form\u00f3 parte de los procesos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo. Tras examinar el sistema de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, determin\u00f3 que la sociedad \u00a0accionante promovi\u00f3 \u00a0con anterioridad m\u00faltiples demandas constitucionales con \u00a0fundamento en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0Por lo tanto, concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador \u00a0suplente de INERGESA impugn\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0Adem\u00e1s de insistir en su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ninguno de los pronunciamientos citados para sustentar la cosa \u00a0juzgada constitucional resuelve de fondo el tema relacionado con el \u00a0error de identidad cometido en la sentencia de casaci\u00f3n del 19 \u00a0de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la \u00a0parte demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en las partes \u2500accionante \u00a0y accionada\u2500, la \u00a0causa petendi \u2500los \u00a0hechos que motivan el amparo\u2500 \u00a0y el objeto \u00a0\u2500la pretensi\u00f3n a la que se encamina\u2500 (CC T\u2013919 \u00a0de 2013 y CC T\u2013001 de 2016). Sin \u00a0embargo, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el juez \u00a0de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido resuelto o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC \u00a0T-1104 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite, encuentra la Corte que los \u00a0hechos planteados en la presente demanda son los mismos rese\u00f1ados \u00a0en las decisiones de tutela CSJ STC, 28 en. 2008, rad. \u00a011001020300020080001400, CSJ STC, 24 ago. 2011, rad. \u00a0110012203000201100848012 \u00a0y CSJ STC9099-2014, las cuales fueron resueltas en su oportunidad por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0determinaciones, la Corte neg\u00f3 las solicitudes de protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocadas por INERGESA. Como sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se advert\u00edan irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0impartido al proceso ejecutivo 11001310300419910087300, \u00a0pues las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario 13294A \u00a0se encuentran debidamente ejecutoriadas, ya que el error tipogr\u00e1fico \u00a0cometido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue subsanado por medio \u00a0del auto del 15 de septiembre de 2006, en el que se enfatiz\u00f3 \u00a0que la fecha correcta del fallo de segunda instancia era el 21 de \u00a0abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclararon que el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 todos los recursos y peticiones de \u00a0nulidad formulados por la sociedad accionante, las cuales se \u00a0sustentan en las mismas razones de sus demandas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0dentro de las actuaciones CSJ STL, 9 jun. 2005, rad. 12198; CSJ STL, \u00a027 mar. 2008, rad. 20547; CSJ STL, 2 jul. 2008, rad. 18.236; CSJ STC, \u00a05 dic. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-01459-00; CSJ STP, 18 mar. \u00a02010, rad. 46962; CSJ STL, 22 oct. 2013, rad. 30544; CSJ STP, 24 ene. \u00a02013, rad. 64468; CSJ STL5533-2014; CSJ ATL449-2015; CSJ ATL839-2015; \u00a0CSJ STP11915-2015; CSJ ATP6436-2015, CSJ ATL7463-2015; CSJ \u00a0STL10800-2015; CSJ STC15044-2016 y CSJ ATL4660-2016, las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Laboral y Penal han negado los tr\u00e1mites \u00a0aduciendo la configuraci\u00f3n de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, se ha \u00a0sancionado a los representantes de la sociedad accionante conforme al \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0compulsando copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y prohibiendo promover una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, precisamente, por lo reiterativo de sus argumentos y \u00a0peticiones \u00a0(CSJ ATL1646-2015, CSJ ATL7463-2015 y CSJ \u00a0STL10800-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y sin necesidad de adentrarse en un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0profundo, asoma improcedente el nuevo amparo invocado por INERGESA \u00a0tendiente a censurar, una vez m\u00e1s, la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por las autoridades judiciales accionadas dentro de los \u00a0procesos civiles ordinarios y ejecutivos promovidos por Petronor S.A. \u00a0contra la accionante, por cuanto esa inconformidad, como se indic\u00f3, \u00a0ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello \u00a0implicar\u00eda reabrir un debate constitucional clausurado. \u00a0Particularmente, cuando ya se surti\u00f3 la etapa de revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0la temeridad da lugar a sancionar a quien as\u00ed procede conforme \u00a0el referido art\u00edculo, la Corte se abstendr\u00e1 de imponer \u00a0multa a la accionante, en tanto no est\u00e1 suficientemente \u00a0demostrada su intenci\u00f3n de defraudar a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obr\u00f3 \u00a0por el \u00edntimo convencimiento de la configuraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, crey\u00f3, la exclu\u00edan \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y \u00a0como lo realiz\u00f3 la primera instancia, se le exhortar\u00e1 \u00a0para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por \u00a0los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por INERGESA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advertida la Sala de Casaci\u00f3n Civil que en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutiva de dicha sentencia se hizo referencia \u2013err\u00f3neamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una sentencia de segundo grado del 13 de octubre de 1998 (fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponde con el auto de admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en la que se precis\u00f3 que la fecha correcta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segunda instancia era 21 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual medida, se destacan las decisiones STC STL 9 jun. 2005, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121198 y CSJ STC20029-2017, en la cual se realiz\u00f3 un examen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones de instancia y en sede de casaci\u00f3n dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos 13294A. En ambas determinaciones se neg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15398-2021 \u00a0 Radicado 119923 \u00a0 Acta 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el liquidador suplente de \u00a0INVERSIONES ENERG\u00c9TICAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}