{"id":60036,"date":"2023-12-22T19:33:55","date_gmt":"2023-12-22T19:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15037-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:55","slug":"stp15037-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15037-2021\/","title":{"rendered":"STP15037-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15037-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 119905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Luis \u00a0Albano Ricardo Jaraba, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por aqu\u00e9l en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, asunto que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, al Banco Agrario \u00a0de Colombia S.A., al Fondo Nacional del Ahorro y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso laboral radicado 05154311200120200000700. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa parte \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional con el fin \u00a0de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor present\u00f3 \u00a0demanda laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. con el \u00a0fin de que se declarara la terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara reconocer el pago de \u00a0salarios, reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, vacaciones, \u00a0primas, indemnizaciones por despido injusto y por la indebida \u00a0liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, perjuicios morales e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia \u00a0que, en providencial de 13 de mayo de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n denominada INEXISTENCIA DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N- COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta del Banco Agrario \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR \u00a0la totalidad de las pretensiones del demandante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Costas, 1 smmv a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el promotor instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el tribunal denunciado admiti\u00f3 la alzada el \u00a027 de mayo de 2021 y por sentencia de 16 de julio de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONDENAR al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar al demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALBANO RICARDO JARABA, la suma de $3.508.861 a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reajuste del auxilio de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SE REVOCA el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto conden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante a pagar costas de primera instancia, para en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, a pagarlas a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en un 40%. Como agencias en derecho se fija la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$263.164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos se confirma el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El all\u00ed \u00a0demandante instaur\u00f3 solicitud de adici\u00f3n, de cara al \u00a0principio de consonancia, la cual fue desestimada por el juez de \u00a0segunda instancia en determinaci\u00f3n de 10 de agosto hoga\u00f1o, \u00a0por cuanto a la autoridad judicial cuestionada consider\u00f3 que \u00a0la sanci\u00f3n moratoria \u00abno era un derecho m\u00ednimo e \u00a0irrenunciable del trabajador demandante del cual la Sala debiera \u00a0ocuparse oficiosamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, tanto en las pretensiones como en los correspondientes \u00a0alegatos se hizo alusi\u00f3n al reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por indebida liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas; \u00a0petici\u00f3n contra la cual la entidad bancaria no present\u00f3 \u00a0excepci\u00f3n alguna y el a quo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el promotor resalt\u00f3 que, en la determinaci\u00f3n de \u00a016 de julio de 2021, el tribunal no abord\u00f3 el estudio de la \u00a0pretensi\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por la indebida \u00a0liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, pues consider\u00f3 \u00a0que: \u00abFinalmente a pesar de que en los alegatos presentados por \u00a0el apoderado del demandante, se hace alusi\u00f3n al reconocimiento \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria por la indebida liquidaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas, la Sala no abordar\u00e1 el examen del tema ya \u00a0que no se invoc\u00f3 en la apelaci\u00f3n del fallo, que es la \u00a0que atribuye y delimita la competencia del Tribunal.(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por ende, \u00a0consider\u00f3 que la conducta de tribunal desconoci\u00f3 lo \u00a0alegado por su apoderado en la respectiva sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en primera instancia, y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026con la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 10 de agosto de 2021, asumi\u00f3 una \u00a0ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los \u00a0derechos sustanciales que me asisten, en oposici\u00f3n al \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial al ser una materia \u00a0relacionada con los beneficios m\u00ednimos consagrados en las \u00a0normas laborales como es el derecho a la correcta liquidaci\u00f3n \u00a0de Cesant\u00edas, que si fue objeto de condena dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA \u2013 SALA LABORAL con su decisi\u00f3n \u00a0de fecha 10 de agosto de 2021, tipifica un notorio EXCESO RITUAL \u00a0MANIFIESTO que deriva en una clara y evidente NEGACIO\u0301N DE \u00a0JUSTICIA DE LOS DERECHOS DEL SUSCRITO, al negar el estudio y \u00a0pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n \u00a0moratoria por indebida liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas del \u00a0suscrito, desconociendo el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 Constitucional y la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0formal que consagra el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha negaci\u00f3n la \u00a0justifica en la exigencia de unos reparos concretos a una decisi\u00f3n \u00a0inexistente en la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo \u00a0de 2021, respecto de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA SANCIO\u0301N \u00a0MORATORIA POR LA INDEBIDA LIQUIDACIO\u0301N DE LAS CESANTI\u0301AS \u00a0dentro del Radicado No. 05 154 31 12 001 2020 00007 01 -Radicado \u00a0Interno SS7875-, desconociendo que NO existi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento espec\u00edfico de procedencia sino generalizado, y \u00a0que para ello mi apoderado se opuso en forma generalizada en los \u00a0mismos t\u00e9rminos de correspondencia con la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, Ricardo Jaraba solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y, en consecuencia, se ordene al tribunal fustigado que \u00a0estudie y decida la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 16 de julio de 2021, con respecto a la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por indebida liquidaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, \u00abpor sustentarse en una pretensi\u00f3n \u00a0debidamente argumentada y alegada en cada instancia por el suscrito y \u00a0por la falta de oposici\u00f3n de la parte demandada a dicha \u00a0pretensi\u00f3n, como se\u00f1al de garant\u00eda de mis \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de 25 de agosto de 2021 esta Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0vincul\u00f3 a los arriba mencionados y dispuso el traslado \u00a0correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia remiti\u00f3 copia \u00a0digital del expediente en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fondo \u00a0Nacional del Ahorro manifest\u00f3 que lo que se denunciaba era una \u00a0determinaci\u00f3n judicial de la cual no ten\u00eda injerencia, \u00a0por lo que adujo que hab\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva y, pidi\u00f3 que fuera declarada improcedente \u00a0este medio, m\u00e1xime cuando no vulner\u00f3 garant\u00eda \u00a0alguna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo, en tanto \u00a0que, el accionante tuvo oportunidad de interponer recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n de 16 de \u00a0julio de 2021 del Tribunal de Antioquia, pues \u00e9ste era el \u00a0medio defensivo id\u00f3neo llamado para discutir el sentido de la \u00a0sentencia demandada, y all\u00ed manifestar lo expuesto en esta \u00a0oportunidad, no obstante, el promotor no activ\u00f3 el citado \u00a0mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la Sala A \u00a0quo \u00a0que le asist\u00eda inter\u00e9s para recurrir al actor en \u00a0casaci\u00f3n, en la medida que \u00abde \u00a0los c\u00e1lculos realizados por la Sala frente a la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por indebida liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas que \u00a0denuncia que no le fueron analizadas y pagadas, ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0para recurrir, pues arrojaron la suma de $289.693.207.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, para la Sala hom\u00f3loga laboral si bien en otras \u00a0oportunidades se ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad \u00a0ello se ha efectuado porque concurre un perjuicio irremediable que \u00a0admite el amparo de forme transitoria, figura que en el sub examine \u00a0no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia, Luis \u00a0Albano Ricardo Jaraba \u00a0impugna el mismo, y al respecto, indica que la decisi\u00f3n de 10 \u00a0de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Antioquia al desestimar la \u00a0pretensi\u00f3n de adici\u00f3n de la sentencia de 16 de julio de \u00a02021, afecta sus derechos fundamentales en la medida que le deniega \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia con \u00a0respecto a la cual, reiter\u00f3 su discrepancia por ser \u00a0vulneradora de sus garant\u00edas fundamentales, en el sentido que \u00a0no se pronunci\u00f3 acerca de todos los temas objetos del debate \u00a0del proceso ordinario, lo que afecta el principio de congruencia de \u00a0la sentencia y que implica la correspondencia entre la decisi\u00f3n \u00a0y las pretensiones de la demanda (CSJ SL2808-2018), en concreto, con \u00a0respecto a su pretensi\u00f3n de reconocimiento al pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por la omisi\u00f3n del pago correcto de \u00a0sus cesant\u00edas por parte del Banco Agrario, aspecto que fue \u00a0alegado, tanto en la demanda como en los alegatos ante el Tribunal \u00a0demandado y en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0argument\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia especializada y \u00a0constitucional, el examen del superior jer\u00e1rquico no debe \u00a0limitarse a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia \u00a0atacados con la apelaci\u00f3n, sino debe comprender todos los \u00a0aspectos involucran beneficios m\u00ednimos e irrenunciables para \u00a0el trabajador, y que, por ello, deben entenderse siempre incluidos en \u00a0el recurso de alzada (CC C- 968-2003 y CSJ SL3210-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cuestiona que se aduzca en este tr\u00e1mite que debi\u00f3 \u00a0agotar un \u00a0medio extraordinario de reclamaci\u00f3n, \u00a0y no es de car\u00e1cter obligatorio, en consideraci\u00f3n a que \u00a0los medios de defensa ordinarios fueron debidamente agotados, en la \u00a0medida que la naturaleza \u00abdel \u00a0recurso de casaci\u00f3n es de car\u00e1cter extraordinario y \u00a0tiene como fin \u00faltimo garantizar la coherencia del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico mediante la unificaci\u00f3n de \u00a0criterios de la ley, para as\u00ed lograr la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho objetivo y asegurar el respeto de los principios de legalidad \u00a0y de igualdad de la decisi\u00f3n adoptada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello, a diferencia \u00a0de la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, \u00abla \u00a0cual si es de car\u00e1cter obligatorio por ser el remedio procesal \u00a0dise\u00f1ado por el legislador para tal vac\u00edo en cuanto \u00a0decisi\u00f3n representa como soluci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0argumento al que agreg\u00f3 que la casaci\u00f3n procede para \u00a0atacar lo decidido de fondo, no para solicitar la adici\u00f3n de \u00a0la sentencia, y en ese sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que si se reprocha, es que se desestime la figura procesal \u00a0obligatoria dise\u00f1ada para tal fin (adici\u00f3n \u00a0de Sentencia) bajo \u00a0el argumento de la utilizaci\u00f3n de un recurso que NO es \u00a0obligatorio por su car\u00e1cter extraordinario, y que NO resuelve \u00a0una problem\u00e1tica (ausencia de decisi\u00f3n) que es anterior \u00a0a la presentaci\u00f3n del proceso constitucional, m\u00e1xime \u00a0cuando existe la obligaci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al ad \u00a0quem de \u00a0pronunciarse sobre las materias \u00a0relacionadas con los beneficios m\u00ednimos consagrados en las \u00a0normas laborales, \u00a0de modo que tales aspectos que de forma impl\u00edcita est\u00e9n \u00a0cobijados en la impugnaci\u00f3n, hacen parte de su competencia \u00a0funcional, siempre y cuando: (i) \u00a0hayan \u00a0sido discutidos en el juicio y (ii) \u00a0est\u00e9n \u00a0debidamente probados (CSJ SL2808-2018).\u00bb \u00a0 (negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro \u00a0medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En ese \u00a0sentido, para \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, es decir, si \u00a0el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de \u00a0una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente y por ende prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0el accionante omiti\u00f3 promover recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia y que \u00a0ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar \u00a0la acci\u00f3n constitucional, porque ello equivaldr\u00eda \u00a0a plantear nuevamente una discusi\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que \u00a0no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta \u00a0favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad atinentes a la falta de emisi\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0con respecto al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo por parte de los jueces laborales dentro del proceso \u00a0ordinario promovido en contra del Banco Agrario; y, por ello, se \u00a0torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que \u00a0debi\u00f3 agotar el recurso extraordinario en menci\u00f3n para \u00a0formular all\u00ed sus pretensiones respecto de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal y su supuesta omisi\u00f3n en reconocer una \u00a0prerrogativa que no solo indica pretendi\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0desde sus albores sino, que del que se deb\u00eda pronunciar como \u00a0derecho m\u00ednimo e irrenunciable que le asist\u00eda, a \u00a0efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal \u00a0discrepancia, habida cuenta que una actitud de desprecio o desd\u00e9n \u00a0frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00abPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Mecanismo que, como lo consider\u00f3 la A \u00a0quo &#8211; \u00a0como Sala especializada en la materia y cuyas consideraciones hace \u00a0propias la Corte-, \u00a0estaba habilitado en la medida que le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir frente a su espec\u00edfica \u00a0pretensi\u00f3n de sanci\u00f3n moratoria, al verificar que un \u00a0c\u00e1lculo estimado de ella, superaba la cuant\u00eda para \u00a0demandar en casaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 86 del \u00a0C.P.T.S.S. de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sin que se \u00a0ofrezca admisible las explicaciones del impugnante en torno a que, \u00a0seg\u00fan su personal apreciaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no es de obligatoria utilizaci\u00f3n y, por el contrario, lo era, \u00a0la solicitud de la adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, de la \u00a0misma impugnaci\u00f3n contra el fallo de primer grado se observa \u00a0que el promotor s\u00ed concibe la casaci\u00f3n como medio de \u00a0defensa, al remitirse a la finalidad de dicho recurso, esto es, \u00a0\u00ab\u2026garantizar \u00a0la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico mediante la \u00a0unificaci\u00f3n de criterios de la ley, para as\u00ed lograr la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto de los \u00a0principios de legalidad y de igualdad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada\u00bb, \u00a0lo cual en efecto contempla la supuesta incorrecci\u00f3n de la \u00a0sentencia por no atender el principio de consonancia y desconocer \u00a0prerrogativas fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, la justificaci\u00f3n que expone, para haber seleccionado la \u00a0solicitud de adici\u00f3n sobre el recurso de casaci\u00f3n para \u00a0atacar el fallo de 16 de julio de 2021, se muestra ajena incluso al \u00a0an\u00e1lisis sobre el cual supone la improcedencia de la v\u00eda \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien acudir a \u00a0la demanda de casaci\u00f3n no es obligatorio para quien participa \u00a0y tiene inter\u00e9s en las resultas de un proceso laboral, en la \u00a0medida que su interposici\u00f3n obedece a su discrecionalidad, a \u00a0efectos de acudir en sede de tutela, tal agotamiento s\u00ed se \u00a0hace ineludible en virtud de la subsidiariedad \u00a0y la residualidad \u00a0que como principios gobiernan el procedimiento de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0toda vez que el quejoso igualmente cuestiona el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n de 10 de agosto de 2021 tomada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Antioquia por virtud de la cual, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0no accedi\u00f3 a la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de \u00a016 de julio de 2021 frente al aspecto aqu\u00ed puesto de presente \u00a0-falta \u00a0de pronunciamiento acerca de la sanci\u00f3n moratoria-, \u00a0se observa que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, al no proceder otros instrumentos de defensa \u00a0contra el auto y al ubicarse hist\u00f3ricamente el mismo en d\u00edas \u00a0antes de presentarse la demanda1, \u00a0dicha determinaci\u00f3n en nada aparece caprichosa y desmotivada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esa \u00a0providencia, la Sala fustigada, luego de aludir al contenido del \u00a0art\u00edculo 287 del C.G.P.2, \u00a0aplicable por al proceso laboral por mandato del art\u00edculo 145 \u00a0del CPTSS, as\u00ed como a la facultad del juez para adicionar sus \u00a0propias decisiones conforme con la doctrina3, \u00a0consider\u00f3 que no era viable adicionar el fallo de segunda \u00a0instancia porque la parte interesada, a pesar de afirmarlo, no aludi\u00f3 \u00a0a la postulaci\u00f3n de marras en la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia, omisi\u00f3n que resultaba insuperable \u00a0al decidir el asunto en segunda instancia, al que no pod\u00eda \u00a0acudir de manera oficiosa al no consistir el derecho debatido en uno \u00a0de car\u00e1cter irrenunciable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0lo anterior, para que proceda la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, es necesario que el juez de segunda instancia, en \u00a0este caso preciso, haya omitido pronunciarse respecto de alguno o \u00a0algunos de los temas que fueron propuestos por los apoderados de las \u00a0partes en sus respectivos recursos de apelaci\u00f3n, ello acorde \u00a0con el principio de consonancia establecido en el art\u00edculo 66 \u00a0A del C. P. del Trabajo y la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir, que frente a la solicitud de adici\u00f3n del \u00a0fallo en punto a la sanci\u00f3n moratoria por la indebida \u00a0liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, la misma no procede, ya \u00a0que de conformidad con los arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y \u00a066 A del CPTSS, la competencia del Tribunal como juez de segunda \u00a0instancia, est\u00e1 determinada y delimitada por los temas que \u00a0como motivo de insatisfacci\u00f3n sean propuestos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; es el llamado principio de consonancia: el fallo de \u00a0segunda instancia s\u00f3lo se debe referir a las materias objeto \u00a0de censura, a menos claro est\u00e1, que est\u00e9n de por medio \u00a0derechos m\u00ednimos e irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto rememora la Sala que cuando se anunci\u00f3 el examen del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, se dijo que \u00ab[T]al \u00a0como se anticip\u00f3, la Sala emprender\u00e1 la revisi\u00f3n \u00a0del fallo en virtud de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0mandatario judicial de la parte demandante, para lo cual el Tribunal \u00a0tiene competencia asignada por los art\u00edculos 10 y 35 de la Ley \u00a0712 de 2001, 15 y 66 A del CPTSS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cuando el apoderado de la demandante hizo uso de la oportunidad para \u00a0apelar del fallo en forma oral, no se refiri\u00f3 expresamente al \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por la indebida liquidaci\u00f3n del auxilio de \u00a0cesant\u00edas. Como qued\u00f3 registrado en el audio, al \u00a0finalizar su intervenci\u00f3n el togado dijo \u201cRaz\u00f3n \u00a0por la cual sustento mi reparo en decir que no acepto la negaci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones y por supuesto la condena en \u00a0costas\u201d. Como se advierte, \u00a0el diligente vocero judicial del demandante no precis\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron las dem\u00e1s \u00a0pretensiones que no acogi\u00f3 \u00a0el A quo, ni tampoco, como era su deber, ofreci\u00f3 los \u00a0argumentos por los que, en su sentir, deb\u00edan prosperar tales \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que en punto al ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n, no \u00a0basta con que la parte afectada con la decisi\u00f3n, manifieste de \u00a0manera general su desacuerdo con ella, para que por esta v\u00eda \u00a0pueda acceder a que el asunto se revise en segunda instancia, debe \u00a0cumplir con la carga de precisar cu\u00e1les son los aspectos del \u00a0fallo que no le satisfacen y adem\u00e1s, a modo de sustentaci\u00f3n, \u00a0en lo estrictamente necesario, como lo exige el art. 66 del CPTSS, \u00a0ofrecer las razones de hecho o de derecho que le permitan al Tribunal \u00a0primero, tener competencia para pronunciarse sobre dichos aspectos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de consonancia previsto en el art. \u00a066 A \u00eddem; y segundo, analizar qu\u00e9 tan atendible[s] son \u00a0los argumentos que en apoyo de la alzada, invoca el apelante; cargas \u00a0con las cuales no cumpli\u00f3 en su momento el apoderado del se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALBANO RICARDO JARABA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en sentir de la Sala, la sanci\u00f3n moratoria que se echa de \u00a0menos, no es un derecho m\u00ednimo e irrenunciable del trabajador \u00a0demandante, del cual la Sala debiera ocuparse oficiosamente. Al \u00a0efecto cumple rememorar la definici\u00f3n que de tal concepto ha \u00a0elaborado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencias como la emitida en el proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 32051 del 17 feb 2009 en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0\u201c\u2026 el car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un \u00a0derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n \u00a0o de una conciliaci\u00f3n, surge \u00a0del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones \u00a0establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra. Por lo \u00a0tanto, un derecho ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando no haya \u00a0duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista \u00a0certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su \u00a0configuraci\u00f3n o su exigibilidad.\u201d \u00a0(Subrayas \u00a0ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0caracter\u00edsticas no las re\u00fane la sanci\u00f3n \u00a0moratoria deprecada, que exige, de acuerdo con el legislador, la \u00a0omisi\u00f3n en el pago de los derechos sociales y, adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con reiterada y pac\u00edfica tesis jurisprudencial de \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tal omisi\u00f3n \u00a0est\u00e9 precedida de la mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tampoco es de recibo la tesis del togado de que \u00a0la Sala emiti\u00f3 un fallo infra \u00a0o citra petita, ya \u00a0que los puntos espec\u00edficos que se invocaron en la apelaci\u00f3n \u00a0fueron despachados en tal decisi\u00f3n. Es m\u00e1s, en relaci\u00f3n \u00a0con la sanci\u00f3n moratoria dice \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0fallo textualmente: \u201cFinalmente \u00a0a pesar de que, en los alegatos presentados por el apoderado del \u00a0demandante, se hace alusi\u00f3n al reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por la indebida liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0la Sala no abordar\u00e1 el examen del tema ya que no se invoc\u00f3 \u00a0en la apelaci\u00f3n del fallo, que es la que atribuye y delimita \u00a0la competencia del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la solicitud de adici\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado no es procedente y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que \u00a0la solicitud \u00a0de amparo emerge improcedente, en raz\u00f3n a la existencia de \u00a0medios aptos y expeditos para atacar la decisi\u00f3n judicial \u00a0pretendida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0simplemente no fueron usados; lo cual descarta, la satisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad, mientras que, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal al desestimar la adici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia satisface los criterios m\u00ednimos de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por los motivos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite fue avocado mediante auto de 25 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. auto que admite la demanda en 1 folio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 287. ADICI\u00d3N. Cuando la sentencia omita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrirse tambi\u00e9n la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita la fuente: \u201cProcedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, Tomo I, Parte General 2005; L\u00f3pez Blanco Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio. Dupr\u00e9 Editores. P\u00e1gs. 656-657.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15037-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 119905 \u00a0 Acta \u00a0No 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Luis \u00a0Albano Ricardo Jaraba, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}