{"id":60037,"date":"2023-12-22T19:33:55","date_gmt":"2023-12-22T19:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15040-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:55","slug":"stp15040-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15040-2021\/","title":{"rendered":"STP15040-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15040-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119957 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 282 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la apoderada de Jorge Alberto Vel\u00e1squez \u00a0Sabogal, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes \u00a0del proceso laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0730013105005200800070 y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el deshilvanado escrito de tutela, la petici\u00f3n de \u00a0amparo se remite a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jorge Alberto Vel\u00e1squez Sabogal promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la empresa Alcanos de Colombia S.A. \u00a0E.S.P.1, \u00a0con miras a que se declarara que entre dichos extremos existi\u00f3 \u00a0un contrato laboral que se ejecut\u00f3 de 2 de febrero de 2004 a 2 \u00a0de junio de 2006 as\u00ed como la responsabilidad de la demandada \u00a0en un accidente laboral sufrido por el primero el 19 de octubre de \u00a02005 y que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del 25.20% de su \u00a0capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0siniestro consisti\u00f3 en que, cuando el actor se encontraba \u00a0realizando labores de instalaci\u00f3n de una red domiciliaria \u00a0en \u00a0la \u00a0carrera 31 sur No 12-89 de Ibagu\u00e9, resbal\u00f3 de una \u00a0escalera y cay\u00f3 al piso desde una altura de cuatro metros, \u00a0perdi\u00f3 el conocimiento, sufri\u00f3 un trauma \u00a0craneoencef\u00e1lico leve y trauma en la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El litigio correspondi\u00f3 ser conocido en primera instancia por \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el \u00a0cual, surtido el tr\u00e1mite respectivo, mediante sentencia de 28 \u00a0de febrero de 2014 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0declar\u00f3 la existencia del referido contrato laboral -en \u00a0el que habr\u00eda obrado la empresa Ceta Ltda. (hoy Ceta S.A.S.) \u00a0como intermediario-, \u00a0ubic\u00f3 la culpa del accidente laboral y la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad del actor en cabeza de Alcanos de Colombia S.A., y declar\u00f3 \u00a0solidariamente responsables a las dos compa\u00f1\u00edas a pagar \u00a0al demandante los siguientes rubros: $34.617.00 \u00a0(cesant\u00edas), $265.oo (intereses de cesant\u00edas), \u00a0$34.617.00 (primas de servicio), $15.972.00 (compensaci\u00f3n de \u00a0vacaciones), $771.392.00 (despido sin justa causa), $2.448.000.00 \u00a0(despido en estado de protecci\u00f3n reforzada), $18.922.780.00 \u00a0(lucro cesante), $89.807.425.00 (lucro cesante futuro), \u00a0$15.523.320.00 (perjuicios morales), a la par que las conden\u00f3 \u00a0en costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interpuesta la apelaci\u00f3n por las empresas condenadas, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n de \u00a031 de octubre de 2014, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia en \u00a0punto de la deducci\u00f3n de la responsabilidad en el accidente \u00a0laboral atribuible al patrono y sobre las condenas dinerarias \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el fallo de segunda instancia, el entonces apoderado de \u00a0Vel\u00e1squez Sabogal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en sentencia CSJ SL1337-2021, rad. 71535, 5 ab. 20212, \u00a0resolvi\u00f3 casar parcialmente la de segunda instancia en cuanto \u00a0revoc\u00f3 la condena de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, y, en sede de instancia, determin\u00f3 \u00a0confirmar el literal f del ordinal 3 de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia, argumenta, vulnera los derechos del promotor en tutela \u00a0porque cas\u00f3 de manera parcial la providencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dejando en firme la revocatoria que impuso \u00a0dicha Corporaci\u00f3n sobre la sentencia del Juzgado 5 Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, esto es, \u00absin \u00a0atender, que la condena que \u00fanicamente dej\u00f3 con efectos \u00a0jur\u00eddicos, atiende al beneficio de mi poderdante, pero mas no, \u00a0sobre las condenas de las acreencias laborales respectivamente, como \u00a0cesant\u00edas, primas y dem\u00e1s establecidas dentro de la \u00a0sentencia del Juzgado Laboral\u00bb, \u00a0las cuales no fueron objeto de an\u00e1lisis en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0entonces que la Sala demandada omiti\u00f3 pronunciarse en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n los dem\u00e1s aspectos tratados en la \u00a0demanda y al casar las de instancia emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0parcial que se traduce en que \u00abno \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los dem\u00e1s numerales de la sentencia \u00a0del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 \u00a0Tolima, ya que pues al respecto, el Tribunal Superior Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 recov\u00f3 las condenas (\u2026) ya \u00a0que la condena que dejo viva la Corte Suprema fue solamente el \u00a0literal f)., [cuando lo cierto es que] las dem\u00e1s condenas van \u00a0conexas al v\u00ednculo laboral, ya que est\u00e1 m\u00e1s que \u00a0comprobada la culpa patronal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0despu\u00e9s de aludir a los componentes de la denominada culpa \u00a0patronal en materia de accidentes laborales (art. 216 del C.S.T.) e \u00a0insistir en que la misma recay\u00f3 en la referida empleadora, \u00a0arguy\u00f3 la parte petente que, si bien no est\u00e1 en debate \u00a0la existencia del accidente de 19 de octubre de 2005, pues las \u00a0demandadas no negaron ese hecho, la Sala demandada no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente los medios de convicci\u00f3n los cuales demostraban \u00a0que s\u00ed exist\u00eda adem\u00e1s, la referida \u00a0responsabilidad en la empleadora -pues se demostr\u00f3 que si bien \u00a0el actor recibi\u00f3 unas capacitaciones de seguridad industrial y \u00a0se le entreg\u00f3 casco y un cintur\u00f3n que amortigu\u00f3 \u00a0el golpe, no estuvo dotado de escalera, arn\u00e9s con cuerda de \u00a0l\u00ednea de vida-; v\u00ednculo laboral que conllevaba a las \u00a0dem\u00e1s condenas impuestas por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pone de presente que el actor en la actualidad ha sufrido m\u00faltiples \u00a0enfermedades, presenta dolores muy fuertes, que hasta el momento ha \u00a0obtenido una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral por m\u00e1s del 50%, no puede ejercer otras actividades \u00a0laborales y carece de otros recursos econ\u00f3micos distintos a \u00a0los provenientes del proceso ordinario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con sustento en todo lo anterior, y tras considerar que se suplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n fundamental, \u00a0solicita el amparo de los derechos constitucionales demandados y, \u00a0corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral y que, en consecuencia, \u00abse \u00a0le reconozca los derechos laborales sobre los factores por culpa \u00a0patronal que \u00a0a favor se le concedieron al se\u00f1or Jorge \u00a0Alberto Vel\u00e1squez Sabogal en \u00a0la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, solicita negar el amparo pretendido, por las siguientes \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0casar parcialmente la sentencia y emitir la sentencia de instancia, \u00a0se analiz\u00f3 que no era pr\u00f3spero el cargo del actor \u00a0porque este pretend\u00eda \u00a0que se valoraran nuevamente las pruebas, sin derribar, como le \u00a0correspond\u00eda, los razonamientos f\u00e1ctico probatorios que \u00a0constituyeron el cimento esencial de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0omitiendo efectuar el juicio de confrontaci\u00f3n entre lo \u00a0concluido por el Tribunal sobre la culpa patronal y lo que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la anterior formalidad, se le hizo saber al \u00a0casacionista que, aunque se hiciera el control de legalidad que \u00a0demandaba, su ataque tampoco tendr\u00eda prosperidad porque la \u00a0valoraci\u00f3n que de su interrogatorio de parte llev\u00f3 a \u00a0cabo el Tribunal no se observaba equ\u00edvoca, de cuyo contenido \u00a0se derivaba una confesi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los \u00a0elementos proporcionados por la empresa demandada el d\u00eda del \u00a0accidente, pero, asimismo, una conducta imprudente de aquel que dista \u00a0de la responsabilidad del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que el an\u00e1lisis de los \u00fanicos elementos \u00a0de fuente calificada en que se ciment\u00f3 el cargo de casaci\u00f3n, \u00a0no se advirti\u00f3 arbitrario el fallo de segunda instancia, por \u00a0lo cual, no era posible que la Corporaci\u00f3n estableciera, de la \u00a0manera en que lo reclamaba la censura, que la accionada \u00abno \u00a0entregaba nunca las escaleras de trabajo, que no realizaba \u00a0capacitaciones a su personal y menos, que entre esa omisi\u00f3n y \u00a0la ocurrencia del infortunio existiere relaci\u00f3n de \u00a0causalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, rese\u00f1\u00f3 que se encontr\u00f3 pr\u00f3spero \u00a0el segundo cargo en casaci\u00f3n, por cuanto, aunque el \u00a0sentenciador no err\u00f3 al decir que la historia cl\u00ednica \u00a0no probaba la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, s\u00ed lo hizo al dejar de estimar que demostraba un \u00a0c\u00famulo de circunstancias, que percibidas por el empleador le \u00a0exig\u00edan proceder de forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con sustento en la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL2687-2020, CSJ \u00a0SL1360-2018, CSJ SL1360-2018, que memor\u00f3 la CC C- 531-2000, \u00a0reiterada en la CSJ SL711-2021) se reflexion\u00f3 que no bastaba \u00a0con alegar o acreditar que la misiva de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato tuvo como causa la terminaci\u00f3n de la obra contratada, \u00a0\u00absino \u00a0que es tarea del empleador [&#8230;] acreditar que ese hecho \u00a0efectivamente ocurri\u00f3 [\u2026], en tanto que \u201cen su \u00a0calidad de due\u00f1a del negocio se encuentra en mejor posici\u00f3n \u00a0probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminaci\u00f3n \u00a0de las actividades contratadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se cas\u00f3 \u00fanicamente de la sentencia \u00a0impugnada \u00aben \u00a0cuanto revoc\u00f3 la condena de la indemnizaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb, \u00a0y en ese orden, mal puede asegurar el demandante que la Corporaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 viva solamente la condena impuesta por el Juzgado en el \u00a0literal f) del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en \u00a0el cual este dispuso: \u00abTERCERO: \u00a0Condenar a Alcanos de Colombia S. A. ESP y a CETA LTDA. de manera \u00a0solidaria, conforme al numeral anterior, a pagar a favor de Jorge \u00a0Alberto Vel\u00e1squez Sabogal, las siguientes sumas de dinero: (\u2026) \u00a0f) $2.448.000.00 por despido en estado de protecci\u00f3n \u00a0reforzada; (&#8230;).3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, alega, la parte demandante omite informar de manera \u00a0detallada las razones que claramente se le expusieron para soportar \u00a0la decisi\u00f3n, los defectos t\u00e9cnicos que present\u00f3, \u00a0especialmente, que no logr\u00f3 derribar la totalidad de las \u00a0premisas f\u00e1ctico probatorias en las que el Tribunal fund\u00f3 \u00a0su fallo, que no le permitieron hallar responsabilidad patronal en el \u00a0infortunio laboral, el cual estim\u00f3 ocurri\u00f3 por \u00abculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la sentencia se emiti\u00f3 en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0que como Juez extraordinario le corresponde a la Corporaci\u00f3n, \u00a0conforme a los art\u00edculos 29 de la CP, 16 de la Ley 270 de \u00a01996, modificada por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 \u00a0y 87 del CPTSS, verificando la sujeci\u00f3n de la sentencia \u00a0cuestionada al ordenamiento jur\u00eddico que se denunciaba \u00a0trasgredido, haciendo prevalecer, como deb\u00eda, en las \u00a0condiciones que se examinaron, la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alcanos de Colombia S.A., indic\u00f3 que no fueron vulnerados los \u00a0derechos del actor en el proceso laboral, en tanto que, los hechos de \u00a0la demanda no son ciertos y que se estableci\u00f3 la improcedencia \u00a0del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art. \u00a0216 del C.S.T., con ocasi\u00f3n a que dentro del plenario qued\u00f3 \u00a0plenamente acreditada la inexistencia de culpa patronal en el suceso \u00a0alegado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el ataque por v\u00eda de tutela se muestra como una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva de la providencia de casaci\u00f3n atacada que carece de \u00a0sustento, la cual resalt\u00f3 los errores de t\u00e9cnica en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, los cuales no \u00a0pueden utilizarse, ahora, en beneficio propio por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de Alcanos de Colombia S.A., dentro del proceso laboral \u00a0cuestionado, se opone a la tutela y solicita que esta sea negada, en \u00a0la medida que la decisi\u00f3n judicial, en la cual se estableci\u00f3 \u00a0ausencia de culpa patronal, ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad al existir \u00a0otros medios de defensa judicial, no se demostr\u00f3 ninguna \u00a0causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ni \u00a0se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, tras resumir la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria, como el ataque no se dirige en contra de \u00a0su determinaci\u00f3n sino del Tribunal de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1al\u00f3 que se atendr\u00e1 \u00a0a lo resuelto en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguros Sura S.A. aleg\u00f3 que no se satisface el requisito de la \u00a0inmediatez, por cuanto entre la fecha en que fue proferida la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, de 5 de abril de 2021, y la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, el 11 de octubre de esta anualidad, trascurrieron \u00a0m\u00e1s de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que no se configura ninguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0judicial, al resultar esta ajustada a la normatividad y a la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia \u00a0CSJ SL1337-2021, rad. 71535, 5 ab. 2021, \u00a0dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual cas\u00f3 parcialmente la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solo en lo que tiene que ver con \u00a0el no reconocimiento por las instancias de la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; \u00a0determinaci\u00f3n, la del Tribunal, que, a su vez, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 en punto de la deducci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0en el accidente laboral atribuible al patrono y sobre las condenas \u00a0dinerarias impuestas y que hab\u00eda accedido a las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podr\u00eda \u00a0decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de \u00a0inmediatez, como as\u00ed lo expuso Sura S.A., toda vez que la \u00a0sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n data del \u00a05 de abril del 2021 y la petici\u00f3n de amparo se present\u00f3 \u00a0el 11 de octubre de esta anualidad, es decir, m\u00e1s de seis \u00a0meses despu\u00e9s, lo cual la har\u00eda improcedente; sin \u00a0embargo, no puede soslayarse que aunque en esa data se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia atacada, de acuerdo con la consulta del proceso en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el 22 de abril siguiente se \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para efectuarse su notificaci\u00f3n y, al \u00a0d\u00eda siguiente, esto es, el 23 de abril de 2021, se fij\u00f3 \u00a0el edicto por medio del cual se notific\u00f3 la providencia de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que, entre la fecha de notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0demandada y la interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0no transcurrieron m\u00e1s de seis meses, sino menos de dicho \u00a0t\u00e9rmino -cinco meses y 18 d\u00edas-, por lo que, no le \u00a0asiste raz\u00f3n a Sura S.A. en su alegaci\u00f3n puesto es \u00a0claro que, en este caso, se entiende satisfecho el aludido requisito \u00a0general de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado a que \u00a0tambi\u00e9n se observa satisfecho el requisito de la \u00a0subsidiariedad, contrario a lo dicho por el apoderado de Alcanos S.A. \u00a0E.S.P., teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n emitida en casaci\u00f3n \u00a0puso fin al proceso ordinario laboral y contra la misma no procede \u00a0ning\u00fan recurso a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dicho ello, \u00a0frente a los presupuestos de orden espec\u00edfico, contrario al \u00a0parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, \u00a0para la accionante, en \u00a0el asunto cuestionado se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0por cuanto la Corporaci\u00f3n demandada omiti\u00f3 efectuar la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso laboral y que \u00a0acreditan la configuraci\u00f3n de la culpa patronal en cabeza de \u00a0Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. con respecto al accidente que sufri\u00f3 \u00a0Jorge Alberto Vel\u00e1squez Sabogal el 19 de octubre de 2005 y que \u00a0conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del 25.20% de su capacidad \u00a0laboral as\u00ed como la obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de reconocer y pagar en su favor los rubros a los que s\u00ed \u00a0accedi\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales \u00a0reparos, y en lo que interesa a este tr\u00e1mite fundamental4 \u00a0cabe se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de Casaci\u00f3n parti\u00f3 \u00a0por advertir que la finalidad del recurso de casaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es verificar la \u00a0sujeci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y que, por consiguiente, no se trata de \u00a0una \u00a0oportunidad adicional que le permita a la Corte definir a cu\u00e1l \u00a0de las partes le asiste raz\u00f3n y bajo tal comprensi\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia tiene definido que el recurso extraordinario no se \u00a0trata de una tercera instancia (CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019, CSJ \u00a0SL643-2020, CC C-586-1992, CC C-1065-2000, CC C-252-2001, CC \u00a0C-261-2001 y CC C-668-2001). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, en esa l\u00ednea, que si bien el control de \u00a0legalidad que se efect\u00faa en sede de casaci\u00f3n permite \u00a0reparar un agravio causado con la soluci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico, \u00abel \u00a0principal prop\u00f3sito de este juicio, es proteger la coherencia \u00a0normativa y la aplicaci\u00f3n objetiva de la misma y, solo como \u00a0consecuencia de ello, amparar los derechos subjetivos que soporten la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo\u00bb, \u00a0finalidad frente a la que, el aqu\u00ed actor pretend\u00eda una \u00a0nueva valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Y alegaci\u00f3n \u00a0que, propuso el demandante, sin efectuar la debida argumentaci\u00f3n \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso porque no derrib\u00f3 como \u00a0deb\u00eda los razonamientos probatorios y f\u00e1cticos en los \u00a0que el Tribunal de Bogot\u00e1 fund\u00f3 su decisi\u00f3n, y \u00a0omitiendo, adem\u00e1s, realizar el juicio de confrontaci\u00f3n \u00a0entre lo concluido por el Colegiado en punto de la culpa patronal y \u00a0lo que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0razon\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTales \u00a0conclusiones, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el contrato de trabajo suscrito \u00a0por el recurrente, el interrogatorio de parte que verti\u00f3, los \u00a0testimonios de Martha Liliana del Carmen Santos y Carolina Romeo \u00a0Feria; no obstante, la acusaci\u00f3n no realiz\u00f3 \u00a0cuestionamiento a la valoraci\u00f3n del primer elemento de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con \u00a0incidencia en la pretensi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, esa \u00a0omisi\u00f3n evidencia que no acat\u00f3 el deber ineludible de \u00a0confrontar todas las valoraciones probatorias que soportan la segunda \u00a0decisi\u00f3n, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la \u00a0sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en \u00a0la CSJ SL5158-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dicha \u00a0circunstancia atenta contra el prop\u00f3sito del cargo, si se \u00a0tiene en cuenta, i) que el censor pretende que se privilegie una \u00a0lectura de la prueba, seg\u00fan la cual, el accidente laboral del \u00a09 de octubre de 2005, ocurri\u00f3 por la falta de capacitaci\u00f3n \u00a0y de suministro de elementos de protecci\u00f3n; mientras, ii) que \u00a0de aquella documental y de la declaraci\u00f3n Carolina Romeo \u00a0Feria, el Tribunal dedujo que el promotor del recurso \u00ab[\u2026] \u00a0contaba con los conocimientos y la capacitaci\u00f3n necesaria para \u00a0desempe\u00f1ar la labor [\u2026]\u00bb. \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0continu\u00f3 la Sala cuestionada exponiendo otros defectos de la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda y que condujeron a la no \u00a0prosperidad del recurso de casaci\u00f3n, resaltando lo sentado por \u00a0la jurisprudencia especializada en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. El \u00a0recurrente tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto, que, para demostrar \u00a0la vulneraci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, deb\u00eda \u00a0alegar de qu\u00e9 manera el Tribunal dio por probado un hecho que \u00a0no estaba acreditado o no dio por demostrado uno que s\u00ed lo \u00a0estaba, con impacto en la infracci\u00f3n directa o la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley, seg\u00fan lo hubiere denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dichas \u00a0condiciones, la Sala en la sentencia CSJ SL341-2021, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su sustento \u00a0esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos \u00a0por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o a la ausencia de estimaci\u00f3n de determinadas \u00a0pruebas, cosa que aqu\u00ed no acontece; incumpli\u00f3, por \u00a0tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusaci\u00f3n \u00a0quede debidamente fundada, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0exponer de manera clara qu\u00e9 es lo que la prueba acredita y el \u00a0yerro evidente en su apreciaci\u00f3n, demostraci\u00f3n que \u00a0incumbe hacer mediante un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico \u00a0de la prueba, confrontando la conclusi\u00f3n que se deduzca de \u00a0este proceso intelectual de argumentaci\u00f3n con las conclusiones \u00a0acogidas en la resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0encuentra la Corporaci\u00f3n que la acusaci\u00f3n se apart\u00f3, \u00a0de dichas condiciones, porque: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No se\u00f1al\u00f3 \u00a0con claridad, cu\u00e1les fueron los defectos f\u00e1cticos en \u00a0que incurri\u00f3 el sentenciador, debido a que los \u00a0cuestionamientos de hecho planteados en los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 \u00a0y 7\u00b0 (que deb\u00eda corresponder por su orden al 8\u00b0), no \u00a0son \u00abtransgresiones [\u2026] patentes o notorias, \u00a0provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por \u00a0error en su apreciaci\u00f3n o por haberse omitido su valoraci\u00f3n\u00bb, \u00a0como se requiere para estructurarlo, seg\u00fan lo explicado en la \u00a0sentencia CSJ SL1676-2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0dice, pues esas cr\u00edticas hacen alusi\u00f3n a la apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de las declaraciones y de la documental, esto es, como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. \u00a042037 \u00ab[&#8230;] apenas indica la causa del posible error [&#8230;] \u00a0pero no el [&#8230;] manifiesto o evidente que podr\u00eda conducir a \u00a0la violaci\u00f3n de la ley sustancial [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al hilo de \u00a0lo dicho, la impugnaci\u00f3n tampoco dijo con precisi\u00f3n, \u00a0c\u00f3mo el Colegiado arrib\u00f3 a las equivocaciones de hecho \u00a0que aduce, es decir, si lo fue por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o por omisi\u00f3n valorativa, pues, asegur\u00f3 confusamente: \u00a0i) que \u00ab[\u2026] los anotados errores [\u2026] fueron \u00a0consecuencia de la falta de apreciaci\u00f3n de las siguientes \u00a0pruebas: PRUEBAS DEJADAS Y\/O MAL APRECIADAS\u00bb; ii) que \u00ab[\u2026] \u00a0de haber sido valoradas [las pruebas] hubieran incidido en el fallo \u00a0con un pronunciamiento distinto [\u2026]\u00bb y, iii) que \u00ab[\u2026] \u00a0hubo error de \u00a0hecho en la estimaci\u00f3n de [aquellas], toda vez que [\u2026] \u00a0no le se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan m\u00e9rito de convicci\u00f3n \u00a0a las [\u2026] relacionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, olvid\u00f3 que una cosa es apreciar de manera \u00a0err\u00f3nea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto \u00a0que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor \u00a0frente a ella y, en el segundo, se omite darle m\u00e9rito \u00a0probatorio, conforme se explic\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SL643-2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, \u00a0con mayor trascendencia, el recurrente no hizo esfuerzo alguno en \u00a0desarrollar cu\u00e1l fue el grado de repercusi\u00f3n de los \u00a0desaciertos adjudicados en la infracci\u00f3n normativa, a tal \u00a0punto que no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue la afrenta a la ley \u00a0en la que incurri\u00f3 el sentenciador, esto es, si en aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o en infracci\u00f3n directa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pese a llegar a \u00a0las anteriores conclusiones, tambi\u00e9n analiz\u00f3 la Sala \u00a0cuestionada con una perspectiva hipot\u00e9tica, frente a los \u00a0reparos del demandante en casaci\u00f3n, que en todo caso no era \u00a0viable concluir lo arg\u00fcido por aquel, esto es, que la culpa del \u00a0accidente laboral reca\u00eda en la empleadora Alcanos S.A. E.S.P. \u00a0de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso laboral. Al respecto \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0todo, si la Corporaci\u00f3n realizara el control de legalidad, por \u00a0la senda de los hechos a trav\u00e9s del sub motivo que le es \u00a0propio, esto es, el de aplicaci\u00f3n indebida, para el caso, de \u00a0los art\u00edculos 56, 57 y 216 del CST, determinando si el \u00a0Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el accidente laboral \u00a0sufrido por el recurrente, ocurri\u00f3 por su culpa exclusiva, al \u00a0apreciar con error las pruebas que s\u00ed valor\u00f3 \u00a0(interrogatorio de parte, declaraciones de Martha Liliana del Carmen \u00a0Santos y Carolina Romeo Feria) y al omitir aquellas sobre las que no \u00a0se pronunci\u00f3 (documento sobre elementos de protecci\u00f3n \u00a0personal de Alcanos S. A. y testimonios de Jorge Iv\u00e1n Guarnizo \u00a0Vel\u00e1squez y Ovidio Rodr\u00edguez Aldana), tampoco hallar\u00eda \u00a0prosperidad en el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Tal la \u00a0afirmaci\u00f3n, porque los yerros f\u00e1cticos que conducen a \u00a0quebrar el pronunciamiento jurisdiccional, como se asent\u00f3, \u00a0entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. \u00a031701; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020 son los evidentes, \u00a0manifiestos o protuberantes, esto es, aquellos que se alejan de toda \u00a0l\u00f3gica o atenta en forma grosera contra las pruebas, \u00a0principalmente, que tienen la connotaci\u00f3n de ser calificadas, \u00a0al tenor del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, \u00a0se aclara, porque los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, \u00a0que no tengan esa condici\u00f3n, esto es, las diferentes a la \u00a0confesi\u00f3n, el documento aut\u00e9ntico o la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, como lo son, las declaraciones documentales o testimoniales \u00a0de tercero, \u00fanicamente pueden valorarse si \u00ab[\u2026] \u00a0previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas \u00a0h\u00e1biles\u00bb, conforme se ha indicado, en las decisiones CSJ \u00a0SL4141-2019; CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020, circunstancia que no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Repara la Corte \u00a0en lo anterior, porque no halla equ\u00edvoco en la lectura que el \u00a0Colegiado realiz\u00f3 del interrogatorio de parte del impugnante, \u00a0del cual deriv\u00f3 confesi\u00f3n, en raz\u00f3n a que, \u00a0ciertamente, el se\u00f1or Vel\u00e1squez Sabogal, dio a conocer \u00a0hechos personales que favorec\u00edan el inter\u00e9s litigioso \u00a0de su contradictor, de conformidad con el art\u00edculo 191 del \u00a0CGP, al referir: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el d\u00eda \u00a0del infortunio, se encontraba portando todos los elementos de \u00a0seguridad suministrados por Alcanos S.A., como casco, lentes, \u00a0cintur\u00f3n para levantar peso y guantes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que para ese \u00a0momento contaba con una escalera peque\u00f1a, que no le permit\u00eda \u00a0realizar la conexi\u00f3n que requer\u00eda en el domicilio de la \u00a0usuaria del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que para \u00a0ejecutar su labor con precauci\u00f3n, debi\u00f3 tener, por lo \u00a0menos, una escalera met\u00e1lica de agarre o un auxiliar que la \u00a0sostuviera. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que aunque \u00a0no contaba con lo anterior, acept\u00f3, en su defecto, la escalera \u00a0de guadua que le ofreci\u00f3 la usuaria y la fij\u00f3 con unos \u00a0palos de escoba que \u00e9sta le prest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que al \u00a0subirse a ella se lis\u00f3 y cay\u00f3 de espaldas de una altura \u00a0de 4 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0relatado, que a pesar de que la acusaci\u00f3n insisti\u00f3 en \u00a0se\u00f1alar, que el instrumento utilizado no era el adecuado para \u00a0realizar la labor, porque era inseguro, acept\u00f3 que us\u00f3 \u00a0uno que no fue proporcionado por su empleadora, quien ten\u00eda la \u00a0posici\u00f3n de garante al respecto, en cumplimiento de las \u00a0obligaciones de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 58 \u00a0del CST, por lo cual, como la conducta asumida por el trabajador, fue \u00a0aut\u00f3noma y distante del marco de acci\u00f3n de Alcanos S. \u00a0A., en perspectiva de la prueba analizada, no hay equ\u00edvoco \u00a0f\u00e1ctico, por lo menos, protuberante en la conclusi\u00f3n \u00a0del sentenciador, sobre la existencia de un acto imprudente de la \u00a0v\u00edctima que exclu\u00eda la responsabilidad subjetiva del \u00a0patrono. \u00a0<\/p>\n<p>No pasa por \u00a0alto la Sala, que el impugnante se refiri\u00f3 a su declaraci\u00f3n, \u00a0para destacar que, junto al testimonio de Jorge Iv\u00e1n Guarnizo \u00a0Vel\u00e1squez, probaba la omisi\u00f3n del empleador en el \u00a0suministro de la escalera, porque ambos aseguraron, que era un \u00a0elemento que no otorgaba Alcanos S. A. Sin embargo, sobre esa \u00a0argumentaci\u00f3n, se impone anotar: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u00a0recurrente, en torno al tema, no fue preciso, pues anunci\u00f3 \u00a0que, para el 9 de octubre de 2005, cuando cay\u00f3 de una altura \u00a0de cuatro metros, s\u00ed ten\u00eda una escalera, sin aducir \u00a0qui\u00e9n se la entreg\u00f3 y, dentro de los elementos que \u00a0enlist\u00f3 como de los que se hac\u00eda cargo personalmente, \u00a0por exclusi\u00f3n de los que otorgaba su empleador, tampoco aludi\u00f3 \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0inclusive, de haber indicado que el empleador no suministr\u00f3 \u00a0los elementos o, como lo hizo, que no le capacit\u00f3, tales \u00a0circunstancias no podr\u00edan tenerse por ciertas con su dicho, \u00a0porque la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, seg\u00fan \u00a0lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ \u00a0SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ \u00a0SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, as\u00ed como \u00a0tampoco, tendr\u00edan la virtualidad de fundar aut\u00f3nomamente \u00a0el cargo en casaci\u00f3n, porque en ese aspecto, al no existir \u00a0confesi\u00f3n, ser\u00eda una simple declaraci\u00f3n de parte \u00a0que carece de la connotaci\u00f3n de calificada, al tenor de lo \u00a0expuesto en la sentencia CSJ SL1016-2020. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que, en todo \u00a0caso, a la Sala como Juez extraordinario, le est\u00e1 vedado \u00a0realizar esa relaci\u00f3n entre la prueba calificada y la \u00a0testimonial, porque para lo \u00faltimo, se insiste, se requiere \u00a0que est\u00e9 demostrado, como no ocurri\u00f3, el defecto \u00a0f\u00e1ctico con referencia en prueba h\u00e1bil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, argument\u00f3 la Sala, tienen como fundamento, \u00a0igualmente, el documento aportado por la ARP codemandada, denominado \u00a0\u00abElementos \u00a0de Protecci\u00f3n Personal \u2013 Alcanos de Colombia S. A. ESP \u2013 \u00a0febrero de 2005\u00bb, \u00a0obrante en folios 845 a 861 del cuaderno del juzgado laboral que \u00a0conforma el expediente, y que tambi\u00e9n fue valorado por el \u00a0Tribunal, cuyo contenido, en punto de las actividades desarrolladas \u00a0por la empresa en menci\u00f3n, en la realizaci\u00f3n de \u00a0construcci\u00f3n de redes de polietileno, visitas e inspecciones \u00a0de campo de los lugares, construcci\u00f3n de instalaciones \u00a0domiciliarias y su normatividad (Norma T\u00e9cnica NTC 2005),y \u00a0sobre el inventario de elementos de protecci\u00f3n personal de \u00a0acuerdo con el factor de riesgo, destac\u00f3 de tal prueba sus \u00a0conclusiones y recomendaciones de la ARP, para luego apreciar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONCLUSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa \u00a0actualmente suministra al personal operativo de los elementos de \u00a0protecci\u00f3n personal [\u2026] adecuados a la necesidad y a \u00a0los riesgos que genera cada una de las actividades a ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tipo de \u00a0trabajo realizado en la construcci\u00f3n de redes de polietileno y \u00a0construcci\u00f3n de instalaciones domiciliarias genera factores de \u00a0riesgo que pueden llegar a producir lesiones sobre el personal \u00a0operativo si no son controlados adecuadamente a trav\u00e9s del uso \u00a0de EPP suministrados por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualmente \u00a0se ejecutan programas aislados de inducci\u00f3n y\/o capacitaci\u00f3n, \u00a0generando en el personal un desconocimiento y poca importancia sobre \u00a0el impacto positivo que producen programas de promoci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n adelantados por la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa \u00a0en el \u00e1rea de salud ocupacional cuenta con la asesor\u00eda \u00a0de una profesional pasante de la Universidad del Tolima y la \u00a0coordinaci\u00f3n de las actividades est\u00e1n a cargo de la \u00a0Jefe de Gesti\u00f3n Humana, quienes hacen cumplir con las \u00a0pol\u00edticas establecidas por la empresa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esa \u00a0prueba, i) se\u00f1ala que la demandada suministraba los elementos \u00a0de protecci\u00f3n adecuados para la realizaci\u00f3n de cada una \u00a0de las labores y que sus procedimientos en torno a la construcci\u00f3n \u00a0de redes e instalaciones domiciliarias, en perspectiva de las normas \u00a0t\u00e9cnicas eran aptas; mientras que, ii) no refiere, como lo \u00a0alega la acusaci\u00f3n, que para la realizaci\u00f3n de una \u00a0instalaci\u00f3n domiciliaria, se precisara de una inspecci\u00f3n \u00a0al sitio de forma previa a la ejecuci\u00f3n de la actividad, pues \u00a0esa revisi\u00f3n estaba dispuesta para la construcci\u00f3n de \u00a0redes de polietileno, no para la que realizaba el recurrente al \u00a0momento del accidente y, iii) tampoco indica, que la demandada no \u00a0suministrara, debiendo hacerlo, escaleras largas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque en ese documento se concluye, que las capacitaciones eran \u00a0dispersas y que los trabajadores de Alcanos S. A., no ten\u00edan \u00a0conciencia sobre el impacto positivo que producen los programas de \u00a0prevenci\u00f3n, tal conclusi\u00f3n la emiti\u00f3 la \u00a0administradora de riesgos para febrero de 2005, por lo que propuso \u00a0las recomendaciones que permit\u00edan superar esa falencia, sin \u00a0que de tal probanza se pueda derivar, contundentemente, es decir, sin \u00a0inferencias, que para octubre de esa anualidad, cuando ocurri\u00f3 \u00a0el accidente de trabajo, tal aspecto no hubiera sido modificado \u00a0positivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0partiendo de todo lo rese\u00f1ado hasta ahora, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral concluy\u00f3 entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, como el an\u00e1lisis objetivo de los \u00fanicos \u00a0elementos de fuente calificada en que se ciment\u00f3 el ataque, no \u00a0se advierte arbitrario, no resulta posible que la Corporaci\u00f3n \u00a0establezca, de la manera en que lo reclama la censura, que la \u00a0demandada no entregaba nunca las escaleras de trabajo, que no \u00a0realizaba capacitaciones a su personal y menos, que entre esa omisi\u00f3n \u00a0y la ocurrencia del infortunio existiere relaci\u00f3n de \u00a0causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, en el marco del fuero de valoraci\u00f3n probatoria que asiste \u00a0a los juzgadores de instancia, de conformidad con el art\u00edculo \u00a061 del CPTSS, en respeto al principio de autonom\u00eda judicial, \u00a0no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de \u00a0valoraci\u00f3n, pues para ello, se insiste, se requiere, como no \u00a0se advierte en el presente, que el fallo est\u00e9 fundado en un \u00a0equ\u00edvoco evidente o protuberante, que se derive del indebido \u00a0an\u00e1lisis del haz probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0huelga recordar, de la manera en que se ha asentado en la sentencia \u00a0CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, regla reiterada, entre muchas \u00a0otras, en las CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020, \u00a0que: \u00ab[&#8230;] en lo que tiene que ver con los errores f\u00e1cticos \u00a0y con la apreciaci\u00f3n probatoria, debe recordarse que el hecho \u00a0de no compartir la censura la razonable estimaci\u00f3n efectuada \u00a0por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no \u00a0constituye necesariamente un yerro ostensible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0impone resaltar que como lo estudiado, conlleva la imposibilidad de \u00a0analizar los dem\u00e1s elementos de prueba que no son h\u00e1biles \u00a0en casaci\u00f3n, quedan indemnes las restantes conclusiones \u00a0f\u00e1cticas del sentenciador, que deriv\u00f3 de las \u00a0testimoniales, seg\u00fan las cuales, i) la empresa les otorg\u00f3 \u00a0las capacitaciones correspondientes, ii) el trabajador ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de reclamar al almac\u00e9n o a la bodega una \u00a0escalera m\u00e1s grande, en caso de que la entregada fuere \u00a0insuficiente, para lo cual, se le hac\u00eda llegar a trav\u00e9s \u00a0del servicio de transporte que ten\u00edan contratado y, iii) que \u00a0siendo as\u00ed, la decisi\u00f3n de usar una otorgada por la \u00a0usuaria del servicio, hab\u00eda sido imprudente, por lo que \u00a0asumi\u00f3, adem\u00e1s con negligencia, las consecuencias del \u00a0insuceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0esbozadas, a\u00fan sorteadas las falencias de la acusaci\u00f3n, \u00a0el cargo no es pr\u00f3spero.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0expuesto, con facilidad de advierte que la intenci\u00f3n de la \u00a0parte activa no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales \u00a0competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, \u00a0menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, y contrario a lo esbozado en el libelo, d\u00e1ndose \u00a0cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista \u00a0y, por supuesto, con aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0jurisprudenciales que regulan el tema sometido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debate en el cual, \u00a0a pesar de los defectos de la demanda de casaci\u00f3n la Sala \u00a0demandada analiz\u00f3 las pruebas del proceso para concluir que, \u00a0de las mismas no se demostraba la concurrencia de la culpa patronal \u00a0en el accidente sufrido por el actor, sino que, al contrario, esta \u00a0era atribuible a un comportamiento negligente del actor y alejado del \u00a0alcance de acci\u00f3n de la empleadora Alcanos S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alberto Vel\u00e1squez \u00a0Sabogal, a trav\u00e9s de representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la p\u00e1gina oficial de dicha empresa, esta presta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de gas natural. Cfr. https:\/\/alcanosesp.com\/quienes-somos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda alude a la Sala No 1, lo cierto es que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 10 de la providencia SL1337-2021, rad. 71535. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la providencia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 dos cargos de la demanda de casaci\u00f3n y, es en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta al primero que se eleva la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra aquella, en virtud de no haber accedido a la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casar el fallo de segunda instancia en punto de haber revocado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera, sobre la declaraci\u00f3n de la responsabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrono en el accidente laboral sufrido por el actor y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuentes emolumentos patrimoniales. El segundo cargo, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 pr\u00f3spero la Sala demandada, lo analiza a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del folio n\u00famero 37 del prove\u00eddo y encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en efecto, el recurrente al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de trabajo era un sujeto amparado por el fuero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilidad laboral reforzada, porque ten\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discapacidad en un grado significativo, la cual era debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocida por el empleador y deven\u00eda en el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0361 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15040-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119957 \u00a0 Acta No 282 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la apoderada de Jorge Alberto Vel\u00e1squez \u00a0Sabogal, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}