{"id":60035,"date":"2023-12-22T19:33:55","date_gmt":"2023-12-22T19:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15035-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:55","slug":"stp15035-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15035-2021\/","title":{"rendered":"STP15035-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15035-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119789 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de octubre de 20201 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante promueve acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, se\u00f1ala que Luis Hernando S\u00e1nchez \u00a0Matallana, Mar\u00eda Cristina S\u00e1nchez de Chicacausa, Mar\u00eda \u00a0Leonor y Mar\u00eda Teresa de Matallana le confirieron poder para \u00a0que los representara en los procesos de sucesi\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Cristina Cabiativa Yopasa y Pedro Cabiativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que suscribieron contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0pactaron que sus honorarios profesionales equivaldr\u00edan al \u00a0treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera en los \u00a0juicios en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que cumpli\u00f3 la gesti\u00f3n, no obstante, sus poderdantes le \u00a0revocaron el poder sin que mediara causa alguna para finalizar el \u00a0v\u00ednculo contractual, motivo por el cual interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de aquellos para que se declarara la \u00a0existencia del contrato de mandato y se condenaran al pago de los \u00a0honorarios pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Treinta Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0mediante fallo de 18 de abril de 2018 conden\u00f3 a los demandados \u00a0a pagarle el siete por ciento (7%) (sic) \u00a0del \u00a0valor que obtuvieran en la venta de los bienes o predios que se les \u00a0asignaran en los procesos de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y mediante sentencia de \u00a024 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3; asimismo, que por medio de auto de 4 de julio de \u00a02019 neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y el 15 de julio \u00a0siguiente devolvi\u00f3 el proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el juez de primera instancia se excedi\u00f3 en el uso de sus \u00a0facultades ultra y extra petita, pues tas\u00f3 los honorarios en \u00a0una cuant\u00eda distinta de la pactada. Agrega que los jueces \u00a0encausados no analizaron el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales, omisi\u00f3n que le caus\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable porque \u00abdisminuy[\u00f3] su salario de \u00a0un treinta y cinco (35%), a un siete por ciento (7%) (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela para que se ordenara el \u00a0desarchivo del proceso con el fin de obtener copia del expediente y \u00a0el 14 de septiembre de 2020 le entregaron tales piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que debido a serios quebrantos de salud no pudo realizar las acciones \u00a0pertinentes para instaurar esta acci\u00f3n, pues padece de \u00a0diabetes, el 3 de agosto de 2019 sufri\u00f3 una fractura de tibia \u00a0y peron\u00e9 y este a\u00f1o tuvo dos infartos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que se dejen sin efecto las providencias censuradas \u00a0y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n en la que se condene \u00a0al pago de sus honorarios en cuant\u00eda igual al treinta y cinco \u00a0(35%) de lo que obtengan los demandados de la venta de los bienes \u00a0adjudicados en los dos procesos de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan \u00a0el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Deja en claro que el actor considera que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 comprometi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a trav\u00e9s de la sentencia del 24 de octubre de \u00a02018 dictada dentro del proceso ordinario laboral en el que obr\u00f3 \u00a0como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en ello, estima que el actor desconoci\u00f3 el principio \u00a0de inmediatez, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino que \u00a0transcurri\u00f3 entre la decisi\u00f3n aludida -24 \u00a0de octubre de 2018- \u00a0incluso desde el auto que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0-4 \u00a0de julio de 2019- \u00a0y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -5 \u00a0de octubre de 2020- \u00a0supera el lapso de 6 meses que la jurisprudencia de esa Sala estima \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que no se desconoce la condici\u00f3n de salud del accionante, \u00a0puesto que, conforme con la historia cl\u00ednica, se advierte que \u00a0el 18 de enero de 2020 sufri\u00f3 infarto agudo de miocardio y el \u00a012 de marzo siguiente insuficiencia cardiaca; sin embargo, tales \u00a0eventos acaecieron cuando ya se hab\u00eda supero el t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluye as\u00ed que en este evento se incumple un \u00a0presupuesto de \u00a0procedencia del instrumento de resguardo constitucional, por lo que \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recalca que los fallos de primera y segunda instancia datan del 18 de \u00a0abril y 24 de octubre de 2018, respectivamente, y el auto que \u00a0resolvi\u00f3 negar el recurso de casaci\u00f3n es del 9 de julio \u00a0de 2019, por lo que estima que no cuenta con ning\u00fan otro \u00a0mecanismo de defensa. Adem\u00e1s, aduce que el 3 de agosto de 2019 \u00a0sufri\u00f3 fractura de tibia y peron\u00e9 y por ello fue \u00a0intervenido quir\u00fargicamente el 26 de septiembre siguiente, \u00a0raz\u00f3n por la cual tuvo una incapacidad de recuperaci\u00f3n \u00a0post-operatoria. Recuerda igualmente que el 19 de noviembre de 2019 \u00a0solicit\u00f3 el desarchivo del proceso ordinario laboral y, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2020, que tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado, logr\u00f3 obtener las piezas \u00a0procesales deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que entre la fecha del auto que neg\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario y la de petici\u00f3n de desarchivo, sol\u00f3 \u00a0transcurrieron 4 meses, ello para precisar sobre el tiempo \u00a0prudencial; sin embargo, la tutela puede promoverse en cualquier \u00a0tiempo siempre que est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado \u00a0y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se ordene el \u00a0reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados en el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, es claro que la discusi\u00f3n \u00a0se centra en las sentencias dictadas el 18 de abril de 2018 por el \u00a0Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se conden\u00f3 a \u00a0la parte demandada al pago del 7.5% del valor obtenido de la venta de \u00a0los bienes que fueran asignados en los procesos de sucesi\u00f3n, \u00a0cuando en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se pact\u00f3 \u00a0el 35%, decisiones que para el demandante generaron perjuicios \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podr\u00eda \u00a0decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de \u00a0inmediatez, como as\u00ed lo expone el fallo de primer grado, toda \u00a0vez que la sentencia de segunda instancia data del 24 de octubre de \u00a02018 y el auto que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0fechado el 4 de julio de 2019, mientras que la demanda de tutela fue \u00a0promovida el 5 de octubre de 2020, es decir, 15 meses despu\u00e9s, \u00a0plazo calculado desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima de \u00a0providencias aludidas, lo cual la har\u00eda improcedente; sin \u00a0embargo, conforme con los elementos de prueba allegadas por el \u00a0demandante, obran razones que permiten flexibilizar dicho presupuesto \u00a0y por tanto habilita el estudio de fondo de la situaci\u00f3n \u00a0planteada en la demanda de tutela. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte Constitucional ha sostenido (T-301 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la verificaci\u00f3n del requisito en menci\u00f3n \u00a0respecto de tutelas contra providencias judiciales, el Tribunal \u00a0constitucional ha sostenido que su verificaci\u00f3n se hace m\u00e1s \u00a0exigente en cuanto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, en sentencia CC SU184 \u00a0\u2013 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Acorde con lo anotado, se tiene conocimiento que el demandante fue \u00a0intervenido quir\u00fargicamente el 27 de septiembre de 2019 con \u00a0ocasi\u00f3n de una fractura de peron\u00e9, como as\u00ed lo \u00a0demuestra la historia cl\u00ednica allegada al proceso8; \u00a0igualmente se \u00a0advierte que el 18 de enero de 2020 sufri\u00f3 infarto agudo de \u00a0miocardio y el 12 de marzo siguiente insuficiencia cardiaca, luego se \u00a0trata de eventos que justifican la no interposici\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de amparo dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no puede desconocerse que en noviembre de 2019 \u00a0solicit\u00f3 el desarchivo del proceso y al no obtener respuesta \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela y la Sala laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 13 de julio de 2020 concedi\u00f3 \u00a0el amparo, obteniendo as\u00ed las piezas procesales el 17 de \u00a0septiembre siguiente, con base en las cuales interpuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela que ahora se analiza el 5 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado, se insiste, da cuenta que existieron motivos \u00a0justificados que impidieron al actor acudir ante el juez \u00a0constitucional con la prontitud que se requiere en estos eventos, lo \u00a0cual, sin duda alguna, impone tener por superado el requisito en \u00a0menci\u00f3n y por lo tanto el estudio de fondo de la situaci\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dicho ello, en este particular evento, no se verifica la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que tras o\u00edr el audio que contiene la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia dictada dentro del proceso laboral, con \u00a0facilidad se puede apreciar que el asunto se resolvi\u00f3 de \u00a0manera razonada, todo conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ad \u00a0quem, \u00a0de entrada se\u00f1al\u00f3 que, ninguna discusi\u00f3n se \u00a0present\u00f3 en punto de la existencia del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales, el cual fue allegado al proceso y \u00a0aceptado por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 que dicho convenio fue suscrito el 23 de abril de 2014 \u00a0por el abogado William Gonzalo Olaya Rueda y Julio C\u00e9sar \u00c1ngel \u00a0Matallana, donde se acord\u00f3 que aqu\u00e9l llevar\u00eda \u00a0hasta su terminaci\u00f3n el proceso de sucesi\u00f3n intestada \u00a0respecto de los causantes Pedro Caviativa, Josefina Matallana, Bel\u00e9n \u00a0Matallana y Luis Alberto Caviativa Matallana, recibiendo como \u00a0contraprestaci\u00f3n el 35% de lo obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, se precis\u00f3 que, seg\u00fan el objeto del contrato, el \u00a0profesional del derecho se oblig\u00f3 a prestar sus servicios con \u00a0total diligencia, responsabilidad y honestidad en los procesos de \u00a0sucesi\u00f3n intestada del predio de Suba y resoluci\u00f3n del \u00a0contrato de venta del bien de Tober\u00edn, hasta su terminaci\u00f3n, \u00a0y como honorarios por servicios prestados se pact\u00f3 que los \u00a0herederos pagar\u00edan el 30% del valor neto obtenido de la \u00a0sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hizo tambi\u00e9n \u00e9nfasis que Mar\u00eda Teresa Delgado le \u00a0otorg\u00f3 directamente poder al aqu\u00ed accionante para que \u00a0llevara hasta su terminaci\u00f3n proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia de sucesi\u00f3n intestada de sus abuelos y padres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resalt\u00f3 el Tribunal, que efectivamente el \u00a0porcentaje de honorarios pactados en el contrato fue del 30% del \u00a0valor obtenido en la sucesi\u00f3n intestada del predio de Suba; \u00a0sin embargo, contrario a lo aducido en la alzada, no pod\u00eda \u00a0dejarse de lado que en el acuerdo de voluntades tambi\u00e9n se \u00a0acord\u00f3 como objeto contractual que la labor del jurista deb\u00eda \u00a0ser hasta su terminaci\u00f3n, lo cual no se cumpli\u00f3 en \u00a0virtud de la revocatoria del poder por parte de las ahora demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se indic\u00f3 que, conforme lo estim\u00f3 el juzgado de primera \u00a0instancia, no era dable condenar a la parte pasiva al pago total del \u00a0porcentaje cuando el objeto contractual no se acat\u00f3 en los \u00a0t\u00e9rminos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo que conforme lo sostuvo el testigo Julio C\u00e9sar \u00c1ngel, \u00a0el mandato se revoc\u00f3 en atenci\u00f3n a que Olaya Rueda no \u00a0daba informaci\u00f3n sobre el curso del proceso, incumpli\u00f3 \u00a0varias reuniones a las que fue citado por la familia, duraron mucho \u00a0tiempo incomunicados; adem\u00e1s, que por el juzgado de familia se \u00a0hab\u00eda dado a conocer la existencia de tres procesos por el \u00a0mismo causante y por ende deb\u00eda deprecarse su acumulaci\u00f3n, \u00a0labor que no ejecut\u00f3 el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, esa declaraci\u00f3n ratific\u00f3 lo se\u00f1alado \u00a0por los demandados en interrogatorios de parte, quienes indicaron que \u00a0nunca cumpli\u00f3 lo pactado en el contrato pues no vieron \u00a0resultados en el proceso de sucesi\u00f3n. Dichos a los que se les \u00a0dio plena credibilidad, dado que fueron espont\u00e1neos, narraron \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las situaciones \u00a0acaecidas dentro del referido proceso, sin que se observara \u00e1nimo \u00a0de favorecer al extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0que en el contrato de servicios profesionales se estipul\u00f3 como \u00a0obligaciones del accionante, entre otras, obrar con diligencia, \u00a0responsabilidad y honestidad dentro de toda la parte procesal y \u00a0tr\u00e1mites de las demandas de sucesi\u00f3n intestada del \u00a0predio de Suba, comunicar de manera peri\u00f3dica, clara y precisa \u00a0el estado de las demandas, deberes que no fueron acatados por el \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en aras de probar la gesti\u00f3n realizada \u00a0por el profesional, precis\u00f3 el Tribunal las pruebas que al \u00a0respecto fueron allegadas al expediente, para indicar que, como lo \u00a0indic\u00f3 el juez de primera instancia, no pod\u00edan \u00a0desconocerse las labores ejecutadas ante el Juzgado 17 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, que si bien no se culmin\u00f3 el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n para el que fue contratado, s\u00ed se desplegaron \u00a0acciones en pro de los demandados y de las cuales se beneficiaron y \u00a0en esa medida, pese a que no se est\u00e1n regulando los honorarios \u00a0estipulados en el contrato suscrito el 11 de febrero de 2015, no era \u00a0equitativo ordenar el pago del 30% acordado, encontr\u00e1ndose \u00a0acertado el 7.5%9 \u00a0 establecido por el a \u00a0quo \u00a0como contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados por el \u00a0abogado William Gonzalo Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Como puede verse, ning\u00fan yerro o defecto puede endilgarse a la \u00a0providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte \u00a0recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, el Tribunal resolvi\u00f3 la alzada apegado, \u00a0se insiste, a las pruebas allegadas al expediente, luego, los \u00a0argumentos expuestos por el demandante no ostentan la entidad \u00a0suficiente para modificarla o derruirla. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la decisi\u00f3n ahora censurada, las \u00a0que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a \u00a0las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al no hallarse demostrada la violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pero \u00a0por las razones aducidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado conforme con los argumentos consignados en la \u00a0parte motiva precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente se recepcion\u00f3 para el tr\u00e1mite de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia el 1\u00ba de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OneDrive_2021-10-04.zip y dentro de \u00e9l carpeta 1. TRASLADO \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que a pesar de que en los antecedentes rese\u00f1ados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda se menciona el 7%, en la sentencia se conden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago del 7.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15035-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119789 \u00a0 Acta \u00a0No. 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de octubre de 20201 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}