{"id":60050,"date":"2023-12-22T19:33:56","date_gmt":"2023-12-22T19:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15390-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:56","slug":"stp15390-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15390-2021\/","title":{"rendered":"STP15390-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15390-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n# \u00a0119787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el gerente de defensa judicial \u00a0de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES- \u00a0respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0un fallo judicial, el 26 de marzo de 2014 COLPENSIONES reconoci\u00f3 \u00a0a Jorge Nicomedes Cort\u00e9s pensi\u00f3n de invalidez acorde \u00a0con el contenido del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el pensionado demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral a la entidad accionante con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el incremento del 14% sobre el valor de la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima legal consagrado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, desde el 2 \u00a0de marzo de 2016 hasta su pago efectivo, en raz\u00f3n a que tiene \u00a0a su cargo a Analised Delgado Mosquera, su compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, en sentencia del 20 de febrero de 2019 el Juzgado 10 \u00a0Laboral del Circuito de Cali declar\u00f3 parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y conden\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES a reconocer los incrementos requeridos a partir del 2 de \u00a0marzo de 2016, junto con un retroactivo de $7.982.365. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado ese \u00a0fallo, el 29 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0respecto del reconocimiento de los incrementos y, la modific\u00f3, \u00a0en lo relacionado a la cuant\u00eda del retroactivo, fij\u00e1ndolo \u00a0en $7.411.456. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0parte accionante, el Tribunal desconoci\u00f3 que para el momento \u00a0en que emiti\u00f3 ese prove\u00eddo la Corte Constitucional ya \u00a0hab\u00eda expedido la CC SU140-2019, a trav\u00e9s de la cual \u00a0determin\u00f3 que los incrementos pensionales por persona a cargo \u00a0quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. A la \u00a0par, destac\u00f3 que dicha sentencia vulner\u00f3 la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se deje sin efecto la determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia y, en su lugar, se emita una nueva en la que se corrijan \u00a0los defectos advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 30 de \u00a0septiembre de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 \u00a0Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria y defendieron la legalidad de sus decisiones, las cuales \u00a0afirmaron se ajustaron a los precedentes jurisprudenciales vigentes \u00a0para el momento en que se dictaron esas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 incumplido el presupuesto de \u00a0inmediatez, por cuanto la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional fue proferida ocho meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0de la \u00faltima providencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gerente de defensa judicial de COLPENSIONES impugn\u00f3 la \u00a0sentencia. Tras reiterar los argumentos planteados en la demanda, \u00a0solicit\u00f3 que se flexibilice el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia ser\u00e1 confirmada, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino de seis meses y, \u00a0en el presente asunto, la censura se produce m\u00e1s de 8 meses \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte advierte incumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque la parte accionante solicit\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n \u00a0del aludido principio, no acredit\u00f3 las circunstancias \u00a0reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su \u00a0inactividad, entre otras, la debilidad manifiesta, interdicci\u00f3n \u00a0o incapacidad f\u00edsica y minor\u00eda de edad (CC T-033 de \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pese a que aleg\u00f3 la naturaleza peri\u00f3dica de \u00a0la prestaci\u00f3n, ese argumento no constituye un criterio para la \u00a0inaplicaci\u00f3n de dicho postulado, toda vez que en \u00a0los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias \u00a0judiciales, el examen de inmediatez es m\u00e1s estricto, con el \u00a0fin de no perturbar los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0cosa juzgada, en tanto \u00abla \u00a0firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la \u00a0incertidumbre indefinidamente\u00bb (CC \u00a0T-594 \u00a0de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra \u00a0providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en \u00a0la activaci\u00f3n de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo \u00a0inmediato para conjurar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales (CSJ STL6786-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, encuentra la Corte que la entidad demandante tuvo \u00a0la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n de primera instancia y, \u00a0adem\u00e1s, instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0No obstante, opt\u00f3 por renunciar a ese mecanismo y acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el \u00a0fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC \u00a0SU-111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal es razonable, pues tras aplicar las \u00a0normas y jurisprudencia que \u00a0regulaba el incremento pensional por personas a cargo \u2014contemplado \u00a0en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0para \u00a0el momento en que el demandante inici\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0judicial\u2014 \u00a0y, con \u00a0base en las pruebas allegadas al expediente, determin\u00f3 que era \u00a0procedente acceder a las pretensiones del reclamante. \u00a0Particularmente, por cuanto la compa\u00f1era permanente del gestor \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel y, su actividad, \u00a0estaba limitada a las labores del hogar desde hace m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluy\u00f3 que como la petici\u00f3n reclamada fue \u00a0promovida con anterioridad a la unificaci\u00f3n de la materia \u00a0contenida en la sentencia CC SU-140 \u00a0de 2019, \u00a0esto es, el 2 de marzo de 2016, no pod\u00eda sorprender a las \u00a0partes con la aplicaci\u00f3n de nuevas doctrinas. Ello, afirm\u00f3, \u00a0desconocer\u00eda los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien \u00a0la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los incrementos del 14% por c\u00f3nyuge a cargo fueron \u00a0derogados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala \u00a0aline\u00f3 su criterio a lo expuesto por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, -como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, desde su \u00a0precedente SL4051-2018-. En \u00a0el cual dispuso que, \u00a0\u00ablos \u00a0incrementos consagrados en el Art\u00edculo 21 y 49 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, mantuvieron su \u00a0vigencia, a\u00fan despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993, pero \u00fanicamente para quienes se les aplique \u00a0el mencionado Acuerdo del ISS, por derecho propio o por transici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STP8751-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que \u00a0constituye el extremo pasivo de esta acci\u00f3n, ninguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0resulta claro que en todo momento respet\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso y defensa del demandante, as\u00ed como la normativa \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n le \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0gerente de defensa judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES \u2013COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15390-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n# \u00a0119787 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el gerente de defensa judicial \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}