{"id":60028,"date":"2023-12-22T19:33:55","date_gmt":"2023-12-22T19:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15023-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:55","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:55","slug":"stp15023-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15023-2021\/","title":{"rendered":"STP15023-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP15023-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119834 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 277 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Jorge \u00a0Armando Cu\u00e9llar Cotacio, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0y \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a041396408900120110056300 incluido el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de La Plata, Huila, que conoci\u00f3 de dicho tr\u00e1mite; \u00a0al igual que, el Resguardo Ind\u00edgena Wacoyo, a trav\u00e9s de \u00a0su \u201cCapit\u00e1n Mayor\u201d el ciudadano Jorge Enrique \u00a0Fl\u00f3rez Cort\u00e9s, el Ministerio del Interior, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Puerto Gait\u00e1n, Meta, y del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u2013 Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres \u2013 de Villavicencio; el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, los Juzgados 4 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 4 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y \u00a0el Resguardo Ind\u00edgena Novirao en el departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo y las respuestas allegadas en el tr\u00e1mite, \u00a0el fundamento f\u00e1ctico y pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0consisten en los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el libelista que pertenece al resguardo ind\u00edgena Wacoyo, que \u00a0comprende las comunidades Guahibo de los caser\u00edos Corocilo, \u00a0Yopaliyo y Gualau\u00f3, pertenecientes a Puerto Gait\u00e1n, \u00a0Meta; el cual detenta autoridad ancestral y ejerce la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena y cuyo l\u00edder es Jorge Enrique Fl\u00f3rez \u00a0Cort\u00e9s, quien fue elegido Capit\u00e1n \u00a0Mayor \u00a0el 8 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de enfatizar que es ind\u00edgena lo cual se encuentra acreditado \u00a0mediante certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, precis\u00f3 \u00a0que, en su contra, se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, actuaci\u00f3n \u00a0judicial que culmin\u00f3 con sentencia de primera instancia \u00a0proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de La Plata, Huila, en donde fue condenado a una pena de \u00a016 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Tal determinaci\u00f3n fue \u00a0confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Neiva el 23 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de esa condena se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u2013 Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres \u2013 de Villavicencio, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el 18 de octubre de 2020, solicit\u00f3 su traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena referido y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio neg\u00f3 el mismo \u00a0en determinaci\u00f3n de 21 de enero de 2021 y lo notifica el 1\u00ba \u00a0de febrero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada mediante reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, siendo que el primer recurso fue resuelto por el \u00a0juzgado vig\u00eda el 13 de julio de 2021 manteniendo su decisi\u00f3n, \u00a0y concedi\u00f3 la alzada vertical ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pese a que la determinaci\u00f3n de 18 de octubre de 2020 fue \u00a0oportunamente apelada y aunque el proceso fue remitido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de agosto de 2021, \u00a0dicha autoridad judicial, hasta el momento, no ha resuelto el \u00a0referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, present\u00f3 memorial de 17 de septiembre pasado solicitando \u00a0que se d\u00e9 celeridad a la actuaci\u00f3n, sin obtener a\u00fan \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia siendo que ya transcurrieron \u00a0casi dos meses desde que se remiti\u00f3 el expediente y once meses \u00a0desde que solicit\u00f3 su traslado ante el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, lo cual le genera \u201czozobra \u00a0y ansiedad por la decisi\u00f3n que sea emitida\u201d \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita el actor la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas superiores haciendo \u00e9nfasis en el derecho de \u00a0petici\u00f3n cuyos t\u00e9rminos para ser resuelto no han sido \u00a0acatados por la Corporaci\u00f3n demandada y que, como consecuencia \u00a0de ello, se ordene al Tribunal accionado que proceda a resolver la \u00a0alzada interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, se \u00a0refiri\u00f3 a los antecedentes procesales del radicado penal \u00a02011-00563-00, y argument\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0del actor ha estado a cargo, primero, del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, luego, por \u00a0el Juzgado 4\u00ba de la misma categor\u00eda pero de Popay\u00e1n, \u00a0en cuyo marco se le concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0cumplir en el resguardo ind\u00edgena Novirao del departamento del \u00a0Cauca, del cual se fug\u00f3 por lo que se revoc\u00f3 su \u00a0beneficio el 5 de febrero de 2018 y fue luego capturado en \u00a0Villavicencio el 20 de marzo de 2019, ciudad a la que se remiti\u00f3 \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el actor de forma h\u00e1bil busca el reconocimiento de su \u00a0traslado alegando ser parte de otra comunidad ind\u00edgena, sobre \u00a0cuya determinaci\u00f3n en segunda instancia, en todo caso, no se \u00a0le endilga omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n alguna al despacho de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Villavicencio, (titular del Despacho 004), argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas del promotor, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal objeto de cuestionamiento, fue asignado por reparto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de agosto de 2021 y recibido el 25 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de la apelaci\u00f3n del actor contra el auto de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de esta anualidad emitido por el Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Villavicencio, que neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del actor como persona privada de la libertad, a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la creaci\u00f3n del Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, el 18 de marzo de esta anualidad \u2013cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada recibi\u00f3 el despacho 004-, fueron asignados 350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos provenientes de los despachos 001, 002 y 003 de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, inventario que luego de su conteo y revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se asign\u00f3 un turno para su proyecci\u00f3n d\u00e1ndosele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridad a aquellos asuntos m\u00e1s antiguos en raz\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que eran procesos que llevaban varios a\u00f1os surtiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso, dado que el expediente de este asunto se recibi\u00f3 hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de dos meses, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espera poder radicar proyecto de ponencia en el mes que avanza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la fecha en que el despacho recibi\u00f3 los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reasignados, se han emitido: 57 y 42 sentencias anticipadas de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004 y Ley 600 de 2000, respectivamente, 47 y 5 autos en esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos, 71 autos de ejecuci\u00f3n de penas, 26 decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, 31 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, 5 recursos de queja, 4 decisiones de incidentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reparaci\u00f3n integral, 2 habeas corpus de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 consultas de desacato, 98 y 85 fallos de tutela de primera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, adem\u00e1s de la proyecci\u00f3n de autos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n, contestaci\u00f3n de acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales, audiencias dentro de los procesos y de lectura, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s tr\u00e1mites administrativos, actividad que permite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite de los procesos a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se suma que, arguy\u00f3, el Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio es el m\u00e1s congestionado del pa\u00eds, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe mensual y anualmente una mayor carga laboral que los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos de otros Distritos, como puede verse en el reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estad\u00edstico del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, adem\u00e1s, ha sido puesta en conocimiento del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura y las altas Cortes para que se ofrezca una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n pronta y definitiva a aquella, en tanto, afecta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia por la mora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos y a los administradores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, al realizar esfuerzos inhumanos para tratar de resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con celeridad las actuaciones; a lo que debe sumarse, que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con suficientes colaboradores, comoquiera que tan solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asign\u00f3 al Despacho 004 un auxiliar y un abogado asesor y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diariamente, se revisan alrededor de 5 tutelas de los colegas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre 4 y 8 decisiones de otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador del Resguardo Wacoyo Jorge Enrique Fl\u00f3rez Cort\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limit\u00f3 a indicar sus datos de identificaci\u00f3n y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior aleg\u00f3 que no detenta legitimidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa por pasiva, en tanto que, no se le endilga ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n que vulnere los derechos del promotor en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde de Puerto Gait\u00e1n, Meta, indic\u00f3 que no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violado las prerrogativas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, adem\u00e1s de resumir el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal, se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 el 21 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 el traslado solicitado por el actor al resguardo ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wacoyo, determinaci\u00f3n que ratific\u00f3 ante el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horizontal de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal de Villavicencio, al que remiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente el 2 de agosto de la anualidad que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, incurri\u00f3 en una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales de Jorge Armando Cu\u00e9llar Cotacio, al no \u00a0haber resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por su defensor en contra del auto de primera instancia de 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021 y ratificado al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0el 13 \u00a0de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma urbe, por medio del cual, neg\u00f3 \u00a0el traslado de aquel como privado de la libertad recluido en \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u2013 Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres \u2013 de Villavicencio, de dicha instituci\u00f3n al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Wacoyo de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0primera medida, frente a los argumentos del actor quien afirma que se \u00a0est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0necesario es reiterar que cuando una solicitud se dirige a una \u00a0autoridad judicial para propender, por ejemplo, el impulso a un \u00a0determinado proceso que est\u00e1 en curso o, a que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a sus obligaciones judiciales, no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n el que puede verse comprometido sino el debido \u00a0proceso e, incluso, el acceso a la administraci\u00f3n justicia, \u00a0por cuanto sus actuaciones est\u00e1n regladas y por tanto \u00a0sometidas a la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u00a0judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado sus alcances al \u00a0manifestar que si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n \u00a0puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran \u00a0en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que \u00a0se les presenten,\u00a0tambi\u00e9n lo es que \u201cel juez o \u00a0magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como \u00a0tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del \u00a0mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones \u00a0legales contempladas para las actuaciones administrativas no son \u00a0necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son \u00a0presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser \u00a0resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas \u00a0propias de cada juicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de \u00a0petici\u00f3n encuentra limitaciones respecto de las peticiones \u00a0presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de \u00a0diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos \u00a0clases:\u00a0(i)\u00a0las referidas a actuaciones estrictamente \u00a0judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento \u00a0respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose sujetar entonces la \u00a0decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos \u00a0para tal efecto; y\u00a0(ii)\u00a0aquellas peticiones que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la\u00a0litis\u00a0e impulsos \u00a0procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n y,\u00a0en especial, \u00a0de la Ley 1755 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver \u00a0las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional seg\u00fan \u00a0las formas propias del proceso respectivo, configura una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia Por otro lado, la omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relaci\u00f3n \u00a0con los asuntos administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta di\u00e1fano que en este debate el derecho \u00a0superior cuya garant\u00eda se discute, lo es el de debido proceso, \u00a0si en cuenta se tiene que se trata de la supuesta tardanza en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que la parte actora \u00a0postul\u00f3 en contra del auto de 21 de enero de 2021 del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, no accediendo a la solicitud de traslado del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, para resolver ello, necesario se hace precisar, la posici\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental del acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, su posible afectaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aspectos que, contrastados en el caso concreto, no permiten acceder a \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante, a pesar del tiempo que ha tomado \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0contra el auto interlocutorio emitido el 21 de enero de 2020 en su \u00a0desfavor al no autorizar su traslado a resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Lo anterior porque, de un lado, no se advierte que la resoluci\u00f3n \u00a0del caso en sede de segunda instancia haya desbordado el plazo \u00a0razonable, ya que, desde el momento en que le proceso ingres\u00f3 \u00a0por cuenta de la Magistrada Ponente (25 de agosto de 2021) a la fecha \u00a0solo han trascurrido escasos 2 meses; y de otro, el Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, a trav\u00e9s de la funcionaria a cargo de la \u00a0actuaci\u00f3n, en su respuesta inform\u00f3 los motivos del \u00a0tiempo \u00a0reprobada y que, en criterio de esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0descartan un actuar negligente de su parte, en tanto, obedece a una \u00a0situaci\u00f3n que preced\u00eda, incluso, a la asignaci\u00f3n \u00a0del proceso, junto con toda la carga asignada desde la creaci\u00f3n \u00a0de esa magistratura (en total 350 procesos) provenientes de \u00a0los dem\u00e1s despachos de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio, lo que ahora impone, que deba esperar que se desate la \u00a0alzada conforme con el turno que le fue asignado en atenci\u00f3n a \u00a0los criterios de priorizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n que se \u00a0establecieron dada la alta carga laboral que en ese Tribunal se \u00a0reporta. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A lo que se agrega, desde \u00a0el 18 de marzo de esta anualidad \u2013cuando la magistrada asumi\u00f3 \u00a0la dignidad-, se ha mostrado activa, as\u00ed, ha emitido un \u00a0importante n\u00famero de providencias entre sentencias ordinarias \u00a0(35) y anticipadas (99), prove\u00eddos relativos a manifestaciones \u00a0de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia (26), \u00a0recursos de queja (5), habeas corpus (2), decisiones de incidentes de \u00a0reparaci\u00f3n integral (4), autos en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas (71), interlocutorios de Ley 906 de 2004 (52), a las que se \u00a0suman las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (183) y \u00a0consultas de desacato (3), adem\u00e1s de la proyecci\u00f3n de \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n, contestaci\u00f3n de peticiones \u00a0constitucionales y dem\u00e1s tr\u00e1mites administrativos; \u00a0acciones que permiten evidenciar la ardua labor realizada con el fin \u00a0de impartir celeridad al tr\u00e1mite de los procesos a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Congesti\u00f3n \u00a0judicial que, en la actualidad, es un fen\u00f3meno que surge de la \u00a0alta asignaci\u00f3n laboral que, de acuerdo con el reporte de \u00a0estad\u00edstica de 2020 es la mayor de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Argumentos, que como ya se advirtieran, desestiman que el tiempo que \u00a0ha demandado el Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 21 de enero \u00a0de 2021 del juzgado vig\u00eda, sea producto de una inactividad \u00a0injustificada de la accionada, sino a una suma de circunstancias que \u00a0han desembocado en una alta congesti\u00f3n judicial, cuya \u00a0consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible el tiempo en \u00a0que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n que ac\u00e1 se reclama, pues como ya se advirti\u00f3, \u00a0han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los \u00a0funcionarios que tienen a su cargo la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0ac\u00e1 rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De all\u00ed que el quejoso, deba aguardar el \u00a0turno correspondiente para obtener su decisi\u00f3n final en el \u00a0caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el \u00a0anterior panorama, no aparece procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues \u00a0admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo los derechos de \u00a0otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que tambi\u00e9n \u00a0esperan por la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En conclusi\u00f3n, estima la Sala que en el presente asunto, no se \u00a0ha vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia reclamado por el accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0su caso se encuentra en turno para ser resuelto, inclusive, \u00a0proyect\u00e1ndose por la magistrada que se elaborar\u00e1 el \u00a0proyecto dentro de este mes; de modo que, no hay lugar a imputar \u00a0negligencia en dicha situaci\u00f3n, motivo por el cual, se negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0otra parte, en tanto es conocida la congesti\u00f3n judicial de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dado que ha sido tratada en \u00a0distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas \u00a0STP10704-2021, STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; \u00a0SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 1126181 \u00a0y, a pesar de que, en el contexto actual, se encuentra que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, cre\u00f3 un cargo de \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4) \u00a0despachos de la Sala Penal, lo \u00a0cual supone una redistribuci\u00f3n del inventario de procesos y \u00a0una consecuente disminuci\u00f3n de la carga efectiva de cada uno \u00a0de los preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan se \u00a0considera necesario comunicar al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que, conozca la situaci\u00f3n que \u00a0ac\u00e1 se ventil\u00f3, y de ser el caso, conforme con sus \u00a0competencias contin\u00fae \u00a0evaluando y adoptando las \u00a0medidas que estime pertinentes relacionadas con la congesti\u00f3n \u00a0judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, a fin de verificar si resultan o no suficientes \u00a0para mitigar efectivamente la situaci\u00f3n advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado por Jorge Armando Cu\u00e9llar \u00a0Cotacio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Comunicar \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en los t\u00e9rminos de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha abordado este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110545, y m\u00e1s recientemente en STP-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 973. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP15023-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119834 \u00a0 Acta \u00a0No 277 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Jorge \u00a0Armando Cu\u00e9llar Cotacio, \u00a0en contra de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}