{"id":60034,"date":"2023-12-22T19:33:55","date_gmt":"2023-12-22T19:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15034-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:55","slug":"stp15034-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15034-2021\/","title":{"rendered":"STP15034-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15034-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119757 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el actor L.G.C.G. en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo L.C.D, respecto del fallo proferido el 21 de \u00a0septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0aquel, al interior del tr\u00e1mite de tutela adelantado en contra \u00a0de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda y la \u00a0Fiscal\u00eda 219 Seccional de Bogot\u00e1 adscrita a la Unidad \u00a0de Delitos Sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal compendi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0demandadas, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0custodia y cuidado personal del menor L.C.D., hijo de L.G.C.G.1 \u00a0y M. \u00a0E. D. G. 2, \u00a0se encuentra en cabeza del primero de los mencionados, quien asegura \u00a0que, con base en un dictamen pericial de psicolog\u00eda forense \u00a0familiar, la progenitora del menor padece de un trastorno de l\u00edmite \u00a0de la personalidad, que incide negativamente frente al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de narrar un episodio en el que indica se present\u00f3 maltrato \u00a0verbal por parte de la progenitora del menor, describe que, el 08 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Familia de Ch\u00eda otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n No. \u00a0003 de 2021, a favor del ni\u00f1o L.C.D. \u00a0y contra la se\u00f1ora \u00a0madre de \u00e9ste, al detectar una presunta situaci\u00f3n de \u00a0violencia intrafamiliar, acotando que, como la medida fue desatendida \u00a0por la mencionada, se determin\u00f3 por la Comisar\u00eda \u00a0precitada que tal se incumpli\u00f3 y que la se\u00f1ora M. \u00a0E. D. G.3 \u00a0no cesaba su conducta \u00a0violenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que, el 11 de julio hoga\u00f1o, despu\u00e9s \u00a0de que el menor estuviera de visita con su progenitora, lo not\u00f3 \u00a0extra\u00f1o y a ra\u00edz de eso indag\u00f3 al menor y, \u00e9ste \u00a0le relat\u00f3 que su se\u00f1ora madre le hab\u00eda realizado \u00a0una serie de tocamientos y actos de connotaci\u00f3n sexual, que \u00a0relata detalladamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0menciona que, con ocasi\u00f3n de lo referido por su hijo, el 15 de \u00a0julio del a\u00f1o que avanza, formul\u00f3 denuncia que \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 219 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, bajo el radicado \u00a011001-60-00-721-2021-00448 y, que el 26 de julio siguiente, se \u00a0dirigi\u00f3 a la titular de la mencionada Fiscal\u00eda, con la \u00a0finalidad [de] obtener copia de la entrevista forense realizada a su \u00a0hijo en c\u00e1mara [de] Gesell y del informe de la valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica forense. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, la finalidad de obtener tales documentos se relaciona con la \u00a0posibilidad de aportarlos a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0Ch\u00eda, pero a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, afirma que no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neo \u00a0a la presentaci\u00f3n de la noticia criminal, el actor aduce que \u00a0solicit\u00f3 a favor de su hijo otras medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda, \u00a0entre ellas, la suspensi\u00f3n de las visitas de la progenitora, \u00a0por encontrarse amenazados los derechos a la integridad sexual, \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, pero tan s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de 10 d\u00edas de formulada la solicitud se le \u00a0inform\u00f3 que se hab\u00eda expedido auto de verificaci\u00f3n \u00a0de derechos del menor y se encontraban citados para el 28 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, para evitar exponer al menor a su progenitora pidi\u00f3 el \u00a0cambio de la fecha y hora de la citaci\u00f3n antes indicada, pero \u00a0a ello no se accedi\u00f3, lo que gener\u00f3 que el ni\u00f1o \u00a0fuera entrevistado en un cub\u00edculo aleda\u00f1o a aquel en \u00a0que su progenitora se encontraba y, seg\u00fan el accionante, tal \u00a0situaci\u00f3n caus\u00f3 temor en el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, el 29 de julio de 2021, se determin\u00f3 por la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de Ch\u00eda que, una vez verificados los \u00a0derechos del menor no se identificaba vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0por parte del equipo interdisciplinario y que pese a que, el 5 de \u00a0agosto de 2021, el Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a \u00a0V\u00edctimas CAPIV \u2013 CAIVAS, remiti\u00f3 oficio dirigido \u00a0a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda comunicando \u00a0que su hijo es v\u00edctima de un presunto delito contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, ello se dej\u00f3 \u00a0de lado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fundamentos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al derecho de petici\u00f3n y al inter\u00e9s superior \u00a0del menor L.C.D., \u00a0as\u00ed como a la garant\u00eda de su derecho a la integridad \u00a0f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica, que estima vulnerados por \u00a0una irregularidad procesal acaecida durante la verificaci\u00f3n de \u00a0derechos del menor, y en la omisi\u00f3n de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada a la Fiscal\u00eda 219 Seccional de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0de la Unidad de Delitos Sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precis\u00f3 que, la Comisar\u00eda Segunda de Familia \u00a0de Ch\u00eda no acat\u00f3 el tr\u00e1mite consagrado en el \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 1098 de 2006 e inobserv\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n las reglas de procedimiento de orden legal \u00a0establecidas por el legislador para la verificaci\u00f3n de \u00a0derechos del menor L.C.D.4, \u00a0gener\u00e1ndose, desde su punto de vista, un d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, solicita que \u00a0se ordene a las accionadas lo siguiente: (i) adoptar todas las \u00a0medidas necesarias y adecuadas para asegurar el ejercicio y el \u00a0disfrute efectivo de los derechos del menor, as\u00ed como para \u00a0mitigar los riesgos y prevenir la reincidencia de los hechos de \u00a0violencia sexual, a fin de prevenir e impedir que se sigan vulnerando \u00a0sus derechos; (ii) adelantar los procedimientos consagrados en el \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, con observancia estricta de \u00a0los principios de legalidad, debido proceso y diligencia reforzada, \u00a0tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno \u00a0de los derechos del ni\u00f1o, y aplicar oportunamente las medidas \u00a0conducentes para ello; (iii) realizar un estudio detallado y \u00a0cuidadoso de todas las formas de violencia que ha ejercido la se\u00f1ora \u00a0M. E. D. G. 5 \u00a0en contra del menor, y a fin de que adelanten los procedimientos \u00a0pertinentes tendientes a evitar que se ponga en peligro la seguridad \u00a0y la vida del menor; (iv) adelant[a]r la verificaci\u00f3n de \u00a0derechos del menor, dando cabal cumplimiento a los mandatos legales \u00a0prescritos para tal efecto, y en la que se haga una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria acorde con los est\u00e1ndares constitucionales \u00a0exigibles de racionalidad y sana cr\u00edtica y (v) que la Fiscal\u00eda \u00a0219 Seccional de Bogot\u00e1 D.C. de la Unidad de Delitos Sexuales \u00a0proporcione una respuesta completa, oportuna y de fondo, a la \u00a0petici\u00f3n presentada en el marco de la noticia criminal CUI \u00a011001-60-00-721-2021-00448. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comisario Segundo de Familia de Ch\u00eda se pronunci\u00f3 \u00a0frente a cada uno de los hechos expuestos por el accionante, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en que, seg\u00fan lo informado por el equipo \u00a0psicosocial, cuando el menor fue entrevistado, ello se realiz\u00f3 \u00a0en un espacio diferente a aquel donde estaba la madre del menor y que \u00a0\u00e9ste no escuch\u00f3 la voz de su progenitora, aunado a que, \u00a0el se\u00f1or L.C.D. (sic) \u00a0no pod\u00eda dar fe de lo sucedido al encontrarse en la parte \u00a0externa de la Comisar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, el miedo al que alude el accionante, muy seguramente se debe a \u00a0la forma como el menor fue ingresado por el se\u00f1or C. D. a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia y, que posiblemente el temor del padre se \u00a0vio reflejado en el menor, m\u00e1s no porque hubiese visto o \u00a0escuchado a la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la verificaci\u00f3n de derechos, asegur\u00f3 que \u00e9sta \u00a0se desarroll\u00f3 en el marco del art\u00edculo 52 de la Ley \u00a01098 de 2006, garantizando el debido proceso, establecido \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006 y el art\u00edculo \u00a029 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pretensiones del libelista que se relacionan con esa \u00a0Comisar\u00eda, pidi\u00f3 que se despacharan en forma \u00a0desfavorable, como quiera que, ese despacho ha procedido de \u00a0conformidad con la ley, cumpliendo con la normatividad al interior de \u00a0la historia social 267-2021, que aparece activa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda 219 Seccional de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales rese\u00f1\u00f3 que, el \u00a016 de julio de este a\u00f1o, asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso identificado con radicado No. 11001-60-00-721-2021-00488, \u00a0impartiendo una serie de \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial, \u00a0que una vez ejecutadas y analizados los resultados, implicaron la \u00a0emisi\u00f3n de nuevos actos de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la petici\u00f3n de informaci\u00f3n a la cual hizo \u00a0alusi\u00f3n el accionante inform\u00f3 que, revisaba todos los \u00a0d\u00edas el correo electr\u00f3nico institucional y bajo la \u00a0gravedad de juramento manifestaba que no recibi\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, en un Estado Social de Derecho no puede permitirse la \u00a0realizaci\u00f3n de un juicio p\u00fablico, sin comprobar \u00a0preliminarmente, si existe un fundamento serio para, eventualmente, \u00a0provocar una condena. \u00a0<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 \u00a0que, una vez desarrolladas las actividades investigativas tendientes \u00a0a determinar la real ocurrencia de la conducta que se denuncia como \u00a0vulneradora de derechos fundamentales a la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual del menor v\u00edctima, se determinar\u00eda \u00a0si \u00e9sta se encuentra descrita en la ley penal como punible y \u00a0dem\u00e1s elementos del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0una breve menci\u00f3n a lo expresado por el menor en la entrevista \u00a0forense, acotando que, \u00e9ste no hace una revelaci\u00f3n del \u00a0contexto de c\u00f3mo sucedieron los hechos denunciados por su \u00a0padre, aunado a que, de lo concluido por el profesional forense, no \u00a0se evidenciaban huellas de lesi\u00f3n reciente en las \u00e1reas \u00a0evaluadas, que permitan determinar incapacidad o secuelas m\u00e9dico \u00a0legales, anotando que, el menor no permiti\u00f3 que se realizara \u00a0el examen genital y de la regi\u00f3n anal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, se emitir\u00e1 una orden a polic\u00eda judicial a fin de \u00a0remitir al menor presunta v\u00edctima a valoraci\u00f3n por el \u00a0servicio de psicolog\u00eda o psiquiatr\u00eda del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con miras a que se \u00a0determine la veracidad del relato del ni\u00f1o. Por \u00a0\u00faltimo, expuso que, para satisfacer las pretensiones del \u00a0actor, remit\u00eda copias de todos los elementos materiales \u00a0probatorios que reflejan la investigaci\u00f3n desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La se\u00f1ora M. E. D. G. relat\u00f3 que, a ra\u00edz de la \u00a0separaci\u00f3n con el accionante, este \u00faltimo ha iniciado \u00a0una serie de actuaciones administrativas y judiciales en aras de \u00a0obtener la custodia del menor, entre ellos, los procedimientos ante \u00a0la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a efectos de que, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, se rompa todo v\u00ednculo maternal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0detuvo en precisar que, el dictamen de psicolog\u00eda forense \u00a0familiar al que se refer\u00eda el libelista, donde supuestamente \u00a0se concluy\u00f3 que presenta un trastorno l\u00edmite de la \u00a0personalidad, carece de valor jur\u00eddico al no haber sido objeto \u00a0de traslado, ni objeci\u00f3n para su calificaci\u00f3n judicial \u00a0y definitiva por parte de la autoridad competente para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0asegurar que, el actor opt\u00f3 por no permitir las visitas \u00a0autorizadas, pidi\u00f3 que no se tutelen los derechos invocados, \u00a0por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y, que lo \u00fanico que \u00a0se pretende es desviar el cumplimiento de las decisiones \u00a0administrativas y judiciales que le han sido otorgadas a su favor. \u00a0Adem\u00e1s, deprec\u00f3 que, se impongan \u201ctodas y cada \u00a0una de las acciones legales pertinentes por la presentaci\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela e incluso judiciales en forma dolosa y \u00a0temeraria para en forma fraudulenta obtener fallos judiciales a su \u00a0favor, compulsando copias ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por el supuesto delito de falsa denuncia y fraude \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El se\u00f1or J. O. D. R.6, \u00a0abuelo materno del menor, alleg\u00f3 un escrito en el cual se \u00a0refiri\u00f3 a los antecedentes de la relaci\u00f3n entre su hija \u00a0y el accionante, as\u00ed como a los diferentes conflictos que se \u00a0han suscitado a partir de la separaci\u00f3n de estos, que han \u00a0llevado a que la custodia del menor fuera concedida a L. G. C. G., \u00a0quien ahora pretende que las visitas le sean suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahond\u00f3 \u00a0en algunos episodios conflictivos que involucran a varios miembros de \u00a0la familia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con los siguientes \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que son dos los escenarios constitucionales en \u00a0debate, uno, el relativo al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del menor L.C.D. en el marco de los \u00a0procesos administrativo de restablecimiento de derechos del menor y \u00a0penal adelantados por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda \u00a0y la Fiscal\u00eda 219 Seccional de Bogot\u00e1, y otro, el \u00a0alusivo a la prerrogativa de petici\u00f3n, y que \u00fanicamente \u00a0involucra a la segunda autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del primero, dedujo que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente en la medida que, argument\u00f3, los procedimientos \u00a0se encuentran en curso (CC T-113-2013) y es en estos en los que el \u00a0actor puede presentar sus alegaciones en punto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del menor L.C.D., de acuerdo con las herramientas de \u00a0que dispone conforme con la Ley 1098 de 2006 y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destac\u00f3 que conforme al art\u00edculo 53 de la \u00a0primera normatividad citada, el actor ha promovido distintos \u00a0instrumentos como la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0medida de protecci\u00f3n No. 003, adoptada el 8 de febrero del \u00a0corriente a\u00f1o, desarrollada por la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Familia de Ch\u00eda y que defini\u00f3 en determinaci\u00f3n \u00a0de 29 de julio de 2021 en el sentido de establecer que no se advert\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de L.C.D. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, indic\u00f3 el Tribunal que lo buscado por el actor fue \u00a0atendido dentro del proceso administrativo y si lo que pretende es \u00a0que se tengan en cuenta los hechos que denunci\u00f3 y la actividad \u00a0investigativa desarrollada por la fiscal\u00eda, para lograr la \u00a0suspensi\u00f3n de las visitas de la progenitora del menor, puede \u00a0acudir al ente acusador para que adopte medidas de protecci\u00f3n \u00a0a favor de L.C.D., de conformidad con el art\u00edculo 133 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0acot\u00f3 que: \u00abTanto \u00a0la Fiscal\u00eda accionada como la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Familia de Ch\u00eda han impulsado dentro de sus competencias cada \u00a0una de las actuaciones que les ha correspondido, gener\u00e1ndose, \u00a0por ejemplo, varias \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial para el \u00a0esclarecimiento de los hechos denunciados por el se\u00f1or L. G. \u00a0C. G., sin que prima \u00a0facie se \u00a0observe negligencia o desconocimiento de los par\u00e1metros \u00a0legales en los cuales han de cumplir sus funciones. Otra cuesti\u00f3n \u00a0es que el accionante no se encuentre conforme con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda \u00a0del 29 de julio de este a\u00f1o, que no encontr\u00f3 vulnerados \u00a0los derechos del menor, desacuerdo que de ning\u00fan modo puede \u00a0transitar hac\u00eda una afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del segundo aspecto, encontr\u00f3 el Tribunal que el actor no \u00a0acredit\u00f3 que radic\u00f3 la solicitud de 26 de julio de 2021 \u00a0ante la fiscal\u00eda, en la que ped\u00eda copia de unas piezas \u00a0procesales, para allegarlas a la Comisar\u00eda Segunda de Familia \u00a0de Ch\u00eda, aunado a que la delegada afirm\u00f3 que no ha \u00a0recibido correo electr\u00f3nico alguno del promotor; \u00a0y, en todo caso, \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Ch\u00eda gestion\u00f3 \u00a0directamente aquello que el accionante buscaba aportar ante la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desde otro \u00e1ngulo de la demanda, agreg\u00f3 que puede el \u00a0actor acudir si lo considera a las autoridades para interponer las \u00a0denuncias que considere necesarias, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo para solicitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante eleva alzada en contra del fallo de primera instancia, \u00a0reiterando los hechos que denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n sobre los presuntos comportamientos de \u00a0abuso sexual en contra de su descendiente y por parte de M. E. D. G., \u00a0subrayando que L.C.D. ha hecho revelaci\u00f3n de los sucesos en al \u00a0menos tres oportunidades7. \u00a0<\/p>\n<p>Sucesos \u00a0que tienen connotaci\u00f3n penal, como lo reconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal, y que aun la presencia de un abuso sexual y el riesgo que \u00a0presenta el ni\u00f1o por las visitas de su progenitora, como as\u00ed \u00a0lo concluy\u00f3 en la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de abuso \u00a0sexual de la historia cl\u00ednica pedi\u00e1trica suscrita por \u00a0la profesional Mar\u00eda del Rosario Mart\u00ednez de la Cl\u00ednica \u00a0Pedi\u00e1trica Colsanitas; no fueron tutelados los derechos del \u00a0menor para evitar que el \u00a0\u00ab16 de julio de 2021, le practicaron entrevista forense en \u00a0c\u00e1mara Gesell\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, alega que a la fecha no se han efectuado actuaciones tendientes \u00a0a proteger al menor frente a su situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0argumenta que no es cierto, como lo infiri\u00f3 el Tribunal, que \u00a0se dio apertura al procedimiento de restablecimiento de derechos de \u00a0L.C.D. por la Comisar\u00eda de Familia, en tanto que, los autos de \u00a019 de julio y 28 de agosto de 2021 solo dispusieron la verificaci\u00f3n \u00a0de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0previo del cual alega que, la \u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda inobserv\u00f3 \u00a0el procedimiento establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley 1098 \u00a0de 2006 -sobre \u00a0el cual tabula en diagrama de 15 casillas sobre los cuales indica \u00a0cu\u00e1les se cumplieron, cuales no se cumplieron y los que se \u00a0satisficieron parcialmente- \u00a0al igual que las reglas de procedimiento y los lineamientos t\u00e9cnico \u00a0administrativos para la verificaci\u00f3n de derechos, establecidos \u00a0por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, como ente \u00a0coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal aserto, se\u00f1ala que err\u00f3 el Tribunal al establecer \u00a0que el procedimiento estaba en curso cuando el mismo no ha iniciado \u00a0con auto de apertura, y adem\u00e1s \u00abno \u00a0se contaba con recursos ni con otros medios de defensa judicial \u00a0dentro del procedimiento de verificaci\u00f3n de derechos que \u00a0permitieran controvertir las irregularidades procesales acaecidas \u00a0durante la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la comisar\u00eda \u00a0segunda familia. Lo \u00a0cual a su vez conllev\u00f3 a que se registrara en la historia de \u00a0atenci\u00f3n del menor, el 29 de julio de 2021, que no se \u00a0identificaba vulneraci\u00f3n de derechos, registro contra el que \u00a0no proceden recursos, y con fundamento en el cual no se dio apertura \u00a0al proceso de restablecimiento de derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otro \u00e1ngulo de la alzada, afirma que s\u00ed acredit\u00f3 \u00a0que el 26 de julio de 2021 mediante correo electr\u00f3nico \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 219 Seccional, copia de la \u00a0entrevista en c\u00e1mara de Gesell y del informe de la valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica hechas a L.C.D., y el Tribunal no valor\u00f3 la \u00a0prueba de su radicaci\u00f3n, as\u00ed como el hecho que la \u00a0fiscal\u00eda, finalmente, no remiti\u00f3 tales elementos a la \u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia, a pesar de que esta lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, controvierte el dicho de la fiscal seg\u00fan el \u00a0cual, hasta el momento no ha encontrado circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar que prueben lo dicho por el menor, en el entendido que \u00a0el menor s\u00f3lo refiere la \u00a0introducci\u00f3n de un \u00a0supositorio, lo cual es falso ya que aquel ha relatado claramente en \u00a0la entrevista en C\u00e1mara Gesell las circunstancias en las \u00a0cuales fue abusado por su progenitora y que, se comprende, conducen a \u00a0la ocurrencia del delito y a la necesidad de que d\u00e9 traslado \u00a0de esos elementos a la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnaci\u00f3n, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca acert\u00f3 al declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Gabriel \u00a0Campos Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n del menor L.C.D., i) \u00a0frente \u00a0a las actuaciones de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda \u00a0y la Fiscal\u00eda 219 Seccional de Bogot\u00e1, en los procesos \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos rad. 267-2021 y el \u00a0penal rad. 2021-00448, \u00a0adelantado por presuntos hechos de abuso sexual cometidos seg\u00fan \u00a0la denuncia del actor por la progenitora de aquel, la ciudadana M. E. \u00a0D. G.; y, ii) \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a la solicitud de copias de 26 de julio de 2021 que \u00a0asegura el accionante, radic\u00f3 ante la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, frente a lo considerado por el juez plural de \u00a0primer grado, al estimar que los descritos escenarios \u00a0constitucionales difieren conceptualmente en relaci\u00f3n con que, \u00a0en el primero, se debate la garant\u00eda del debido proceso en \u00a0tanto que, en el segundo, el estudio alude al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n; la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha \u00a0precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales \u00a0presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste \u00a0no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petici\u00f3n \u00a0sino el de debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 \u00a0frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o \u00a0deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, contrario a lo arg\u00fcido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Cundinamarca, resulta de diamantina claridad que, frente a la \u00a0solicitud que indica el actor present\u00f3 ante la fiscal\u00eda, \u00a0como lo impetrado ante dicha autoridad tiene como objetivo que la \u00a0delegada se pronuncie acerca de la emisi\u00f3n de copias de unos \u00a0elementos probatorios en el marco de un proceso penal, independiente \u00a0de la denominaci\u00f3n que el postulante o la autoridad le \u00a0arroguen a la solicitud \u2013por \u00a0ejemplo, derecho de petici\u00f3n-, \u00a0si el objetivo de tal comunicaci\u00f3n es que se pronuncie sobre \u00a0alguna tem\u00e1tica particular en el marco de sus funciones, as\u00ed, \u00a0frente a las reproducciones aludidas, el derecho que encontrar\u00eda \u00a0compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, \u00a0indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de \u00a0postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado lo precedente, la Corte observa acertada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal en declarar improcedente la demanda de tutela promovida \u00a0por el accionante con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso de L.C.D. en el procedimiento administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos adelantado por la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el actor tiene la posibilidad de presentar \u00a0las alegaciones a las que alude en la demanda y en la impugnaci\u00f3n, \u00a0dentro del referido tr\u00e1mite administrativo el cual se \u00a0encuentra en curso, de \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 1098 de 2006 \u00a0para la defensa de los intereses de L.C.D., en la medida en que el \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela \u00a0a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418\/03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los \u00a0procedimientos y determinaciones que en ejercicio de su competencia \u00a0emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos de \u00a0investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos adelantados \u00a0conforme, en el caso concreto, de la Ley 1098 \u00a0de 2006 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, el \u00a0proceso penal referido y acerca del cual tangencialmente tambi\u00e9n \u00a0se queja el accionante, igualmente se encuentra en tr\u00e1mite, en \u00a0concreto en etapa de indagaci\u00f3n, en la que, seg\u00fan lo \u00a0informaci\u00f3n de la fiscal\u00eda accionada se est\u00e1n \u00a0recaudando informaci\u00f3n necesaria para determinar el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n y, consecuente con ello, se habilitan escenarios \u00a0para que el actor como padre del ni\u00f1o que se denuncia objeto \u00a0de actos lascivos, presente cada una de sus postulaciones e incluso, \u00a0procure la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. De manera \u00a0que, frente \u00a0a lo alegado por aquel, tambi\u00e9n torna improcedente la \u00a0solicitud de amparo pues el mecanismo constitucional ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se \u00a0reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los \u00a0jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicional a lo \u00a0considerado por el A \u00a0quo, \u00a0se observa adem\u00e1s que, en \u00faltimas, lo buscado por el \u00a0promotor es que se suspendan las visitas de la progenitora del menor, \u00a0y en ese sentido el accionante tiene oportunidad de tratar todos los \u00a0temas relacionados con la custodia y cuidado de su hijo L.C.D., ante \u00a0los Jueces de familia, como se advirti\u00f3 en un caso anterior \u00a0conocido por la Sala (STP12667-2019, Rad. 106420, 12 sep. 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-858-2010, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed, \u00a0para las controversias relacionadas con la custodia y cuidado \u00a0personal de menores existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, ante los jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una v\u00eda judicial \u00a0id\u00f3nea, eficaz y expedita ante los mencionados jueces para \u00a0dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijaci\u00f3n de \u00a0alimentos y regulaci\u00f3n \u00a0de visitas de los menores, \u00a0y para revisar las decisiones administrativas proferidas por los \u00a0Defensores y los Comisarios de Familia sobre estos mismos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente al particular, el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia en el art\u00edculo 119, se\u00f1ala las \u00a0competencias del juez de familia y lo faculta para revisar las \u00a0decisiones administrativas adoptadas por los comisarios de familia en \u00a0ejercicio de sus funciones y establece plazos perentorios para \u00a0tramitar dichos asuntos. A su vez, el art\u00edculo 121 autoriza a \u00a0la mencionada autoridad judicial, para que, al iniciar el respectivo \u00a0proceso, adopte las medidas de urgencia que se requieran para \u00a0proteger a los menores, seg\u00fan las circunstancias del caso. Las \u00a0mencionadas normas disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin \u00a0perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde \u00a0al juez de familia, en \u00a0\u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el \u00a0Defensor de Familia o el comisario \u00a0de familia, \u00a0en los casos previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los \u00a0asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser \u00a0tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los \u00a0de tutela y habeas corpus, y en \u00a0todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses \u00a0siguientes al recibo de la demanda, \u00a0del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento \u00a0de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0121. INICIACI\u00d3N DEL PROCESO Y ADOPCI\u00d3N DE MEDIDAS \u00a0URGENTES. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciar\u00e1n a \u00a0instancia del Defensor de Familia, del representante legal del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su \u00a0cuidado. El juez podr\u00e1 iniciarlos tambi\u00e9n de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0iniciar el proceso el juez deber\u00e1 adoptar las medidas de \u00a0urgencia que la situaci\u00f3n amerite para proteger los derechos \u00a0del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de acuerdo con las normas transcritas, corresponde al \u00a0Juez de Familia conocer de todas las decisiones administrativas \u00a0proferidas por el Comisario de Familia en consonancia con el art\u00edculo \u00a086 de la ley 1098 de 2006.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, los conflictos relativos con el cuidado de los menores \u00a0deben ser dirimidos por la jurisdicci\u00f3n de familia, como \u00a0sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde un \u00a0segundo \u00e1ngulo, se observa que, tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n \u00a0al Tribunal al establecer que el actor no acredit\u00f3 haber \u00a0radicado la solicitud de 26 de julio de 2021 ante la Fiscal\u00eda \u00a0219 Seccional de Bogot\u00e1, tendiente a obtener copia de la \u00a0entrevista forense en C\u00e1mara de Gesell de 14 de julio de 2021 \u00a0y la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica de 16 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, para allegarlas ante la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la \u00a0medida que conforme lo analiz\u00f3 el juez colegiado, contrario a \u00a0lo afirmado por el promotor, a la demanda de tutela este no anex\u00f3 \u00a0prueba de haber enviado su petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 219, \u00a0pues, aunque \u00a0relacion\u00f3 en la demanda que adjuntaba un documento que as\u00ed \u00a0lo demostraba8, \u00a0el mismo no obra en el expediente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, analiz\u00f3 el Tribunal, que el actor s\u00ed alleg\u00f3 \u00a0con su demanda el archivo \u201cPruebaDiez\u201d9, \u00a0que contiene el correo electr\u00f3nico de 28 de julio de 2021 \u00a0suscrito por el Comisario Segundo de Familia de Ch\u00eda, en el \u00a0que solicita a la Fiscal\u00eda 219 Seccional copia de la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal y de la entrevista realizada a \u00a0L.C.D. en el marco de las indagaciones adelantadas dentro del proceso \u00a0penal con radicado 2021-00448, con el objeto de agregarlas a el \u00a0procedimiento de incidente de desacato de una medida de protecci\u00f3n \u00a0y para el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos, \u00a0adelantados por la refer\u00eda Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento \u00a0que, conforme con dicha prueba, fue resuelto en la misma fecha por la \u00a0delegada del ente acusador mediante correo electr\u00f3nico \u00a0remitido desde la cuenta oficial \u00a0lady.calderon@fiscal\u00eda.gov.co., \u00a0por lo que para el A \u00a0quo, \u00a0adem\u00e1s de no acreditarse la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud del actor, no hay vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0con respecto a la indicada postulaci\u00f3n de copias, al \u00a0satisfacerse el fin de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que la respuesta de la Fiscal\u00eda a la \u00a0Comisar\u00eda, contiene \u00fanicamente el informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense UBAM-DRBO-05142-2021 de 16 de \u00a0julio de 2021 \u00a0hecho a L.C.D. y elaborado por Gloria Luc\u00eda Mateus Gonz\u00e1lez, \u00a0Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, en dos folios, y no la entrevista forense \u00a0requerida por el actor y por la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en la \u00a0cadena de correos, se observa la respuesta de la comisar\u00eda a \u00a0la delegada, tambi\u00e9n de 28 de julio, indic\u00e1ndole que \u00a0\u00absolo \u00a0se encontraba adjunto la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0(examen sexol\u00f3gico), haciendo falta la entrevista forense \u00a0realizada al menor en cita\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0bien lo anterior no da al traste con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia al negar el amparo, fundado ello en que no existe prueba de \u00a0que el actor haya presentado su pedimento al ente persecutor, se \u00a0considera oportuno adicionar el fallo en el sentido de instar a la \u00a0Fiscal\u00eda 219 Seccional de Bogot\u00e1, para que, si no lo ha \u00a0hecho, una vez notificada esta determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia, proceda a remitir inmediatamente a la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de Ch\u00eda copia de la entrevista forense \u00a0realizada en C\u00e1mara de Gesell el 14 de julio de 2021 a L.C.D., \u00a0conforme dicha autoridad se lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ADICIONAR el \u00a0fallo impugnado en \u00a0el sentido de INSTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 219 Seccional de Bogot\u00e1, para que, si no \u00a0lo ha hecho, una vez notificada esta determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia, proceda a remitir inmediatamente a la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de Ch\u00eda copia de la entrevista forense \u00a0realizada en C\u00e1mara de Gesell el 14 de julio de 2021 a L.C.D., \u00a0conforme dicha autoridad se lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia, por las \u00a0razones expuestas en esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que se trata de una transcripci\u00f3n, se oculta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre del promotor en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos del menor que representa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que se trata de una transcripci\u00f3n, se oculta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de la progenitora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que se trata de una transcripci\u00f3n, se oculta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de la progenitora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de ser una transcripci\u00f3n, se omite el nombre del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que se trata de una transcripci\u00f3n, se oculta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de la progenitora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que se trata de una transcripci\u00f3n, se oculta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre del familiar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son, la hecha en su presencia el 14 de julio de 2021 y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuadas el 16 de julio del mismo a\u00f1o, en entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense en c\u00e1mara de Gesell y la de 30 de agosto siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la atenci\u00f3n en salud por la EPS Sanitas, en la Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedi\u00e1trica Colsanitas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 del libelo. All\u00ed, enlista en numeral 10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital denominado \u201cPetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida por LUIS GABRIEL CAMPOS a la Fiscal\u00eda 219 Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogot\u00e1 D.C., Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita D\u00edaz, de fecha 26 de julio de 2021\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante en 4 folios y \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15034-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119757 \u00a0 Acta No 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el actor L.G.C.G. en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo L.C.D, respecto del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}