{"id":60049,"date":"2023-12-22T19:33:56","date_gmt":"2023-12-22T19:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15389-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:56","slug":"stp15389-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15389-2021\/","title":{"rendered":"STP15389-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15389-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#119719 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de HENRY ACU\u00d1A ARDILA contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los despachos de esa especialidad de Valledupar y \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>HENRY \u00a0ACU\u00d1A ARDILA denunci\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar omiti\u00f3 \u00a0responder la petici\u00f3n que radic\u00f3 el 8 de julio de 2021 \u00a0\u2015reiterada el 25 de agosto siguiente\u2015, dirigida a obtener \u00a0el restablecimiento de sus derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0Fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n, en que pese a que el 23 de \u00a0diciembre de 2020 ese despacho judicial otorg\u00f3 su \u00ablibertad\u00bb, \u00a0se encuentra vigente la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del \u00a0ejercicio de los mismos en la base de datos de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 al juez constitucional proteger sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. Solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la autoridad judicial accionada remitir la \u00a0contestaci\u00f3n requerida a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, con copia a su correo electr\u00f3nico y al de su \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar asegur\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de HENRY ACU\u00d1A \u00a0ARDILA. Expuso que las solicitudes aludidas en la demanda \u00a0constitucional fueron oportunamente reenviadas al respectivo Juzgado \u00a0de Penas y, adem\u00e1s, no tiene peticiones pendientes por \u00a0tramitar del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad dio a conocer que, a trav\u00e9s de auto del 17 de \u00a0septiembre de 2021, deneg\u00f3 la solicitud de extinci\u00f3n de \u00a0la condena de la parte actora y dispuso expedir la certificaci\u00f3n \u00a0del estado actual del proceso, de acuerdo con la realidad obrante en \u00a0la actuaci\u00f3n en favor del sentenciado o su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pidi\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. Para acreditar tal proceder, alleg\u00f3 copia \u00a0de la mencionada providencia y del oficio 2100 del 17 de septiembre \u00a0de 2021, por cuyo medio se notific\u00f3 y cumpli\u00f3 la orden \u00a0impartida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite, dada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u00a0\u2015ANI\u2015, se evidenci\u00f3 que la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda a nombre del accionante, registra \u00abvigente \u00a0con p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar \u00a0neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional se satisfizo la pretensi\u00f3n del demandante y, \u00a0por ello, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0ofrecida por ese despacho judicial, por cuanto al encontrarse \u00a0inhabilitada la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su prohijado se \u00a0est\u00e1 poniendo en riesgo sus derechos al trabajo y vida, as\u00ed \u00a0como los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el \u00a0asunto para resolver la apelaci\u00f3n propuesta, el 4 de octubre \u00a0de 2021 se solicit\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar informaci\u00f3n sobre el acto de enteramiento del \u00a0prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0fecha, la secretaria y el escribiente de la aludida dependencia \u00a0remitieron constancia de notificaci\u00f3n a HENRY ACU\u00d1A \u00a0ARDILA y a su apoderado judicial el 17 de septiembre y 4 de octubre \u00a0siguiente, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, HENRY ACU\u00d1A ARDILA cuestion\u00f3 que el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar no haya resuelto la solicitud de restablecimiento de sus \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos. M\u00e1s adelante, durante la \u00a0impugnaci\u00f3n censur\u00f3 la respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela suministrada por el referido despacho judicial respecto de la \u00a0improcedencia de tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que este \u00faltimo argumento no fue \u00a0contemplado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser \u00a0considerado en esta sede. Ello atentar\u00eda contra el principio \u00a0de doble instancia y los derechos a la contradicci\u00f3n y defensa \u00a0de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no \u00a0tuvieron la posibilidad de controvertir tal afirmaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de primer nivel (CSJ STP13347-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la revisi\u00f3n de la Sala se restringir\u00e1 al \u00a0an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de requerimientos, as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estos \u00a0no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda al debido proceso en su acepci\u00f3n \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CC T\u2013215A de \u00a02011 y CC T\u2013311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta palmario que el memorial del 8 de julio \u00a0de 2021 \u2015reiterado el 25 de agosto siguiente\u2015, cuya \u00a0desatenci\u00f3n denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de \u00a0car\u00e1cter procesal, los cuales no deben ser atendidos, como \u00a0\u00e9ste pretende, acorde con el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0Juzgado de Penas accionado no ha vulnerado la garant\u00eda \u00a0prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no \u00a0estaba obligado a resolver de fondo la solicitud en los t\u00e9rminos \u00a0en que fue presentada y reclama el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, durante el tr\u00e1mite constitucional se \u00a0estableci\u00f3 que, mediante prove\u00eddo del 17 de septiembre \u00a0de 2021, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar neg\u00f3 la solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de la condena y orden\u00f3 expedir certificaci\u00f3n del estado \u00a0actual del proceso, de acuerdo con la realidad obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n en favor del sentenciado o su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, explic\u00f3 que el 23 de diciembre de 2020 ese despacho \u00a0judicial concedi\u00f3 la libertad condicional al accionante, \u00a0fij\u00e1ndole un periodo de prueba de 4 a\u00f1os, 6 meses, 15 \u00a0d\u00edas y 12 horas, el cual no ha fenecido. Asimismo, aclar\u00f3 \u00a0que una vez dicho t\u00e9rmino culmine de manera efectiva, se podr\u00e1 \u00a0proceder con lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a \u00a0partir de la respuesta ofrecida con posterioridad al fallo de primera \u00a0instancia, es manifiesto que el 17 de septiembre y 4 de octubre de \u00a02021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0notific\u00f3 en debida forma el auto del 17 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento del juez \u00a0constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto, al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. Por lo tanto, debe concluirse que se configura el \u00a0fen\u00f3meno conocido como hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la opci\u00f3n de acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional queda abierta si agotados los pertinentes mecanismos \u00a0judiciales, el accionante considera que las decisiones que se \u00a0tomaron, desconocen sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 23 \u00a0de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el apoderado judicial de HENRY ACU\u00d1A ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP15389-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#119719 \u00a0 Acta 269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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