{"id":60038,"date":"2023-12-22T19:33:55","date_gmt":"2023-12-22T19:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15041-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:55","slug":"stp15041-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15041-2021\/","title":{"rendered":"STP15041-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15041-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119994 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00d3SCAR EDUARDO MORALES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la AFP Colfondos \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas, y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, seguridad social \u00a0y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que el 1\u00ba de enero de 2005 se afili\u00f3 al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por \u00a0la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y el 29 de junio \u00a0de 2010 se traslad\u00f3 a la AFP Colfondos S.A., donde actualmente \u00a0est\u00e1 \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud a que padece de \u201cVIH, \u00a0colitis por citomegalovirus, criptococosis diseminada, neuroles, \u00a0lesi\u00f3n cerebral focal hemorr\u00e1gica \u00a0p\u00f3ntica\u201d; \u00a0patolog\u00edas que fueron calificadas por Mapfre Colombia Vida y \u00a0Seguros S.A., mediante dictamen del 28 de junio de 2013, \u00a0estableciendo la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el 75.35%, \u00a0de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 14 de \u00a0diciembre de 2012, considera que ostenta la condici\u00f3n de \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez cotiz\u00f3 al sistema \u00a0General de Pensiones un total de 47,3 semanas, y que a pesar de su \u00a0enfermedad, luego del 14 de diciembre de 2012 pudo seguir cotizando y \u00a0logr\u00f3 hacer aportes por m\u00e1s de 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expone que el 13 de junio de 2013 solicit\u00f3 a Colfondos S.A. el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue \u00a0negada bajo el argumento de no contar con 50 semanas cotizadas dentro \u00a0de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, en atenci\u00f3n a los principios de favorabilidad y la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tr\u00e1mite que estuvo a \u00a0cargo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Despacho que en \u00a0providencia del 12 de febrero de 2016, absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada de todas las pretensiones bajo similar argumento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al ser recurrida dicha decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en providencia del 7 de abril de 2016, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de \u00a0noviembre de 2020, resolvi\u00f3 de forma desfavorable sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Expone que la grave afectaci\u00f3n de salud no le ha permitido \u00a0seguir con su vida laboral desde el 2018, se ha visto en una precaria \u00a0necesidad econ\u00f3mica, dado que no cuenta con ning\u00fan tipo \u00a0de ingreso, situaci\u00f3n que lo ha obligado a vender rifas y \u00a0hacer mandados a los vecinos para as\u00ed obtener alguna entrada \u00a0para atender sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan el actor, se demostr\u00f3 que al tiempo de \u00a0estructurarse la invalidez, que lo fue el 14 de diciembre de 2012, se \u00a0encontraba activo y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 26 semanas en \u00a0cualquier tiempo, cumpli\u00e9ndose con los requisitos m\u00ednimos \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 100 de 1993 en su texto original, el cual resultaba \u00a0aplicable en virtud del principio pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, seg\u00fan su historia laboral, en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, cotiz\u00f3 \u00a047.43 semanas, falt\u00e1ndole s\u00f3lo 2,57 para cumplir con \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0por lo que \u201clos \u00a0jueces de instancias debieron percatarse de que el Sistema General de \u00a0Pensiones tiene su raz\u00f3n de ser en ampliar la cobertura de los \u00a0riesgos de vejez, invalidez y muerte y se fundamenta en el principio \u00a0de solidaridad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que conforme con la sentencia SU588 de 2016, los sujetos que padecen \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas, como es su caso, tienen la posibilidad \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n con base en las semanas cotizadas con \u00a0posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, precedente no \u00a0tenido en cuenta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tras aludir el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la tutela, respecto de los de orden espec\u00edfico \u00a0aduce que en la sentencia de casaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se \u00a0hallan en circunstancia se debilidad manifiesta, pues no se tuvo en \u00a0cuenta que la enfermedad de VIH\/SIDA se ha calificado como \u00a0catastr\u00f3fica y ruinosa, garant\u00eda que solo puede \u00a0protegerse si se proporcionan las garant\u00edas materiales para \u00a0vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anotado, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin efecto \u00a0la sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en \u00a0su lugar, se profiera una nueva que reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado general de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aduce que \u00a0esa entidad no ha comprometido ninguno de los derechos fundamentales \u00a0indicados por el accionante, dado que la solicitud se dirige contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de \u00a0Cali, motivo por el cual no pueden pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la tutela en lo \u00a0relacionado con esa sociedad y se le desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifiesta que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe negarse en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia de \u00a0la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar las consideraciones expuestas en la determinaci\u00f3n \u00a0aludida, aduce que ning\u00fan derecho fundamental se vulner\u00f3 \u00a0al accionante, al estar demostrado \u201cque \u00a0no dio cabal cumplimiento a los requisitos consagrados en la norma \u00a0aplicable al caso concreto en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez e incluso efectu\u00e1ndose un estudio del \u00a0escenario en el que es viable aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, tampoco se cumplieron los presupuestos \u00a0necesarios para ello, por lo que deb\u00eda, sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0denegarse la prestaci\u00f3n deprecada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho, reitera, que la petici\u00f3n de amparo debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 \u00a0la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la \u00a0que a su vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, que absolvi\u00f3 a Colfondos S.A. y a \u00a0Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de las pretensiones de la demanda \u00a0dirigidas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general y respecto de los espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0del accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el \u00a0accionante, la sentencia de casaci\u00f3n es errada pues en su \u00a0parecer tiene el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993, en su texto original, puesto que cotiz\u00f3 26 semanas antes \u00a0de la emisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0aunado a que para el momento de la invalidez estaba cotizando al \u00a0sistema general de pensiones. Igualmente cuestiona el desconocimiento \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte, dirigi\u00f3 el estudio a determinar si el demandante ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir \u00a0del 14 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0precis\u00f3 que por regla general se ha se\u00f1alado que en \u00a0aras de fijar la normatividad aplicable para el otorgamiento de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez prima la que est\u00e9 vigente para el \u00a0momento en que se determine la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0del afiliado, ello con fundamento en la sentencia SL2358-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0para el caso en estudio se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso, se hubiera concluido con acierto que la \u00a0disposici\u00f3n legal sobre la cual deb\u00eda estudiarse la \u00a0procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. No \u00a0obstante, se reitera, que a la fecha en que se declar\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral (14 \u00a0de diciembre de 2012), \u00a0el se\u00f1or Morales Rodr\u00edguez no contaba con semanas \u00a0cotizadas, por lo que no acreditaba las 50 que exige la norma para \u00a0causar la prestaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido los par\u00e1metros para \u00a0acudir a la norma anterior y proteger a un grupo poblacional con \u00a0expectativa leg\u00edtima, no con derecho adquirido, que goza de \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, cual es, la \u00a0satisfacci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas que exige la \u00a0reglamentaci\u00f3n derogada para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0que cubre la contingencia por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada mas no \u00a0cualquiera en el pasado que contenga una condici\u00f3n que pueda \u00a0ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie \u00a0(CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, \u00a0advierte la Sala que el Tribunal no incurri\u00f3 en un yerro \u00a0jur\u00eddico al negar la procedencia de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez solicitada, al tenor del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, que aunque se vali\u00f3 del anterior \u00a0criterio de la Sala, no cumpli\u00f3 la densidad de semanas del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, original, no solo en \u00a0perspectiva de la fecha de la estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez que, se precisa, necesariamente debe ser entre el 26 de \u00a0diciembre 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n, pues a trav\u00e9s del mismo se protegen las \u00a0expectativas leg\u00edtimas de quienes, al momento del cambio \u00a0normativo, ten\u00edan el presupuesto de densidad para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0lo explic\u00f3 la Sala, en la sentencia CSJ SL2358-2017 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0se debe conceder la pensi\u00f3n de invalidez, en desarrollo del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Afiliado \u00a0que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo \u00a0<\/p>\n<p>Que al 26 de \u00a0diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiese \u00a0aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la \u00a0invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de \u00a0diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que al \u00a0momento de la invalidez estuviese cotizando, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Que hubiese \u00a0cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado que \u00a0no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo \u00a0<\/p>\n<p>a) Que al 26 de \u00a0diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiese \u00a0aportado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha data, es \u00a0decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la \u00a0invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de \u00a0diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que al \u00a0momento de la invalidez no estuviese cotizando, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Que hubiese \u00a0cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Combinaci\u00f3n permisible de las situaciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>A todas estas, \u00a0tambi\u00e9n hay que tener presente, para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, la combinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis en \u00a0precedencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Afiliado \u00a0que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando \u00a0se invalid\u00f3 no estaba cotizando \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0mencionado afiliado, adem\u00e1s, no estaba cotizando para la \u00e9poca \u00a0del siniestro de la invalidez &#8211; \u00abhecho que hace exigible el \u00a0acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- que debe sobrevenir entre el 26 de \u00a0diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero ten\u00eda 26 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0a dicho estado, es beneficiario de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Acontece, sin embargo, \u00a0que de no verificarse este \u00faltimo supuesto, al afiliado no lo \u00a0cobija tal postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque suene \u00a0repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio \u00a0legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se \u00a0encontraba cotizando al sistema y no le hab\u00eda aportado 26 \u00a0semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo, no goza de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Afiliado \u00a0que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y \u00a0cuando se invalid\u00f3 estaba cotizando \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta nace si el afiliado al \u00a0momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, \u00a0no estaba cotizando al sistema pero hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s \u00a0semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, esto es, entre el \u00a026 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez &#8211; \u00abhecho \u00a0que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- que debe \u00a0suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de \u00a02006, y ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el cualquier \u00a0tiempo, igualmente ser\u00e1 beneficiario de la aplicaci\u00f3n \u00a0del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La sala \u00a0juzga pertinente advertir que de no cumplirse este \u00faltimo \u00a0supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido que en el caso delantero, y a\u00fan a riesgo de fatigar, \u00a0debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, \u00a0esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y \u00a0tampoco hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y \u00a026 de diciembre de 2002, no posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0criterio en cita emerge con claridad que solo en aquellos eventos en \u00a0que se hubiera estructurado la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible \u00a0remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para \u00a0estudiar, si con base en ella, lograba consolidar los derechos para \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento \u00a0en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tambi\u00e9n resulta esencial advertir que la \u00a0temporalidad de su aplicaci\u00f3n est\u00e1 delimitada, en lo \u00a0que tiene que ver con el tr\u00e1nsito legislativo entre Ley 100 de \u00a01993 y Ley 860 de 2003, pues el prop\u00f3sito justamente no es \u00a0perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley \u00a0100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir \u00a0un puente de amparo de 3 a\u00f1os que cobije a los afiliados \u00a0para que re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y \u00a0una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen com\u00fan, \u00a0puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso no \u00a0es posible en ning\u00fan sentido \u00a0pretender que le fuera aplicada al accionante la Ley 100 de 1993, \u00a0bajo la remisi\u00f3n que habilita el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. Es as\u00ed, pues al haberse estructurado \u00a0la invalidez el 14 \u00a0de diciembre de 2012, \u00a0lo cierto es que se encontraba por fuera de la zona de paso prevista \u00a0para tales fines. Por ende, bajo dichos presupuestos efectivamente no \u00a0era dable concederle la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0\u00d3scar \u00a0Eduardo Morales Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n \u00a0hizo an\u00e1lisis del principio de favorabilidad que contempla el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0indicado que el mismo se origina de la presencia de una duda en la \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n, evento que no ocurre \u00a0en el caso analizado, toda vez que la disposici\u00f3n aplicable, \u00a0acorde con la fecha de ocurrencia del evento, es la Ley 860 de 2003, \u00a0que fue precisamente la acogida por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el actor \u00a0tanto en la tutela como en la demanda de casaci\u00f3n propuso el \u00a0tema relacionado con la aproximaci\u00f3n de semanas, a lo cual la \u00a0Corte respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el tema no fue objeto de discusi\u00f3n en las instancias, por lo \u00a0que se est\u00e1 ante un hecho nuevo, lo que es inadmisible en el \u00a0recurso extraordinario, pues su atenci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0allanar el camino de la conculcaci\u00f3n arbitraria de garant\u00edas \u00a0constitucionales como el derecho de defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0debido proceso, lealtad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso la supuesta aproximaci\u00f3n de numero de \u00a0semanas no se puede hacer, pues ello procede por cifras que superen \u00a0el 0.5, que no es el caso que nos ocupa, porque en este asunto el \u00a0actor cotiz\u00f3 \u00a047.42 \u00a0semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la invalidez y el \u00a0requisito exigido son 50, es decir, le faltar\u00edan 2,58 (18 \u00a0d\u00edas) que excede el tope que fij\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo \u00a0expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos \u00a0aludidos en la demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta \u00a0advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada \u00a0puede afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir \u00a0un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por \u00a0supuesto, con aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales \u00a0que regulan el tema puesto a consideraci\u00f3n y no como lo \u00a0demanda el actor, como as\u00ed se observa de los apartes \u00a0transcritos, de donde se descarta el defecto por su inaplicaci\u00f3n \u00a0puesto que la decisi\u00f3n est\u00e1 en consonancia con la \u00a0posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar Eduardo Morales \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15041-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119994 \u00a0 Acta \u00a0No. 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00d3SCAR EDUARDO MORALES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la 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