{"id":60047,"date":"2023-12-22T19:33:56","date_gmt":"2023-12-22T19:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15384-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:56","slug":"stp15384-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15384-2021\/","title":{"rendered":"STP15384-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15384-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#119582 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada \u00a0por el apoderado judicial de JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES, en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, el Juzgado 7\u00b0 Laboral Adjunto del Circuito \u00a0de esa ciudad y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito Mercantil \u00a0\u2015Almacenar S. A.\u2015, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ENRIQUE \u00a0SIERRA TORRES promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Almacenar \u00a0S. A., con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, a partir del 28 \u00a0de marzo de 1994 hasta el 21 de julio de 2006, y que el salario que \u00a0recib\u00eda desde junio de 2002, cuando ocup\u00f3 simult\u00e1nea, \u00a0real y materialmente los cargos de director y coordinador tanto de \u00a0los servicios de log\u00edstica como de operaci\u00f3n de \u00a0comercio exterior, era inferior al que legalmente le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, solicit\u00f3 que se reconociera que le asiste \u00a0el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica igual a \u00a0la que ten\u00edan otros funcionarios que ejecutaban id\u00e9nticas \u00a0o similares funciones a las que \u00e9l realiz\u00f3 y que el \u00a0salario deb\u00eda ser equivalente a la sumatoria del b\u00e1sico \u00a0nominal mensual, atendiendo la nivelaci\u00f3n salarial, m\u00e1s \u00a0la prima de localizaci\u00f3n o auxilio de vivienda que le \u00a0cancelaba la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pidi\u00f3 que se declarara su despido como ineficaz, por cuanto \u00a0Almacenar S. A. no le report\u00f3 por escrito, el estado del pago \u00a0de las cotizaciones a la seguridad social, dentro de los 60 d\u00edas \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 se ordenara el pago de la aludida \u00a0diferencia salarial, la reliquidaci\u00f3n de las acreencias \u00a0laborales \u00abintermedias \u00a0y definitivas\u00bb y \u00a0de los aportes efectuados a pensi\u00f3n, salud, riesgos \u00a0profesionales y parafiscales, las sanciones consagradas en los \u00a0art\u00edculos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1\u00ba de la Ley 52 de \u00a01975, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto previstas \u00a0en los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, el trabajo suplementario o los recargos de ley y el descanso \u00a0obligatorio, indexadas. Adem\u00e1s, lo que resultara ultra \u00a0o \u00a0extra petita y \u00a0las costas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 \u00a0de mayo de 2010, el Juzgado 7\u00b0 Laboral Adjunto del Circuito de \u00a0Cartagena \u00a0absolvi\u00f3 a Almacenar S. A. de todas las pretensiones \u00a0formuladas en su contra y conden\u00f3 en costas a JAIME ENRIQUE \u00a0SIERRA TORRES. Apelada \u00a0esa decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 29 de febrero de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, conden\u00f3 a Almacenar S. A. a reconocer y \u00a0pagar al accionante la prima en menci\u00f3n, tras considerarla \u00a0como vi\u00e1tico permanente y, por ende, salario, causada desde el \u00a012 de abril de 2002 hasta el 21 de julio de 2006, y orden\u00f3 el \u00a0reajuste de prestaciones indexadas no prescritas. En lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0providencia, la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral aclar\u00f3 que aquella determinaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0ten\u00eda efectos con relaci\u00f3n a la mencionada prima de \u00a0localizaci\u00f3n o auxilio de vivienda y el reajuste \u00a0de acreencias laborales indexadas, debido a que las restantes \u00a0s\u00faplicas y pretensiones de la demanda inaugural no fueron \u00a0objeto de controversia en sede casacional, lo que significaba que lo \u00a0decidido en torno a estos otros temas por el juez de alzada se \u00a0manten\u00eda inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n, JAIME ENRIQUE \u00a0SIERRA TORRES present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n, con el fin de obtener pronunciamiento por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada sobre la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial y el reajuste de prestaciones sociales y las indemnizaciones \u00a0moratoria y por despido \u00a0injusto, que no fueron objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de \u00a02021, a trav\u00e9s del auto CSJ AL894-2021, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 por improcedente tal petici\u00f3n. De una parte, \u00a0porque las pretensiones relativas a la nivelaci\u00f3n salarial y \u00a0el reajuste derivado de la misma, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, no fueron objeto de ataque en casaci\u00f3n. \u00a0De otra, debido a \u00a0que respecto de la indemnizaci\u00f3n moratoria y la presunta \u00a0actuaci\u00f3n de mala fe de Almacenar S. A., la Corte si las \u00a0examin\u00f3, pero no accedi\u00f3 a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, la Corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental absoluto, por cuanto en la sentencia del 29 \u00a0de septiembre de 2020 no resolvi\u00f3 integralmente todas las \u00a0pretensiones consecuenciales de lo casado, las cuales se listan en la \u00a0demanda laboral y, adem\u00e1s, neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el auto interlocutorio del 9 de marzo de 2021 y ordene \u00a0emitir uno nuevo en el que se acceda a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de septiembre de 2021 se asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los referidos \u00a0sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante \u00a0informe allegado al despacho el 4 de octubre siguiente la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala dio a conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00b0 Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detall\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de las diligencias y resalt\u00f3 que la parte \u00a0actora cont\u00f3 con la oportunidad procesal para interponer los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de las decisiones emitidas al interior del proceso referido en la \u00a0demanda constitucional. Por ende, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0invocado. Alleg\u00f3 copia digital de la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Suppla S. A. realiz\u00f3 la misma petici\u00f3n, bajo \u00a0el argumento de que no se configur\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a las garant\u00edas constitucionales de \u00a0JAIME \u00a0ENRIQUE SIERRA TORRES. Destac\u00f3 que el presente asunto carece \u00a0de relevancia constitucional, se incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez y no se identificaron las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional JAIME ENRIQUE \u00a0SIERRA TORRES cuestion\u00f3 las determinaciones CSJ SL3698-2020 y \u00a0CSJ AL894-2021 del 29 de septiembre de 2020 y 9 de marzo de 2021, \u00a0proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se pronunci\u00f3 sobre la prima de localizaci\u00f3n \u00a0o auxilio de vivienda y su incidencia salarial alegada en sede \u00a0casacional, y no en la demanda laboral primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que, contrario a lo referido por \u00a0Suppla S. A., se cumpli\u00f3 el presupuesto de inmediatez. La \u00a0jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales interponga la acci\u00f3n de \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino de 6 meses. Sin embargo, se deben \u00a0tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que \u00a0expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del \u00a0accionante (CC SU-108 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la \u00faltima determinaci\u00f3n controvertida \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 23 de marzo de 2021 y la demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 el 22 de septiembre siguiente, esto \u00a0es, dentro del aludido lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues \u00a0lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0la Sala los pronunciamientos judiciales controvertidos no configuran \u00a0el defecto \u00a0procedimental absoluto alegado. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n judicial accionada advirti\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a que la censura que se formul\u00f3 en el \u00a0recurso extraordinario estuvo dirigida exclusivamente a cuestionar el \u00a0fallo de segunda instancia sobre la prima de localizaci\u00f3n y el \u00a0reajuste de acreencias laborales indexadas, dicha determinaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente ten\u00eda efectos sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que el apoderado judicial del accionante no aleg\u00f3 \u00a0inconformidad alguna en el momento procesal oportuno con relaci\u00f3n \u00a0a las restantes s\u00faplicas y pretensiones de la demanda \u00a0inaugural, esto es, \u00abla \u00a0nivelaci\u00f3n salarial implorada y la reliquidaci\u00f3n que \u00a0genera la misma, la respectiva indemnizaci\u00f3n moratoria y la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto establecida en el art\u00edculo \u00a064 del CST\u00bb. \u00a0Por tanto, la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a abordar \u00a0su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 la precitada autoridad judicial, que no \u00a0s\u00f3lo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n impone a los \u00a0recurrentes la obligaci\u00f3n de identificar y precisar los \u00a0razonamientos que pretende atacar de la sentencia impugnada, sino que \u00a0la competencia de la Corte est\u00e1 delimitada a aquellos temas o \u00a0pretensiones que hayan sido desarrollados en las acusaciones \u00a0propuestas y, adem\u00e1s, respecto \u00a0de los cuales se hubiera \u00a0manifestado tambi\u00e9n inconformidad en la alzada que habilite a \u00a0esa parte a recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es manifiesto para la Sala que la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la \u00a0integridad de las pretensiones consignadas en la demanda primigenia, \u00a0relativas a la nivelaci\u00f3n salarial y el reajuste derivado de \u00a0la misma, y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, pues esos \u00a0aspectos no fueron objeto de ataque en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, explic\u00f3 que la connotaci\u00f3n salarial de la \u00a0prima de localizaci\u00f3n o \u00a0auxilio de vivienda se dio producto de un an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0y de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n normativa llamada \u00a0a gobernar dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIERRA \u00a0TORRES, escenario en el que no ten\u00eda cabida ni estaba \u00a0evidenciada una conducta constitutiva de mala fe por parte de \u00a0Almacenar S. A., quien ten\u00eda como empleadora el firme \u00a0convencimiento de no adeudar suma alguna por los conceptos objeto de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, por \u00a0\u00faltimo, que la solicitud de adici\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0presentada el 21 de octubre de 2020 por JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES, \u00a0se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la providencia CSJ AL894-2021 \u00a0del 9 de marzo de 2021, con fundamento en los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, \u00a0entonces, que las providencias revisadas no comportan el vicio \u00a0invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a trav\u00e9s \u00a0del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como las controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dichas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial de JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15384-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#119582 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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