{"id":60033,"date":"2023-12-22T19:33:55","date_gmt":"2023-12-22T19:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15032-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:55","slug":"stp15032-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15032-2021\/","title":{"rendered":"STP15032-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15032-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119710 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la E.P.S. FAMISANAR \u00a0S.A.S., frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Delegada para Asuntos \u00a0Jurisdiccionales y de Conciliaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo \u00a0compendi\u00f3 los hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de la E.P.S Famisanar S.A.S. promueve el \u00a0mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0que denomin\u00f3 \u00abtutela efectiva y la Perpetuatio \u00a0Jurisdictionis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, narra que su defendida promovi\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional contra la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, en calidad de \u00a0sucesora procesal de La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. Ello, para hacer efectivas unas cuentas de \u00a0recobro por la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos \u00a0en los Planes de Beneficios del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0asunto se asign\u00f3 a la Delegada para asuntos Jurisdiccionales y \u00a0de Conciliaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2019 \u00abaccedi\u00f3 \u00a0parcialmente a sus pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su defendida present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior y que el proceso se remiti\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para lo \u00a0pertinente, no obstante, dicho Colegiado declar\u00f3 su falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia por medio de auto de 28 de mayo de \u00a02021; en consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto al \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la autoridad judicial encausada vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de su prohijada, pues desconoci\u00f3 las normas \u00a0sobre la atribuci\u00f3n jurisdiccional en cabeza de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, pas\u00f3 por alto el \u00a0precedente jurisprudencial fijado por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n acerca de la \u00a0imposibilidad que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0decida conflictos relacionados con este tipo de recobros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y que deje sin efecto jur\u00eddico el auto de 28 \u00a0de mayo de 2021. En \u00a0su lugar, requiere que se le ordene al ad quem tramitar la \u00a0\u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb que present\u00f3 contra el fallo \u00a0de 18 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las \u00a0irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades \u00a0judiciales y por las que se demanda la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, deben haberse alegado o puestas en conocimiento del \u00a0juez natural, de modo que el interesado agote todas las herramientas \u00a0jur\u00eddicas puestas a su disposici\u00f3n en cada escenario \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho ello, expone que en este caso la sociedad accionante pretende \u00a0se deje sin efecto el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 28 de mayo de 2021, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia para \u00a0decidir el tr\u00e1mite jurisdiccional de cobro que formul\u00f3 \u00a0contra la ADRES y lo remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, aspiraci\u00f3n a la cual no puede acceder la Corte \u00a0toda vez que, acorde con los elementos de juicio allegados al \u00a0expediente, se \u00a0advierte que los reparos de la sociedad tutelante son prematuros, \u00a0dado que en la providencia cuestionada se orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, por tanto, a\u00fan est\u00e1 pendiente que el \u00a0magistrado de conocimiento decida si lo admite o si suscita un \u00a0conflicto negativo de jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluye que la protecci\u00f3n deprecada es improcedente, en tanto \u00a0la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, sin que sea dable pretermitir las instancias \u00a0legalmente establecidas o adoptar decisiones que interfieran en la \u00a0\u00f3rbita de competencia asignada a los jueces ordinarios, \u00a0precisamente en atenci\u00f3n del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la apoderada de la parte accionante en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrario a lo aducido por la Sala a \u00a0quo, \u00a0en el asunto examinado est\u00e1n acreditados todos los elementos \u00a0previstos por la jurisprudencia para la tutela judicial efectiva de \u00a0los derechos comprometido por una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indica que el asunto es de evidente relevancia \u00a0constitucional dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso en virtud de la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0irregular constitutiva de v\u00eda de hecho por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley que regula la competencia y la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud; no existen otros medios \u00a0ordinarios o extraordinarios de defensa, por cuanto el auto del 28 de \u00a0mayo de 2021 que declar\u00f3 la falta de competencia y \u00a0jurisdicci\u00f3n, no es susceptible de controversia, por eso el \u00a0\u00fanico medio efectivo es la acci\u00f3n constitucional y no \u00a0el conflicto de competencia, como lo indic\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, m\u00e1xime si existe un total desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial consolidado aplicado por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituy\u00e9ndose \u00a0con ello un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que existen casos an\u00e1logos en los que se enfrentaron las \u00a0mismas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior fall\u00f3 en \u00a0segunda instancia los procesos jurisdiccionales impugnados y \u00a0remitidos para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado \u00a0y, en su lugar, i) tutelar los derechos fundamentales, ii) declarar \u00a0la nulidad de la providencia objeto de tutela y, iii) se ordene al \u00a0Tribunal accionado tramite la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Famisanar SAS contra la sentencia del 18 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto la parte activa pretende se deje sin efecto el \u00a0auto del 28 de mayo de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 la falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer la alzada \u00a0interpuesta contra la sentencia del 18 de junio de 2019 dictada por \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0contrario al parecer de la impugnante, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en este particular evento, ya que est\u00e1 \u00a0totalmente claro que en la providencia objeto de censura se dispuso \u00a0la remisi\u00f3n del proceso al Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, donde se resolver\u00e1 si se acoge el conocimiento \u00a0del asunto o, por el contrario, se propone el conflicto negativo de \u00a0jurisdicciones, evento en el cual tendr\u00e1 que dirimirse por la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo \u00a0anterior que los \u00a0argumentos expuestos por la impugnante no pueden ser tenidos en \u00a0cuenta, pues, es claro, que le corresponde a la autoridad \u00a0administrativa el an\u00e1lisis de los planteamientos expuestos por \u00a0el Tribunal Superior para apartarse del conocimiento del asunto \u00a0puesto a su conocimiento y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le es dable al juez de tutela entrar a dilucidar si la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal estuvo acorde con el ordenamiento jur\u00eddico o con \u00a0el procedente jurisprudencial, como erradamente lo pretende la \u00a0recurrente, pues, se insiste, es asunto que debe dirimir el Tribunal \u00a0Administrativo a donde se remiti\u00f3 el asunto, por eso \u00a0inoportunos o, mejor, apresurados, se muestran los reparos expuestos \u00a0por la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Debe entonces \u00a0la parte accionante esperar que la decisi\u00f3n se adopte al \u00a0interior del proceso y por los canales que el legislador tiene \u00a0previstos, mientras ello no ocurra, la protecci\u00f3n deprecada no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar, ya que es totalmente apresurada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ante la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual, en este caso, no se configura, al punto que ni \u00a0quiera se plante\u00f3, sin que la alegada violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de \u00a0un da\u00f1o con tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir \u00a0razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15032-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119710 \u00a0 Acta No. 284 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la E.P.S. 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