{"id":60024,"date":"2023-12-22T19:33:54","date_gmt":"2023-12-22T19:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15018-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:54","slug":"stp15018-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15018-2021\/","title":{"rendered":"STP15018-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15018-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 271 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de V\u00cdCTOR ALFONSO MURILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 46 Seccional del Guamo, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de marzo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de V\u00edctor Alfonso Murillo \u00a0Rodr\u00edguez por el delito de acceso carnal violento y se le \u00a0impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia realizada el 23 de mayo de 2018, la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional acus\u00f3 al citado por la conducta punible referida, y \u00a0la vista preparatoria se verific\u00f3 el 5 de julio de 2018, \u00a0d\u00e1ndose inicio al juicio oral el 5 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, mediante sentencia del 5 de \u00a0abril de 2019, conden\u00f3 a Murillo Rodr\u00edguez a la pena de \u00a012 a\u00f1os de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito \u00a0de acceso carnal violento, decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia adiada el \u00a02 de octubre del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se indica que la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, pero el \u00a0Tribunal, en auto del 14 de febrero de 2020, resolvi\u00f3 no \u00a0reponer lo decidido en prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2019 \u00a0que lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A rengl\u00f3n seguido advierte sobre las irregularidades \u00a0presentadas dentro del proceso, dentro de la cuales refiere el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico realizado a la \u00a0supuesta v\u00edctima por el m\u00e9dico rural adscrito al \u00a0Hospital San Antonio del Guano, practicado el 24 de febrero de 2018, \u00a0el cual, seg\u00fan el actor, deb\u00eda efectuarse previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial encargada de la \u00a0investigaci\u00f3n, pero en este caso la madre llev\u00f3 a la \u00a0afectada directamente al hospital por su propia iniciativa y sin \u00a0promover la denuncia, proceder que compromete el debido proceso; \u00a0adem\u00e1s, el galeno no pod\u00eda practicar el examen al no \u00a0contar con la experiencia suficiente para ello, lo cual se constituye \u00a0 en prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiona que el procesado careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica \u00a0adecuada, pues el profesional que lo asisti\u00f3 no ejerci\u00f3 \u00a0su funci\u00f3n adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contin\u00faa su argumentaci\u00f3n tendiente a se\u00f1alar \u00a0las irregularidades que para el actor adolece el referido dictamen \u00a0m\u00e9dico, y recalca que el m\u00e9dico \u201crealiz\u00f3 \u00a0dicho examen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico a manera de \u00a0favorecer a la menor A.M.P.V. y NO bajo los par\u00e1metros del \u00a0estudio de la medicina humana sexol\u00f3gica forense\u2026\u201d, \u00a0lo \u00a0cual se traduce en una mentira dada la falta de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tambi\u00e9n estima que se presentaron irregularidades en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que present\u00f3 la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional, pues se indic\u00f3 que se allegar\u00eda el \u00a0testimonio del m\u00e9dico que practic\u00f3 el examen m\u00e9dico \u00a0legal, con el cual introducir\u00eda el informe pericial \u00a0sexol\u00f3gico, aludiendo a un profesional distinto al que realiz\u00f3 \u00a0dicha valoraci\u00f3n, con lo cual cambia la realidad de los hechos \u00a0e incurre en posible falso testimonio y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Expone ahora las anomal\u00edas que seg\u00fan el demandante se \u00a0presentaron en desarrollo del juicio oral que soporta haciendo \u00a0alusi\u00f3n a la prueba testimonial que fue recepcionada, entre \u00a0ellas, el testimonio vertido por la menor v\u00edctima de quien \u00a0dice le minti\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0mismo que en la fase de los alegatos de conclusi\u00f3n, de donde \u00a0cuestiona la sustentaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda \u00a0instructora. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cuanto a la sentencia de primer grado, aduce que el juez cambi\u00f3 \u00a0la realidad de los hechos y expuso versiones que no correspond\u00edan \u00a0a la verdad, hay una motivaci\u00f3n que no coincide con los \u00a0elementos de prueba, por ejemplo, se indic\u00f3 que la menor sali\u00f3 \u00a0para su casa, lo cual no es exacto conforme con lo aducido por ella; \u00a0se afirma erradamente por el funcionario que no se prob\u00f3 el \u00a0consentimiento de la relaci\u00f3n sexual y que la misma se efectu\u00f3 \u00a0con violencia, afirmaci\u00f3n que tampoco coincide con la realidad \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Demanda la existencia de defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio y an\u00e1lisis defectuoso, procediendo, bajo \u00a0sus propios argumentos, a demostrar la inexistencia de violencia en \u00a0la relaci\u00f3n sexual por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se declare la nulidad de la \u00a0sentencia adiada el 5 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito del Guamo que conden\u00f3 a V\u00edctor Alfonso \u00a0Murillo Rodr\u00edguez a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, lo mismo que \u00a0de la \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0Consecuente con lo anterior, se disponga la libertad inmediata del \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo informa que \u00a0mediante sentencia del 5 de abril el accionante fue condenado a la \u00a0pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser hallado responsable \u00a0del delito de acceso carnal violento, decisi\u00f3n confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia \u00a0del 2 de octubre de 2019, contra la que la defensa interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 desierto por la no \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda en auto del 13 de diciembre \u00a0siguiente, decisi\u00f3n ratificada en virtud del recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la defensa, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que ese despacho no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del demandante, todo lo contrario, \u00a0el proceso se desarroll\u00f3 de manera imparcial, transparente y \u00a0fundamentada en la normatividad aplicable, al igual que con \u00a0observancia de los criterios jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0Agrega que la actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 bajo los principios \u00a0de publicidad y plena garant\u00eda del debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, por lo que solicita se niegue el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, aduce que en providencia del 2 de octubre de 2019 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. Precisa que el abogado del \u00a0procesado interpuso recurso de casaci\u00f3n, pero no present\u00f3 \u00a0la demanda dentro del t\u00e9rmino legal, raz\u00f3n por la cual, \u00a0en auto del 13 de diciembre de 2019, se declar\u00f3 desierto, \u00a0contra el cual se interpuso reposici\u00f3n, resuelto en \u00a0providencia del 14 de febrero de 2020 en el sentido de no reponer \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, advierte que la parte actora no agot\u00f3 en debida \u00a0forma los mecanismos de defensa aptos para derruir la sentencia de \u00a0segunda instancia, para ahora, pretender por la v\u00eda de la \u00a0tutela subsanar tal omisi\u00f3n y que se realice por parte de la \u00a0Corte un estudio jur\u00eddico que no corresponde al ejercicio de \u00a0las funciones como Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la emisi\u00f3n \u00a0del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0ha transcurrido aproximadamente 1 a\u00f1o y 8 meses, para que el \u00a0petente resolviera acudir a este mecanismo excepcional, sin que se \u00a0advierta la existencia de una situaci\u00f3n especial que \u00a0justifique la inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso objeto de estudio no se evidencia circunstancias que \u00a0habiliten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Conclusi\u00f3n \u00a0que est\u00e1 soportada en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Acorde con lo informaci\u00f3n que obra en autos, est\u00e1 claro \u00a0que en contra de V\u00edctor Alfonso Murillo Rodr\u00edguez se \u00a0tramit\u00f3 proceso por el delito de acceso carnal violento, el \u00a0cual termin\u00f3 con sentencia condenatoria dictada el 2 de \u00a0octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que el defensor del procesado interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pero en auto del 13 de diciembre de 2019 fue \u00a0declarado desierto por no haberse presentado la demanda dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, prove\u00eddo confirmado en decisi\u00f3n \u00a0del 14 de febrero de 2020 al no prosperar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que en su momento se interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Luego, con claridad se observa el incumplimiento de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos \u00a0de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los \u00a0aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que, si bien se interpuso el de casaci\u00f3n, \u00a0finalmente fue declarado desierto, \u00a0de donde surge concluir que si no se hizo uso adecuado de tales \u00a0medios de defensa no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir \u00a0tal oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda \u00a0que no resulta pertinente, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0presupuesto que se echa de menos es el relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela se present\u00f3 transcurridos aproximadamente 19 meses, \u00a0contabilizados desde la emisi\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n -14 de febrero de 2020- y la fecha de \u00a0interposici\u00f3n del amparo -1\u00ba de octubre de 2021-, \u00a0circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la petici\u00f3n \u00a0de amparo, puesto que si la pretensi\u00f3n principal va dirigida a \u00a0la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se \u00a0presente una vez haya acaecido el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, \u00a0lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que \u00a0se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es oportuno \u00a0indicar al actor que ning\u00fan cuestionamiento ha de hacerse al \u00a0auto que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, pues \u00a0con claridad se indic\u00f3 que la demanda respectiva no se \u00a0present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, el cual venci\u00f3 \u00a0el 12 de diciembre de 2019, luego la consecuencia no era otra, como \u00a0as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02004, argumentos que se mantuvieron al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que la defensa interpuso contra aquella \u00a0determinaci\u00f3n y si bien, el jurista aleg\u00f3 problemas de \u00a0salud para justificar la no radicaci\u00f3n oportuna de la demanda, \u00a0no alleg\u00f3 la prueba indicativa de la existencia, gravedad y \u00a0perdurabilidad de la enfermedad que dijo le impidi\u00f3 presentar \u00a0para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, la \u00a0actuaci\u00f3n tampoco deja entrever un compromiso del derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica, como lo quiere hacer ver el actor, ya que de \u00a0las pruebas allegadas se deduce que el procesado estuvo debidamente \u00a0asesorado por un profesional del derecho durante el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo \u00a0expuesto en la demanda est\u00e1 dirigido a cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0de quien represent\u00f3 al sentenciado, ello no se torna \u00a0suficiente para estimar vulnerado dicho derecho fundamental, pues \u00a0como \u00a0lo ha indicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal (providencia del 27 \u00a0de julio de 2009, radicado 30696), la simple disparidad de posturas \u00a0defensivas en punto del acometimiento de las obligaciones inherentes \u00a0a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicha funci\u00f3n \u00a0con anterioridad, no desencadena en el compromiso a dicha garant\u00eda \u00a0fundamental. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No se trata pues de postular nulidades, como lo hace el actor en este \u00a0caso, con el argumento de que la defensa \u201cno se ejerci\u00f3 \u00a0adecuadamente\u201d, bajo la \u00f3ptica de descalificar por \u00a0\u201cDesconocimiento del proceso penal acusatorio\u201d a quien lo \u00a0antecedi\u00f3 y en dicho orden estimar \u201cabsurda\u201d la \u00a0estrategia defensiva o la \u201ct\u00e9cnica\u201d de \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio exhibidas en desarrollo del \u00a0encargo por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, proponer nulidades con un pretencioso argumento \u00a0desestimatorio de la manera como el abogado defensor asumi\u00f3 su \u00a0encomienda a partir de sopesar negativamente el m\u00e9todo \u00a0empleado en procura de cumplir con el encargo, implicar\u00eda \u00a0desconocer la libertad de estrategia que impone el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n como abogado defensor dentro de un proceso penal y \u00a0propiciar\u00eda en la pr\u00e1cticamente totalidad de los casos \u00a0admitir que en tanto se discrepe con la metodolog\u00eda de defensa \u00a0o estrategia utilizada por un abogado, ello dar\u00eda v\u00eda \u00a0libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es desde luego \u00a0inaceptable (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta entonces la ausencia de defensa t\u00e9cnica en el asunto \u00a0que es objeto de debate, que sugiera de manera alguna la procedencia \u00a0excepcional del amparo por no haber contado con la efectiva \u00a0representaci\u00f3n letrada, por la sencilla raz\u00f3n que, \u00a0conforme lo acreditan los elementos de prueba allegados, cont\u00f3 \u00a0con durante toda la actuaci\u00f3n con la asistencia de un \u00a0defensor, de quien no es dable poner en entredicho su labor por la \u00a0sola inconformidad del profesional que en esta actuaci\u00f3n \u00a0representa al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales e intentar, por esta \u00a0v\u00eda, imponer sus razones y provocar la adopci\u00f3n de \u00a0determinaciones que son ajenas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo \u00a0anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por V\u00edctor \u00a0Alfonso Murillo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15018-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119782 \u00a0 Acta No. 271 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de V\u00cdCTOR ALFONSO MURILLO RODR\u00cdGUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}