{"id":60023,"date":"2023-12-22T19:33:54","date_gmt":"2023-12-22T19:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15016-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:54","slug":"stp15016-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15016-2021\/","title":{"rendered":"STP15016-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15016-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roc\u00edo del Socorro \u00a0Guti\u00e9rrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia \u2013 \u00a0Sede Medell\u00edn, Antioquia, la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y la Cooperativa Financiera COTRAFA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0y los que denomin\u00f3 \u00abvivir \u00a0de manera digna y segura\u00bb, \u00a0\u00abrecibir \u00a0un \u00a0trato digno y \u00a0justo\u00bb, \u00a0\u00abrecibir \u00a0atenci\u00f3n especial en todas las entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas\u00bb \u00a0y \u00abrecibir \u00a0apoyo y ayuda preferente por estar en una condici\u00f3n de mayor \u00a0vulnerabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0abogada Adela Yurany L\u00f3pez G\u00f3mez de COTRAFA, \u00a0el \u00a0Juzgado Noveno de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples \u00a0de Medell\u00edn as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso 05001418900920180027400; el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn y los sujetos procesales del tr\u00e1mite \u00a005001400300620180130300; el \u00a0Juzgado 2 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0Medell\u00edn \u00a0y las partes del tr\u00e1mite 2019-0000700; \u00a0el \u00a0Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ-, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Unidad de Inform\u00e1tica \u00a0&#8211; Divisi\u00f3n de Infraestructura de Software de la referida \u00a0Direcci\u00f3n, la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones, el \u00a0Ministerio del Trabajo, el \u00a0Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013 FOPEP, el \u00a0Juzgado Noveno Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles de \u00a0Medell\u00edn, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn \u00a0y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0la demandante Roc\u00edo del Socorro Guti\u00e9rrez, de 81 a\u00f1os, \u00a0que el 11 de agosto de 2016 contrajo una obligaci\u00f3n crediticia \u00a0con la Cooperativa Financiera COTRAFA \u00a0por la suma de $5\u2019714.240, pagaderos seg\u00fan, se pact\u00f3 \u00a0el mutuo, a 34 cuotas mensuales por valor de $220.941, por cuyo \u00a0incumplimiento en su pago, fue demandada en un proceso ejecutivo y \u00a0embargada, por lo que, mensualmente le era descontada de su mesada \u00a0pensional administrada por Colpensiones, una cuota para cubrir esa \u00a0deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que fue contactada por una abogada de la referida compa\u00f1\u00eda, \u00a0la profesional Adela Yurany L\u00f3pez G\u00f3mez de COTRAFA, \u00a0quien le indic\u00f3 que \u00abpor \u00a0medio de una amnist\u00eda fue cancelada la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0que, por su edad de adulto mayor e incapacidad para movilizarse \u00a0\u00abrealiz\u00f3 \u00a0la visita en mi domicilio donde me entreg\u00f3 el paz y salvo\u00bb, \u00a0explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indica la accionante, que a pesar de que se termin\u00f3 \u00a0de pagar la obligaci\u00f3n, se continu\u00f3 descontando dinero \u00a0de su mesada pensional, por lo que, en noviembre de 2020, se dirigi\u00f3 \u00a0a la sede La Am\u00e9rica del Banco Agrario Colombia en Medell\u00edn, \u00a0y all\u00ed le informaron que en esa entidad reposaban unos t\u00edtulos \u00a0-dep\u00f3sitos \u00a0judiciales- \u00a0a su nombre que correspond\u00edan a las cuotas de m\u00e1s que \u00a0se siguieron descontando, los cuales \u00a0\u00abpod\u00eda hacer efectivos\u00bb \u00a0a \u00a0la vez que fue informada de que, para reclamarlos, deb\u00eda \u00a0presentar el paz y salvo y la orden del juez; empero, por su \u00a0imposibilidad para trasladarse y por la situaci\u00f3n presentada \u00a0en el a\u00f1o 2020 -se \u00a0comprende que la actora alude a la pandemia generada por la \u00a0Covid-19-, \u00a0y dado que no recuerda el juzgado que decret\u00f3 el embargo, no \u00a0le fue posible solicitar la informaci\u00f3n requerida por el \u00a0banco. \u00a0<\/p>\n<p>Descuentos \u00a0adicionales que le han generado un perjuicio patrimonial y la han \u00a0aquejado f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el 23 de agosto de 2021 elev\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0Rama Judicial -dirigi\u00e9ndose \u00a0al correo electr\u00f3nico sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co- \u00a0en el que solicitaba ser informada de cu\u00e1l es el juzgado que \u00a0decret\u00f3 el embargo de su pensi\u00f3n con el objeto de \u00a0\u00absolicitarle \u00a0a este el paz y salvo y la orden para reclamar los t\u00edtulos que \u00a0hay en el Banco Agrario\u00bb; \u00a0sin embargo, dicha solicitud no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en septiembre de 2021 acudi\u00f3 nuevamente a la sede \u00a0La Am\u00e9rica del Banco Agrario de Medell\u00edn, para \u00a0solicitar el nombre del juzgado involucrado en el referido embargo y, \u00a0no obstante, esta informaci\u00f3n le fue negada y no tuvo ayuda ni \u00a0orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n i) \u00a0se amparen sus prerrogativas de \u00edndole superior y en \u00a0consecuencia, ii) \u00a0se ordene, a quien corresponda, se le informe cu\u00e1l es el \u00a0juzgado que decret\u00f3 el embargo por la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda con COTRAFA; \u00a0iii) \u00a0le \u00a0sea enviado por correo electr\u00f3nico el documento de paz y salvo \u00a0donde conste que la obligaci\u00f3n con COTRAFA \u00a0ya fue saldada; \u00a0y \u00a0iv) se \u00a0le ordene al juzgado que corresponda, emitir la orden para que sean a \u00a0ella entregados los dep\u00f3sitos judiciales por parte del Banco \u00a0Agrario, Sede La Am\u00e9rica de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LAS RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, \u00a0indic\u00f3 que tal autoridad no ha quebrantado los derechos de la \u00a0promotora puesto que, si bien la accionante tambi\u00e9n dirige su \u00a0queja en contra de esta Corporaci\u00f3n, la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica relacionada en los anexos del libelo corresponde \u00a0al Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ-, oficina adscrita \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que dicha dependencia \u00a0no remiti\u00f3 la solicitud de la accionante a la Presidencia de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0es la Presidencia de la Corporaci\u00f3n la autoridad encargara de \u00a0responder la consulta de la ciudadana, quien, en todo caso, puede \u00a0acudir al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Presidencia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, arguy\u00f3 \u00a0carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Al respecto, indic\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 la solicitud de la accionante a la Unidad de \u00a0Inform\u00e1tica- Divisi\u00f3n de Infraestructura de Software de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, lo \u00a0cual fue comunicado a la promotora el 6 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0de otro lado, que el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial es el Secretario General del Consejo \u00a0<\/p>\n<p>Superior de la \u00a0Judicatura y de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial depende la referida Unidad de inform\u00e1tica, por cuyas \u00a0funciones propias y diferentes a las de la Corporaci\u00f3n, son \u00a0las autoridades administrativas llamadas a responder la solicitud de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La profesional del derecho Adela \u00a0Yurany L\u00f3pez G\u00f3mez, en \u00a0calidad de endosataria \u00a0al cobro y representante legal de la firma Al \u00a0Iuris Abogados SAS, \u00a0que representa a COTRAFA, \u00a0expuso que, no ha vulnerado los derechos de la demandante. En efecto, \u00a0dijo que por disposici\u00f3n de dicha Cooperativa en el marco del \u00a0proceso ejecutivo adelantado contra la accionante ante el Juzgado 9 \u00a0de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn, \u00a0se suscribi\u00f3 el 27 de julio de 2019 acuerdo de pago con \u00a0condonaci\u00f3n con el objeto de cubrir toda la obligaci\u00f3n \u00a0y terminar el proceso por pago, y que los documentos que al respecto \u00a0se suscribieron, fueron firmados en el domicilio de la actora por \u00a0solicitud de esta, \u00a0no le hizo entrega de paz y salvo alguno, pues \u00a0para ello no tiene potestad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el 30 de \u00a0julio el Juzgado 9 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Medell\u00edn, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n y el levantamiento de la medida \u00a0cautelar impuesta sobre las mesadas pensionales de la accionante, y \u00a0que debido a que pesaban embargo de remanentes, aquel despacho lo \u00a0comunic\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0que adelant\u00f3 el proceso radicado 20180130300, y que quedaban a \u00a0su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0indic\u00f3 que le brind\u00f3 toda la informaci\u00f3n a la \u00a0usuaria por escrito, copia del documento que fue firmado entre las \u00a0partes en el proceso ejecutivo, en donde se encontraba registrado el \u00a0despacho que conoc\u00eda del proceso instaurado por COTRAFA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos, inform\u00f3 que existen 32 dep\u00f3sitos judiciales en \u00a0estado pendiente de pago por valor de $11.545.805, en donde el \u00a0demandante es COOPFUR \u00a0y demandada la accionante, y al respecto, indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0autoridades en las cuales se constituyeron los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales son quienes deben confirmar electr\u00f3nicamente para \u00a0pago los dep\u00f3sitos pendientes, as\u00ed como deber\u00e1n \u00a0verificar el beneficiario de los dep\u00f3sitos judiciales o \u00a0cualquier novedad sobre los mismos (Conversi\u00f3n, \u00a0Fraccionamiento, Reposici\u00f3n, Prescripci\u00f3n o Pago), lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene \u00a0la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a \u00a0cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo. \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, aleg\u00f3 \u00a0que se configura la temeridad de la acci\u00f3n con respecto a la \u00a0tutela 05001318700520210010100, conocida por el Juzgado 5 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0por cuanto la dirigi\u00f3 contra las mismas autoridades -excepto \u00a0esta Corte- y se involucran id\u00e9nticos hechos y pretensiones, \u00a0demanda que fue decidida mediante fallo de 4 de octubre de 2021, del \u00a0cual remiti\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0carece de legitimidad en la causa por pasiva, tanto que, as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 el referido despacho porque no ha recibido \u00a0petici\u00f3n alguna de la promotora y el libelo no le endilga \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n contra sus derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6. la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0indic\u00f3 que no tiene solicitudes de la actora por resolver, no \u00a0ha vulnerado sus derechos y los pagos e informaci\u00f3n por los \u00a0descuentos que por obligaciones crediticias aquella reclama, \u00a0corresponde suministrarlos al Ministerio del Trabajo y al FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La titular del Juzgado \u00a0Noveno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0remiti\u00f3 copia del expediente con radicado No. 2018 00274 00 \u00a0adelantado por COTRAFA contra Roc\u00edo del Socorro Guti\u00e9rrez \u00a0y otro, del que inform\u00f3, en auto de 30 de julio de 2019 \u00a0declar\u00f3 terminado por pago total de la obligaci\u00f3n a la \u00a0par que orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar pero, \u00a0por existir embargo de remanentes, se dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0para el proceso 2018 01303 00. De manera que, la medida de embargo \u00a0que recae sobre el salario de la accionante no se encuentra por \u00a0cuenta de ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso \u00a0que el 12 de octubre de 2021, Roc\u00edo del Socorro Guti\u00e9rrez \u00a0radic\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n al que dar\u00e1 \u00a0respuesta en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros en liquidaci\u00f3n \u00a0P.A.R.I.S.S., \u00a0argument\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0por cuanto no se le endilga acto alguno de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juez \u00a0Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que el proceso 2018-01303-00 fue remitido el 9 de \u00a0octubre de 2019 a los Juzgados Civiles de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Medell\u00edn, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al Juzgado Noveno y que se atendr\u00e1 a lo decidido \u00a0en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0indic\u00f3 que debe negarse el amparo por ausencia actual de \u00a0objeto por hecho superado por cuanto le dio respuesta a la promotora \u00a0mediante oficio DEAJIFO21-1030 \u00a0de 8 de octubre de 2021, mediante el cual le inform\u00f3 el \u00a0despacho judicial que orden\u00f3 la medida cautelar en su contra \u00a0y, as\u00ed mismo, que remiti\u00f3 por competencia la petici\u00f3n \u00a0de la accionante en oficio DEAJIFO21-1031 de igual fecha al Juzgado 9 \u00a0de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0la Multiactiva \u00a0De Servicios Berl\u00edn \u2013 Coopberlin, \u00a0indic\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso ejecutivo contra la \u00a0accionante 2018-01303 ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0en el que solicit\u00f3 el embargo de su mesada pensional, lo cual \u00a0se opuso el FOPEP porque sobre la misma ya reca\u00eda un embargo \u00a0del 50% en el proceso 2018-00274 ante el Juzgado 9 de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn, adelantado \u00a0por COTRAFA. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 \u00a0el embargo de los remanentes que quedaran del proceso 2018-00274, en \u00a0virtud del art\u00edculo 2488 del C.C. y el 466 del C.G.P., el cual \u00a0fue decretado por el primero de los despachos en el proceso \u00a02018-01303, y de esa manera, el Juzgado 9 deb\u00eda \u00a0dejar a disposici\u00f3n del proceso 2018-01303 los dineros \u00a0sobrantes del proceso 2018-00274. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que conoce \u00a0que el Juzgado 9 comunic\u00f3 el 20 de julio de 2019 al Juzgado 6, \u00a0que el proceso adelantado ante dicho despacho termin\u00f3 por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n y ofici\u00f3 a FOPEP inform\u00e1ndole \u00a0que por \u00a0existir embargo de remanentes la medida cautelar de embargo de la \u00a0mesada pensional de la accionante continuaba vigente para el proceso \u00a02018-01303. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aleg\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Colpensiones, \u00a0igualmente aleg\u00f3 que carece de legitimidad por pasiva, pues no \u00a0puede atender la solicitud de la accionante ni se le endilga \u00a0actuaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Juzgado \u00a09 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, \u00a0sostuvo que conoci\u00f3 del proceso 2018-01303-00 en el que se \u00a0declar\u00f3 su terminaci\u00f3n el 14 de febrero de 2020, \u00a0producto de los dineros que por remanentes se dejaron a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 9 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0que convirti\u00f3 el dinero a favor de ese proceso, a su vez dej\u00f3 \u00a0el remanente a disposici\u00f3n del proceso 2019-0000700 adelantado \u00a0por el Juzgado 2 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Medell\u00edn, por lo cual con las pruebas allegadas no hay \u00a0dineros pendientes de entrega en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al respecto se refiri\u00f3 tambi\u00e9n la Oficina \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0y agreg\u00f3 que el valor de los remanentes puestos a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 2 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Medell\u00edn, asciende a la suma de 5\u2019618.492. \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u2013 CENDOJ, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que procedi\u00f3 a darle respuesta a la petici\u00f3n 33044 de \u00a0la promotora, mediante oficio CDJO21-996 \u00a0de 14 de octubre de 2021 cuya copia anexa, al correo electr\u00f3nico \u00a0lysasesoresjuridicos@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer la presente acci\u00f3n de \u00a0amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales \u00a07\u00b0 y 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, \u00a0toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Corte Suprema \u00a0de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub examine, la queja constitucional de la accionante se dirige \u00a0a que, seg\u00fan afirma, elev\u00f3 solicitud ante la Rama \u00a0Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin de obtener \u00a0informaci\u00f3n acerca del Juzgado que decret\u00f3 el embargo \u00a0sobre su mesada pensional y que a\u00fan contin\u00faa afectando \u00a0dicho monto a pesar de que ya sald\u00f3 el cr\u00e9dito que \u00a0adquiri\u00f3 con COTRAFA \u00a0en 2016, y no obstante tal solicitud no le ha sido resuelta por \u00a0ninguna autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento \u00a0en ello, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene, en consecuencia, a \u00a0quien corresponda, i) \u00a0le sea informado \u00a0cu\u00e1l es el juzgado que decret\u00f3 el embargo por la \u00a0obligaci\u00f3n contra\u00edda con COTRAFA; \u00a0ii) \u00a0le sea enviado por correo electr\u00f3nico paz y salvo donde conste \u00a0que la obligaci\u00f3n con dicha cooperativa ya fue saldada; y iv) \u00a0se le ordene al juzgado que corresponda, emitir la orden para que \u00a0sean a ella entregados los t\u00edtulos \u00a0por parte del Banco Agrario de Colombia, sede La Am\u00e9rica de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, sea lo primero aclarar que, en m\u00faltiples \u00a0ocasiones se ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las \u00a0partes e intervinientes al funcionario judicial competente trat\u00e1ndose \u00a0de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o de otra \u00a0naturaleza, como en este lo ser\u00eda el proceso ejecutivo civil, \u00a0el derecho fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n es \u00a0el relativo al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque cuando se solicita a un servidor que haga o deje de hacer algo \u00a0dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, \u00a0su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en casos \u00a0como el presente, en donde se reprueba la posible omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades que conocen del proceso ejecutivo adelantado por \u00a0COTRAFA \u00a0en contra de la demandante, de atender la petici\u00f3n de quien se \u00a0reputa como demandada en dicho tr\u00e1mite, la garant\u00eda que \u00a0se involucra es el debido proceso en los t\u00e9rminos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Frente a los planteamientos del libelo y las argumentaciones de los \u00a0demandados y vinculados, en el presente caso, estima la Sala que son \u00a0varios los problemas jur\u00eddicos a resolver: i) \u00a0si \u00a0resulta temeraria la acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de tutela que en su momento se present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn; y, \u00a0en caso de descartarse su configuraci\u00f3n, ii) \u00a0si \u00a0existe vulneraci\u00f3n de los derechos de Roc\u00edo Del Socorro \u00a0Guti\u00e9rrez por parte de las demandadas y vinculadas con \u00a0respecto al tr\u00e1mite efectuado sobre la petici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n radicada por la memorialista el \u00a023 de agosto de 2021 ante la Rama Judicial; y, \u00a0iii) \u00a0si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a las postulaciones \u00a0de la accionante con respecto a que se le suministre paz \u00a0y salvo \u00a0por el juzgado que decret\u00f3 el embargo sobre su cuenta, as\u00ed \u00a0como los dep\u00f3sitos judiciales que alega se le han descontado \u00a0de forma adicional e irregular y que reposan en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Acerca del \u00a0referido instituto aplicable a los tr\u00e1mites de acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la \u00a0persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; \u00a0(ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d3. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia4. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe\u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d6. \u00a0(CC \u00a0T-089-2019) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Parte la Sala por destacar los hechos y pretensiones consignados en \u00a0la sentencia de 4 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2021-0010100-00 del \u00a0Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora ROC\u00cdO DEL SOCORRO GUTI\u00c9RREZ (\u2026) \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en contra del EL BANCO AGRARIO, LA SUPERINTENDENCIA \u00a0FINANCIERA Y LA COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA, por considerar \u00a0vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, aduciendo que \u00a0hace aproximadamente 7 a\u00f1os contrajo una obligaci\u00f3n de \u00a0un cr\u00e9dito con la cooperativa financiera COTRAFA donde le fue \u00a0decretado un embargo, por el que mensualmente le era descontada de su \u00a0mesada pensional la cuota para cubrir dicha obligaci\u00f3n. \u00a0Informa que la abogada de la COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA le \u00a0inform\u00f3 que gracias a una amnist\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0pod\u00eda ser cancelada y una vez la cancel\u00f3 le entreg\u00f3 \u00a0el paz y salvo; sin embargo se le sigui\u00f3 descontando de su \u00a0mesada pensional la cuota del embargo que ya hab\u00eda sido \u00a0saldada, y en el \u00a0mes \u00a0de noviembre del a\u00f1o 2020 se dirigi\u00f3 al BANCO AGRARIO \u00a0SEDE LA AM\u00c9RICA DE MEDELL\u00cdN ANTIOQUIA, donde se le \u00a0inform\u00f3 que all\u00ed reposaban los t\u00edtulos a su \u00a0nombre correspondientes a esas cuotas de m\u00e1s que se le \u00a0siguieron descontando, pero para reclamarlos deb\u00eda presentarse \u00a0al Banco Agrario con el paz y salvo y la orden del juez para que su \u00a0entrega (sic), \u00a0por \u00a0ello en \u00a0agosto del 2021 \u00a0solicit\u00f3 por medio de un derecho de petici\u00f3n que se le \u00a0informara cual fue el juzgado que decreto el embargo como \u00a0consecuencia del incumplimiento con la COOPERATIVA FINANCIERA \u00a0COOTRAFA para poder hacer la solicitud, pero el Banco no le informa \u00a0tales datos por lo que no ha podido iniciar el proceso de solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n de t\u00edtulos.\u00bb \u00a0(Subrayas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrastadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las demandas de tutela, estas son, la presentada en el actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite y la del anterior, se observa que, sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, en la segunda se solicitaba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0S\u00edrvase se\u00f1or juez declarar el amparo a mis derechos \u00a0fundamentales tales como: al derecho de petici\u00f3n, al debido \u00a0proceso, vivir de manera digna y segura, recibir un trato digno y \u00a0justo, recibir atenci\u00f3n especial en todas las entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas, recibir apoyo u ayuda preferente por \u00a0estar en una condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad debido a mi \u00a0edad de adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Ordenar a quien corresponda se me informe cual es el juzgado que \u00a0decreto el embargo por la obligaci\u00f3n contra\u00edda con LA \u00a0COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Se me envi\u00e9 (sic) \u00a0por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico el paz y salvo donde conste que la obligaci\u00f3n \u00a0con la COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA ya fue saldada. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Ordenar al juzgado que corresponda que emita la orden para que me \u00a0sean entregados los t\u00edtulos por medio del BANCO AGRARIO DE \u00a0MEDELLIN.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Luego de la inadmisi\u00f3n de la demanda, la accionante alleg\u00f3 \u00a0memorial de 22 de septiembre de 2021 indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0el presente escrito me permito indicar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por ROC\u00cdO DEL SOCORRO GUTI\u00c9RREZ no pretende \u00a0accionar a la CORTE CONSTITUCIONAL por lo que se obedeci\u00f3 a un \u00a0error de mecanograf\u00eda, en su lugar las partes accionadas son \u00a0El banco agrario de Colombia, la superintendencia financiera de \u00a0Colombia y la cooperativa financiera COTRAFA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma me permito informar que la fecha de env\u00edo del \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando la misma informaci\u00f3n \u00a0que se pretende por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0tutela fue el 23 \u00a0de agosto del a\u00f1o 2021, \u00a0en el escrito de la acci\u00f3n de tutela se encuentra como prueba \u00a0la respectiva captura de este.\u00bb \u00a0(negrilla no \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0En las consideraciones de la sentencia, el Juzgado de tutela que \u00a0conoci\u00f3 de la referida acci\u00f3n constitucional determin\u00f3 \u00a0amparar el derecho de petici\u00f3n \u00a0de la accionante con sustento en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Banco Agrario de Colombia acredit\u00f3 que envi\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n a la accionante con una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos con los montos descontados a favor de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativas COOPFUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y BERLIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y donde se\u00f1ala cuales son los t\u00edtulos que est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de cobro en el Juzgado 2 Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causas con Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn, no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido entregada personal y directamente a la demandante; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad bancaria demandada desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la solicitud, del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Tutel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de petici\u00f3n de la accionante y le orden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Agrario resolver de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, como se observa en lo depuesto, en comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la actual acci\u00f3n de tutela se observa que, si bien, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo aleg\u00f3 el ente de control referido los libelos contienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares hechos y pretensiones, as\u00ed como las partes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acercan en su identidad, en la medida que se trata de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y las autoridades demandadas anteriormente son iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura; el asunto fue resuelto por el juzgado de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centrando su an\u00e1lisis en la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante por parte del Banco Agrario de Colombia y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con entidades financieras distintas a COTRAFA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin abordar en su discernimiento dos aspectos que, en cambio, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta oportunidad, la Corte considera fundamentales de cara a darle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n a la solicitud de protecci\u00f3n: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relacionado con la falta de resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de agosto de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que busca informaci\u00f3n sobre el juzgado que decret\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo de la pensi\u00f3n de la demandante y que contin\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente; y ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a lo pretendido por la accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n de un paz y salvo en su favor y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos dep\u00f3sitos judiciales por parte del Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de lo anterior se puede evidenciar que, no es dable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregonar en favor de la tesis de la superintendencia vinculada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de temeridad, en la medida que la primera acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por la demandante no fue resuelta comprendiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de problemas jur\u00eddicos que en el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductorio detecta la Sala, lo que permite concluir que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estamos frente a un asunto sobre el cual exista cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante, desde otra perspectiva, advierte la Sala que se negar\u00e1 \u00a0la solicitud por hecho superado, de acuerdo con lo informado durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Ello, comoquiera que, por un lado, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, a trav\u00e9s de la Unidad de \u00a0Asistencia Legal dio respuesta a la demandante Roc\u00edo del \u00a0Socorro Guti\u00e9rrez mediante oficio DEAJIFO21-1030 \u00a0de 8 de octubre de 20218, \u00a0en el que le inform\u00f3 a esta, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0su caso en particular, y seg\u00fan la b\u00fasqueda realizada en \u00a0el Aplicativo \u201cConsulta de Procesos Nacional Unificada\u201d \u00a0le corresponde al Juzgado \u201c009 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y \u00a0COMPETENCIA M\u00daLTIPLE DE MEDELL\u00cdN\u201d, que fue donde \u00a0curs\u00f3 el proceso a su nombre, despacho el cual debe tramitar \u00a0su petici\u00f3n sobre \u201cel Proceso de Ocultaci\u00f3n de \u00a0Informaci\u00f3n\u201d (sic) \u00a0acorde \u00a0con los principios de autonom\u00eda e independencia de los \u00a0Magistrados y Jueces de la Rep\u00fablica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar continuidad con su solicitud se dar\u00e1 traslado al juzgado \u00a0con oficio (\u2026) para que (\u2026) de acuerdo a su competencia \u00a0y acorde con los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0le es propio (\u2026) se permita emitir respuesta de fondo a su \u00a0petici\u00f3n al siguiente correo electr\u00f3nico: \u00a0j09cmpccmed@ramajudicial.gov.co.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que, el CENDOJ tambi\u00e9n respondi\u00f3 a la \u00a0promotora en oficio CDJO21-996 de 14 de octubre de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtentamente \u00a0le comunico que no es posible por parte de esta unidad informarle \u00a0cu\u00e1l es el despacho judicial que decret\u00f3 el embargo al \u00a0que hace referencia en su escrito, en la medida que es de competencia \u00a0exclusiva de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, revisada la Consulta de procesos de la Web \u00a0www.ramajudicial.gov.co, \u00a0(\u2026) se evidencia la siguiente informaci\u00f3n, sin \u00a0confirmar si se trata del proceso requerido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0en la respuesta, las denominaciones de los juzgados y sus radicados \u00a0en donde aparece como parte la aqu\u00ed demandante, as\u00ed \u00a0como el correo electr\u00f3nico de cada autoridad, incluyendo, \u00a0entre estos, el Juzgado 9 de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Medell\u00edn con respecto al proceso \u00a020180027400, y la direcci\u00f3n digital de ese despacho y \u00a0advirtiendo al final que de esa respuesta se remit\u00eda copia a \u00a0cada juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Finalmente, el \u00a0Juzgado 9 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0Medell\u00edn manifest\u00f3 que el \u00a012 de octubre de 2021, Roc\u00edo del Socorro Guti\u00e9rrez \u00a0radic\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n al que dar\u00e1 \u00a0respuesta en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el informe \u00a0rendido en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Por consiguiente, se observa que las autoridades le han brindado \u00a0respuesta a la promotora mediante \u00a0el cual se le inform\u00f3 el despacho judicial que orden\u00f3 \u00a0la medida cautelar impuesta sobre su mesada pensional y, as\u00ed \u00a0mismo, que remiti\u00f3 por competencia la petici\u00f3n de la \u00a0accionante a dicha autoridad, lo que efectu\u00f3 mediante el \u00a0oficio DEAJIFO21-1031 de 8 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, con respecto a las dem\u00e1s pretensiones, tendientes \u00a0a que se le ordene a COTRAFA \u00a0se le suministre a la promotora un paz y salvo de su deuda al igual \u00a0que aquella relacionada con que se le ordene al \u00a0juzgado que corresponda, emitir orden para que sean a ella entregados \u00a0unos dep\u00f3sitos judiciales por parte del Banco Agrario, Sede La \u00a0Am\u00e9rica de Medell\u00edn, debe advertirle la Corte a la \u00a0promotora que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para \u00a0tales fines en virtud de los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que la gobiernan, en tanto que, cuenta con la \u00a0oportunidad de acudir ante las autoridades judiciales o \u00a0administrativas competentes con tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 e ilustr\u00f3 los siguientes: \u00ab\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pendiente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que a\u00fan se encuentra pendiente por pagar, debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago. \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pagado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abono a Cuenta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que fue abonado a la cuenta corriente o de ahorros del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario, por el consignante (para los casos de cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentarias), por el juzgado o el ente coactivo. \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pagado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cheque de Gerencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que fue pagado mediante cheque de gerencia emitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Agrario de Colombia a favor del beneficiario en su cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahorros o Corriente. \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cancelado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conversi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que fue transferido a un proceso diferente que cursa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro despacho judicial o que fueron modificadas las partes bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad del juzgado o ente coactivo. \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cancelado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fraccionamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que fue divido en varias cuotas y\/o a varios beneficiarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la autoridad del juzgado o ente coactivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el referido ente de control en documento PDF de 8 folios. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dicha autoridad, en 11 folios y formato PDF. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15016-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119768 \u00a0 Acta No 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roc\u00edo del Socorro \u00a0Guti\u00e9rrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}