{"id":60043,"date":"2023-12-22T19:33:56","date_gmt":"2023-12-22T19:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15333-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:56","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:56","slug":"stp15333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15333-2021\/","title":{"rendered":"STP15333-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15333-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114694 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 271) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jairo \u00a0Fern\u00e1ndez Perdomo, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 11 de diciembre de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo propuesto contra el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de la capital del departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el se\u00f1or JAIRO FERN\u00c1NDEZ PERDOMO que instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del BANCO POPULAR \u00a0(Rad.73001-40-71-002- 2020-00164), actuaci\u00f3n que fue conocida \u00a0por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON \u00a0FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE IBAGU\u00c9, el cual \u00a0mediante decisi\u00f3n de fecha 16 de septiembre de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0amparar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al Doctor CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS Presidente BANCO POPULAR y\/o \u00a0quien haga sus veces en calidad de representante Legal Judicial de la \u00a0misma entidad y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado del presente fallo, de \u00a0no haberlo hecho antes, gestione autorice y ordene a quien \u00a0corresponda, que de manera efectiva, Corrija el descuento que le \u00a0realizaron al se\u00f1or JAIRO FERN\u00c1NDEZ PERDOMO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a093.377.230, en el mes de abril, y la deje tal cual venia la modalidad \u00a0de pago e intereses, ya que \u00e9l se encuentra al d\u00eda en \u00a0sus obligaciones, aplicando el valor debitado en el mes de abril, al \u00a0capital adeudado toda vez que fue cancelado dos veces en el mismo mes \u00a0o periodo. Que ordene al personal del banco, abstenerse de repetir en \u00a0el futuro esta conducta frente al aqu\u00ed actor. De lo cual \u00a0informara al Despacho su cumplimiento, todo por duplicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, seg\u00fan afirma, la accionada no cumpli\u00f3 tal \u00a0mandato en el t\u00e9rmino expresamente establecido, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas la apertura de incidente de desacato, \u00a0habi\u00e9ndose culminado el mismo con la imposici\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n en contra de los representantes de la entidad \u00a0accionada.- \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 los correctivos inicialmente decretados, \u00a0con sustento en la informaci\u00f3n proporcionada en esa instancia \u00a0por la accionada, seg\u00fan la cual, se constat\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de las correcciones solicitados por el actor, a \u00a0trav\u00e9s del extracto bancario del mes de octubre de 2020.- \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, considera el demandante que el JUZGADO SEGUNDO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0IBAGU\u00c9 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, al haber admitido un \u00a0documento en esa instancia por parte de la accionada, sin que se le \u00a0hubiere corrido previamente trasladado a fin de pronunciarse, \u00a0irregularidad que en su sentir representa una v\u00eda de hecho \u00a0judicial, que soslaya el principio de confianza leg\u00edtima que \u00a0guarda con las decisiones judiciales.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, menciona que previo al proferimiento de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de disenso, comunic\u00f3 al despacho judicial accionado su \u00a0desacuerdo en la forma como la entidad accionada corrigi\u00f3 el \u00a0error, sin que hubiere obtenido pronunciamiento alguno.- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como quiera que estima que el grado jurisdiccional de \u00a0consulta no es una instancia adicional para recibir comunicaciones o \u00a0pruebas del proceso, y que, de todas maneras, no se le proporcion\u00f3 \u00a0la oportunidad para pronunciarse frente al memorial presentado por el \u00a0BANCO POPULAR, solicita se declare la nulidad de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES \u00a0CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGU\u00c9, adjudic\u00e1ndosele \u00a0la consulta a otro despacho judicial, en procura de sus derechos \u00a0fundamentales; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el extracto \u00a0de la tarjeta de cr\u00e9dito que adjunta para pagar el d\u00eda \u00a003 de diciembre corrientes, la entidad accionada relaciona nuevamente \u00a0el cobro a diez meses desde el mes de abril hasta el mes de julio, lo \u00a0que desconoce plenamente la decisi\u00f3n constitucional y la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del \u00a0Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad al declarar cumplida la \u00a0orden de tutela en contra del Banco Popular de esa ciudad, debido a \u00a0que corrigi\u00f3 el descuento realizado a actor, dejando la \u00a0modalidad de pago e intereses inicialmente establecida y aplicado el \u00a0valor debitado al capital adeudado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada no obedeci\u00f3 a un actuar \u00a0caprichoso del accionado, sino a una decisi\u00f3n motivada y \u00a0respaldada por las pruebas allegadas a esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Fern\u00e1ndez \u00a0Perdomo, \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, lo cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a se\u00f1alar que el Banco Popular no ha cumplido con \u00a0lo dispuesto en el fallo del 16 de septiembre de 2020 y a que, el \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda referirse al tema de la consulta y no entrar a valorar \u00a0una comunicaci\u00f3n allegada por el Banco Popular en esa \u00a0instancia, y que fue utilizada para revocar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos debido \u00a0proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n del interesado, dentro \u00a0del incidente de desacato promovido contra el Presidente y \u00a0Representante Legal del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 16 de \u00a0septiembre de 2020 el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Jairo \u00a0Fern\u00e1ndez Perdomo y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Doctor CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS Presidente BANCO POPULAR y\/o \u00a0quien haga sus veces en calidad de representante Legal Judicial de la \u00a0misma entidad y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado el presente fallo, de \u00a0no haberlo hecho antes, gestionen autorice y ordene a quien \u00a0corresponda, que de manera efectiva, corrija el descuento que le \u00a0realizaron al se\u00f1or JAIRO FERN\u00c1NDEZ PERDOMO, \u00a0identificaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a093.377.230, en el mes de abril, y la deje tal cual venia la modalidad \u00a0de pago e intereses, ya que \u00e9l se encuentra al d\u00eda en \u00a0sus obligaciones, aplicando el valor debitado en el mes de abril, al \u00a0capital adeudado toda vez que fue cancelado dos veces en el mismo mes \u00a0o periodo. Que ordene al personal del banco, abstenerse de repetir en \u00a0el futuro esta conducta frente al aqu\u00ed actor. De lo cual \u00a0informara al Despacho su cumplimiento todo por duplicado. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de \u00a0desacato y mediante decisi\u00f3n del 7 de octubre de 2020, la \u00a0referida autoridad judicial dispuso sancionar al Presidente y \u00a0Representante Legal del Banco Popular, con 10 d\u00edas de arresto \u00a0y multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 22 de \u00a0octubre de esa anualidad, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de conocimiento de dicha urbe revoc\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] A \u00a0partir de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal Adolescentes en virtud del fallo del 16 de septiembre de \u00a02020, el BANCO POPULAR tard\u00f3 en cumplir las provisiones \u00a0impuestas en la misma. Se necesit\u00f3 que la prenombrada Oficina \u00a0Judicial procediera a sancionar al mencionado funcionario como \u00a0representante de la entidad aludida, para que \u00e9sta se \u00a0acomodara a esos mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00faltimas \u00a0gestiones realizadas por el BANCO POPULAR hacen que surja una duda \u00a0sobre si realmente existi\u00f3 por parte de las mismas una \u00a0voluntad encaminada a iniciar el proceso de cumplimiento de lo \u00a0ordenado por el Juez o si \u2013 por el contrario- esas gestiones \u00a0constituyen una maniobra dilatoria planteada por esas entidades como \u00a0recurso h\u00e1bil para no cumplir con la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existen \u00a0ciertos datos que en forma indirecta dan por sentado un cambio de \u00a0actitud por parte del BANCO POPULAR, as\u00ed como el despliegue de \u00a0provisiones encaminadas a cumplir con el fallo del pasado 16 de \u00a0septiembre. Pues en escrito allegado a \u00e9ste despacho judicial \u00a0informan que efectuaron las correcciones solicitadas por el se\u00f1or \u00a0Jairo Fern\u00e1ndez Perdomo, informaci\u00f3n esta que se \u00a0verifico efectivamente en el extracto bancario del mes de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0BANCO POPULAR cambi\u00f3 su actitud inicial de negligencia por un \u00a0comportamiento encaminado a cumplir con las \u00f3rdenes del juez \u00a0de modo que la providencia sometida a consulta ser\u00e1 revocada \u00a0en todas sus partes, tal y como lo se\u00f1ala la sentencia T-512 \u00a0de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUMPLIMIENTO FALLO DE \u00a0TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOResponsabilidad objetiva y subjetiva \u00a0Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que \u00a0tienen a su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus \u00a0facultades disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los \u00a0principios del derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las \u00a0garant\u00edas que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed \u00a0las cosas, en el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 \u00a0necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento \u00a0del fallo de tutela. As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del \u00a0fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que \u00a0es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la sentencia de tutela. (HASTA AQU\u00cd LA CITA) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hay lugar a \u00a0declarar que el Dr. OSCAR HIDALGO CHAVES identificado con cedula \u00a01759054, hoy PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL del BANCO POPULAR, si \u00a0bien incurri\u00f3 en desacato, con posterioridad a la declaratoria \u00a0de aquel dieron cumplimiento del mismo, ejecutando lo ordenado en la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. Por lo anterior, es innegable que en el \u00a0caso se configura el hecho superado. As\u00ed ser\u00e1 \u00a0declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Banco Popular \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 16 \u00a0de septiembre \u00a0de 2020, al efectuar las correcciones solicitadas por \u00a0el accionante, y que fueron comunicados por esa entidad en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Revocar \u00a0el ALIVIO FINANCIERO otorgado a diez meses, para los pagos de abril, \u00a0mayo, junio, julio y agosto de 2020. Se reversaron los alivios y \u00a0procedi\u00f3 a condonar el pago m\u00ednimo solicitado para la \u00a0facturaci\u00f3n a corte 15 de septiembre de 2020 por valor de \u00a0$484.449, quedando la obligaci\u00f3n al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que una vez \u00a0generada la reversi\u00f3n de los alivios el concepto o valor del \u00a0alivio reversado fue diferido a 12 meses (no a 10 meses) que fue como \u00a0se aplic\u00f3 el alivio en su momento, no obstante, reiteramos \u00a0que, los mismos ya fueron reversados y contablemente el valor de la \u00a0cuota seguir\u00e1 caus\u00e1ndose de manera normal a partir de \u00a0la facturaci\u00f3n a corte 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidar la deuda de la \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito, sin cobro de intereses de mora y \u00a0corrientes entre abril y septiembre de 2020. El Banco Popular, \u00a0realiz\u00f3 los ajustes de los intereses corrientes y de mora \u00a0correspondientes al per\u00edodo de abril a septiembre dejando la \u00a0obligaci\u00f3n al d\u00eda y adicionalmente realiz\u00f3 la \u00a0reversi\u00f3n de los alivios aplicados; como podr\u00e1 \u00a0evidenciar el cliente tal hecho en el extracto a corte 15 de octubre \u00a0de 2020\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque \u00a0la demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0cuestionamiento referido a la posibilidad del Juez para valorar los \u00a0documentos allegados cuando el incidente se encuentra en sede \u00a0jurisdiccional de consulta tampoco procede, puesto que, la Sala ha \u00a0considerado que la no valoraci\u00f3n de estos, aun cuando la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, constituye un defecto f\u00e1ctico con la capacidad de \u00a0vulnerar el derecho de la parte interesada, as\u00ed lo consign\u00f3 \u00a0en fallo STP12708-2021, rad. 119209, 28. Sep. 2021: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Revisada \u00a0dicha decisi\u00f3n, observa la Sala, que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0dado que no valor\u00f3 los documentos allegados por la GOBERNACI\u00d3N \u00a0DEL CHOC\u00d3, a efecto de determinar si la respuesta otorgada al \u00a0all\u00ed accionante cumpl\u00eda el fallo de tutela y en tal \u00a0caso revocar la sanci\u00f3n impuesta o si por el contrario, la \u00a0misma no observaba en debida forma la orden constitucional y en esa \u00a0medida ten\u00eda que confirmar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que \u00a0pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15333-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114694 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 271) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jairo \u00a0Fern\u00e1ndez Perdomo, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 11 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}