{"id":60022,"date":"2023-12-22T19:33:54","date_gmt":"2023-12-22T19:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15014-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:54","slug":"stp15014-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15014-2021\/","title":{"rendered":"STP15014-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15014-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119701 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 271 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de la sociedad PROPILENO DEL \u00a0CARIBE S.A. -PROPILCO S.A., actualmente ESENTTIA S.A., contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario que se cuestiona, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se informa que Miguel Pacheco Correa promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la firma Propileno del Caribe S.A. -Propilco \u00a0S.A., para que declarara que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo fue injusta, ineficaz e ilegal y consecuencia, de ello, se \u00a0ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y \u00a0extralegales dejados de percibir. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0deprec\u00f3 que se declarara que la finalizaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral se dio sin justa causa y se condenara a la \u00a0sociedad demandada al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n aludida fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2016, la revoc\u00f3 \u201cpara \u00a0en su lugar, condenar a mi representada \u00fanicamente al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa estimada en la \u00a0suma de $79.411.840, absolviendo a mi representada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, decidi\u00f3 \u00a0casar el fallo de segundo grado y confirmar el dictado por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, a pesar de haber \u00a0casado la sentencia y obrar como juez de instancia, no realiz\u00f3 \u00a0estudio de fondo sobre aspectos centrales de la apelaci\u00f3n, ya \u00a0que no se dio explicaci\u00f3n en torno a \u201c\u2026las \u00a0razones por las cuales se reviste de validez un pliego de peticiones \u00a0que la misma acepta fue adoptado por un \u00f3rgano llamado \u00a0\u201cAsamblea general de socios de la subdirectiva Cartagena\u201d, \u00a0lo cual genera que a la fecha mi representada desconozca \u00a0completamente la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia respecto a uno de los reparos principales formulados en la \u00a0apelaci\u00f3n, pues, tanto el Tribunal en sentencia de segunda \u00a0instancia, como la Corte Suprema al hacer sus veces en sentencia de \u00a0instancia han simple y sencillamente pasado por alto dicha \u00a0argumentaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En atenci\u00f3n a dicha omisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la referida sentencia, el 8 de abril de 2021 se \u00a0solicit\u00f3 adici\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de la misma, \u00a0pero la Secretar\u00eda de la Sala imparti\u00f3 constancia de \u00a0ejecutoria de esa misma fecha, por lo que en escrito del 9 de ese mes \u00a0se solicit\u00f3 que se deja sin efecto dicha constancia, \u00a0peticiones que no fueron resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirma que en auto del 25 de agosto de 2021, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n \u00a0y\/o aclaraci\u00f3n declar\u00e1ndola improcedente, decisi\u00f3n \u00a0en la cual, para el actor, se estudi\u00f3 fue el contenido de las \u00a0demandas de casaci\u00f3n y no del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en su momento, postura que constituye una clara violaci\u00f3n \u00a0al principio de consonancia exigida a la sentencia de segunda \u00a0instancia por el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal de \u00a0Trabajo, proceder que deja entrever una v\u00eda de hecho y \u00a0trasgresi\u00f3n al debido proceso al confirmarse una condena sin \u00a0el an\u00e1lisis de la totalidad de los argumentos propuestos en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Considera el apoderado de la entidad accionada que se acataron los \u00a0requisitos de orden general sobre la procedencia de la tutela contra \u00a0providencia judiciales, y respecto de los espec\u00edficos aduce la \u00a0configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto procedimiento absoluto que \u00a0sustenta en el desconocimiento del principio de consonancia que rige \u00a0la apelaci\u00f3n pues, insiste, que al evidenciarse la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las dos primeras causales de \u00a0casaci\u00f3n, act\u00faa como juez de instancia y por lo tanto \u00a0hace las veces de juez de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual \u00a0le corresponde pronunciarse respecto de la totalidad de los aspectos \u00a0planteados en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aduce que en todo momento se ha indicado que el pliego \u00a0de peticiones se encuentra viciado de nulidad por violaci\u00f3n de \u00a0normas que reviste el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, por lo \u00a0que al no surtir ning\u00fan efecto no es posible que del mismo se \u00a0derive la garant\u00eda del fuero sindical, puntos expuestos en la \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sobre los cuales la sociedad tiene el derecho a \u201cconocer \u00a0de manera clara sus razones y que sus argumentos de defensa, en \u00a0especial los que se expresaron al apelar la sentencia de primera \u00a0instancia, sean tenidos en cuenta, bien sea para acogerlos o \u00a0desestimarlos, pero siempre de una manera sustentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita el restablecimiento del \u00a0derecho al debido proceso en las vertientes de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n y, corolario de ello, se deje sin efecto el auto \u00a0AL4235 del 25 de agosto de 2021 que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n \u00a0presentada frente al fallo de casaci\u00f3n SL871-2021 dictado por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene dicte sentencia \u00a0complementaria en la que tenga en cuenta los argumentos planteados en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, y que profiera nueva sentencia dentro \u00a0del proceso laboral referido con apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de Miguel Pacheco Correa, demandante en el proceso \u00a0laboral objeto de cuestionamiento, se opone a las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela y frente a los hechos acepta unos y niega otros. \u00a0Tras el an\u00e1lisis efectuado a cada \u00edtem concluye que la \u00a0petici\u00f3n de amparo se torna improcedente y en ese sentido \u00a0solicita se adopte la decisi\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se remiti\u00f3 a las \u00a0consideraciones plasmadas en el auto del 25 de agosto de 2021 que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n presentada contra la \u00a0sentencia CSJ SL871-2021, en la medida que no se incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona el auto del 25 de agosto de \u00a02021, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0y\/o correcci\u00f3n de la sentencia que dirimi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, al considerar que al obrar como juez de instancia a \u00a0pesar de haber casado la sentencia y obrar como juez de instancia \u00a0deb\u00eda realizar un estudio de fondo sobre los aspectos \u00a0centrales de la apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente lo \u00a0relacionado con la validez de un pliego de peticiones que fue \u00a0adoptado por \u00a0un \u00f3rgano llamado \u201cAsamblea general de socios de la \u00a0subdirectiva Cartagena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general y respecto de los espec\u00edficos, contrario al parecer de \u00a0la parte accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de las \u00a0decisiones dictadas la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, todo conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0est\u00e1 sustentada en la informaci\u00f3n que obra en autos, la \u00a0cual da cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Con ocasi\u00f3n del proceso laboral promovido por el ciudadano \u00a0Miguel Pacheco Correa contra Propileno del Caribe S.A. -PROPILCO \u00a0S.A., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de \u00a0surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia dictada el 27 \u00a0de junio de 2014, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que el despido del que fue objeto el demandante se\u00f1or \u00a0Miguel Pacheco Correa fue ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la demandada PROPILCO \u00a0S.A., a restituir al demandante Miguel Pacheco Correa al cargo que \u00a0ocupaba y como consecuencia a pagarle los salarios y prestaciones \u00a0legales y extralegales, igualmente al pago de los aportes a la \u00a0seguridad social, y dem\u00e1s que le correspondan al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar que el demandante es beneficiario del fuero circunstancial \u00a0conforme el Decreto 2351 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada se \u00a0declaran no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Como dicha \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0en fallo del 20 de mayo de 2016, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de Miguel Pacheco Correa contra PROPILCO SA y en su \u00a0lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Condenar a la demandada PROPILCO a reconocer y pagar a favor del \u00a0demandante Miguel Pacheco Correa la suma de $79.411.840 la cual debe \u00a0ser actualizada al momento del pago por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Absolver a la demandada PROPILCO SA del resto de las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicha decisi\u00f3n fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante y la \u00a0sociedad Propileno del Caribe S.A. PROPILCO S.A., actualmente \u00a0Esenttia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 \u00a0de marzo de 2021 (SL871-2021, radicado 75665) la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente \u00a0al recurso propuesto por la sociedad demandada, que se concret\u00f3 \u00a0a la condena impuesta respecto de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, cuya sustentaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a hacer ver que \u00a0el sentenciador se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de unas \u00a0pruebas y omiti\u00f3 otras, y con ello hacer ver que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 inmediatez entre la conducta desplegada por el \u00a0trabajador y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Al \u00a0respecto, luego del an\u00e1lisis de las pruebas que se demandan \u00a0como erradamente apreciadas, la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas mencionadas se puede colegir, tal como lo dedujo el \u00a0Tribunal, que la demandada tuvo conocimiento en el mismo acto en que \u00a0acaecieron los hechos que sirvieron de soporte para dar por terminada \u00a0la relaci\u00f3n de trabajo y solo 83 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0la comisi\u00f3n de la falta, resolvi\u00f3 finiquitar la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0se\u00f1alar que la oportunidad \u00a0del despido se eval\u00faa a partir del momento en que el empleador \u00a0conoce de los hechos constitutivos de la justa causa y no desde su \u00a0ocurrencia. De las probanzas rese\u00f1adas, emerge que propilco \u00a0sa \u00a0tuvo conocimiento de manera inmediata del comportamiento del \u00a0trabajador, y dej\u00f3 pasar tiempo m\u00e1s que suficiente para \u00a0dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se afirma que los 9 videos contienen informaci\u00f3n por \u00a0miles de horas de grabaci\u00f3n y que fue su constataci\u00f3n \u00a0visual lo que impidi\u00f3 tomar la decisi\u00f3n con la \u00a0antelaci\u00f3n debida. Para esta Sala, tal argumento se aleja de \u00a0lo que acredita el acta de fecha 8 de junio de 2011, la cual da \u00a0cuenta que para ese momento la accionada ten\u00eda prueba de los \u00a0hechos que dieron lugar al despido, que como ya se dijo, lo hizo solo \u00a0hasta el 31 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las circunstancias particulares del caso en estudio, la supuesta \u00a0verificaci\u00f3n de la conducta que aduce la recurrente, excede \u00a0los t\u00e9rminos que podr\u00edan entenderse prudentes y \u00a0razonables. El \u00a0concepto de inmediatez implica que el despido debe ser consecuencia \u00a0inmediata de la falta cometida o por lo menos, pr\u00f3xima, en un \u00a0per\u00edodo prudencial y razonable, entre la conducta desplegada \u00a0por el trabajador y la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0En \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL10137-2015, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia \u00a0del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el \u00a0hecho que se invoque como motivo de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo debe ser presente y no pret\u00e9rito, pero el \u00a0presente y pret\u00e9rito de ese hecho est\u00e1 indudablemente \u00a0vinculado al conocimiento que de \u00e9l tenga el patrono, o el \u00a0trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que \u00a0se invoquen como determinantes de la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono \u00a0sufri\u00f3 enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n, y \u00a0aqu\u00e9l no se da cuenta de inmediato de esa situaci\u00f3n, \u00a0sino posteriormente, pues se dar\u00eda el enga\u00f1o, y si tan \u00a0pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir \u00a0mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo \u00a0invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de \u00a0esa determinaci\u00f3n fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, \u00a0es l\u00f3gico que este sea presente y no pret\u00e9rito. \u00a0Distinto ser\u00eda si habiendo tenido conocimiento del enga\u00f1o \u00a0deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en \u00e9l como motivo \u00a0del despido, en este caso la relaci\u00f3n de causalidad de \u00a0inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para \u00a0justificarlo no existe porque se volvi\u00f3 tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, desestim\u00f3 el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Miguel Pacheco Correa, con base en \u00a0los planteamientos expuestos por el casacionista, la Sala dirigi\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n a determinar si el ad \u00a0quem err\u00f3 al \u00a0interpretar el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo mismo \u00a0que los art\u00edculos 434 y 444 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, al concluir que los tiempos que disponen los \u00faltimos \u00a0preceptos corresponden a una simple suma aritm\u00e9tica, dado que \u00a0\u201cresolvi\u00f3 \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de la etapa de arreglo directo desde \u00a0el d\u00eda de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones de \u00a0manera autom\u00e1tica, cuando \u00abresultaba imposible a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, impulsar el tr\u00e1mite del \u00a0conflicto sin la voluntad del empleador para negociar el pliego de \u00a0peticiones, pues es palmario que se neg\u00f3 a iniciar las \u00a0conversaciones en arreglo directo\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al problema \u00a0jur\u00eddico planteado, la Sala de Casaci\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto colectivo de trabajo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene adoctrinado que nace a la vida jur\u00eddica \u00a0con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, ya sea por la \u00a0organizaci\u00f3n sindical o por los trabajadores no \u00a0sindicalizados, as\u00ed como que el mismo genera consecuencias \u00a0inmediatas para \u00a0el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y \u00a0recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en \u00a0los plazos estipulados en el art. 433 del Estatuto Laboral; por el \u00a0otro, para estos \u00faltimos, la de realizar todas las gestiones \u00a0administrativas, conforme lo prev\u00e9 el art. 433, num. 2 ib\u00eddem, \u00a0y judiciales que est\u00e9n a su alcance con el fin de promover el \u00a0inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso \u00a0de negociaci\u00f3n. Estas actuaciones propenden \u00a0por la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y \u00a0la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial \u00a0(CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha sostenido que el conflicto colectivo de trabajo termina de \u00a0manera normal con la suscripci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en \u00a0virtud de lo establecido en el art. 461 del CST, o bien anormal, \u00a0porque las partes no cumplen con sus deberes tendientes a que la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva siga sus cauces regulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo prescrito en los arts. 432 a 436 del CST, en \u00a0concordancia con el 55 de la CN, una \u00a0vez puesto en conocimiento el mencionado conflicto al empleador queda \u00a0obligado a recibir, dentro de las 24 horas siguientes, a los \u00a0delegados de los trabajadores, as\u00ed como a dar inicio a la \u00a0etapa de arreglo directo (art. 433 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0art. 25 \u00a0del Decreto 2351 de 1965, no se desprende que por la sola \u00a0presentaci\u00f3n del pliego de peticiones al empleador, se \u00a0perpet\u00faa la garant\u00eda foral hasta la \u00a0suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n, pacto colectivo o la \u00a0ejecutoria del laudo arbitral, pues como ya se dijo existen eventos \u00a0en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es \u00a0el incumplimiento de las etapas propias de la soluci\u00f3n del \u00a0mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el \u00a0inter\u00e9s suficiente de concluirlo (CSJ \u00a0SL14066-2016, \u00a0CSJ SL6732-2015). Tambi\u00e9n es cierto que \u00a0conforme al art. 444 del CST, \u00a0una \u00a0vez finalizada la etapa de arreglo directo, las \u00a0partes pueden llegar a un acuerdo, caso en el cual firmar\u00e1n la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Si no hay consenso y como \u00a0manera de solucionar el conflicto, le corresponde a la organizaci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0acudir \u00a0a la declaratoria de la huelga o a la convocatoria de un tribunal de \u00a0arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca bien \u00a0porque el empleador se niega a conversar, sin que la parte interesada \u00a0(grupo de trabajadores u organizaci\u00f3n sindical) despliegue las \u00a0actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociaci\u00f3n \u00a0del pliego de peticiones y, por tanto, se incumplen las etapas \u00a0propias del tr\u00e1mite, se tiene que el fuero circunstancial \u00a0pierde la raz\u00f3n de ser, por cuanto el conflicto colectivo \u00a0llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminaci\u00f3n \u00a0de manera anormal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0sentencia SL16788-2017, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la valoraci\u00f3n del decaimiento del conflicto no es un asunto \u00a0matem\u00e1tico de contar t\u00e9rminos, sino que debe tenerse en \u00a0cuenta la conducta asumida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que analiza esta Sala de Casaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que por el hecho de que la organizaci\u00f3n \u00a0sindical no tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00abcontinuar con \u00a0los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ce\u00f1ido al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, desisti\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0del conflicto, lo que deviene errado, pues conforme al art. 444 de la \u00a0norma sustantiva laboral, el hecho de no convocar a huelga o a un \u00a0tribunal de arbitramento en el plazo previsto que dispone esa \u00a0normativa, no implica de manera autom\u00e1tica el decaimiento de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene raz\u00f3n de ser, en tanto la conclusi\u00f3n del \u00a0ad quem exig\u00eda necesariamente analizar las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas del caso, para as\u00ed poder arribar a una \u00a0resoluci\u00f3n que realmente se ajustara a la norma mencionada, en \u00a0atenci\u00f3n a que dicha preceptiva lo que contiene es un \u00a0derecho de los trabajadores, que procura reivindicar mejoras en las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de una empresa espec\u00edfica, o \u00a0lograr avances de los entornos laborales de un determinado sector, y \u00a0en general, para la defensa de los intereses de la clase trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que al \u00a0juzgador solo le bast\u00f3, sin m\u00e1s, se\u00f1alar que \u00a0ante la falta de convocatoria a huelga o a un tribunal de \u00a0arbitramento por parte del sindicato en el plazo previsto que dispone \u00a0esa normativa, ipso jure hubo decaimiento del conflicto, siendo el \u00a0directo responsable la uso, \u00a0dada su inactividad en el desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0que inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte el yerro hermen\u00e9utico que se endilg\u00f3 \u00a0al operador judicial plural, de tal manera que el cargo prospera, \u00a0debi\u00e9ndose quebrantar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Al prosperar el \u00a0cargo, procede a dictar sentencia de instancia, no sin antes aclarar \u00a0que, al actuar en tal, se restringe su an\u00e1lisis a lo que fue \u00a0objeto de ataque a trav\u00e9s del recurso extraordinario. Bajo esa \u00a0precisi\u00f3n, luego de referir a los argumentos consignados en la \u00a0sentencia de segundo grado, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo anteriormente resuelto, el apoderado de la sociedad demandada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. En \u00a0lo que ata\u00f1e al reintegro por encontrarse el actor cobijado \u00a0por fuero circunstancial, asegur\u00f3 que \u00abse \u00a0demostr\u00f3 dentro del proceso que el pliego de peticiones \u00a0adoptado por un \u00f3rgano distinto a la asamblea (\u2026) no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 discutirse\u00bb; que todos los \u00a0documentos demuestran y fue \u00abobjeto de discusi\u00f3n y \u00a0oposici\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, ya que no \u00a0ten\u00eda que venir a decir un testigo de que lo hizo la asamblea \u00a0que lo hizo la junta que lo hizo otro \u00f3rgano del sindicato\u00bb, \u00a0pues basta verificar la prueba documental para que se observe que el \u00a0pliego fue adoptado por un \u00f3rgano diferente al de la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en atenci\u00f3n al contenido de la resoluci\u00f3n 535 no \u00a0hubo conflicto colectivo, en tanto de ella se extrae que las partes \u00a0nunca se \u00a0sentaron a negociar, que seg\u00fan la documental de marras no fue \u00a0por culpa de la empresa como lo decidi\u00f3 la primera instancia; \u00a0que el sindicato dej\u00f3 \u00abel tema quieto\u00bb y a la \u00a0fecha no existen requerimientos, por lo que es evidente la \u00a0negligencia de esa organizaci\u00f3n; que las etapas ni t\u00e9rminos \u00a0se cumplieron en este caso pero solo se present\u00f3 el pliego de \u00a0peticiones; que han transcurrido casi 3 a\u00f1os y medio, lo que \u00a0no se ajusta a lo prescrito en el art. 25 del Decreto 2351. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificada la contestaci\u00f3n de propilo \u00a0sa, \u00a0a la demanda inaugural, se observa que resulta ser cierto que sostuvo \u00a0que la aprobaci\u00f3n del pliego de peticiones deb\u00eda ser \u00a0resuelta por la asamblea de la uso \u00a0\u00aby no por un grupo de trabajadores, situaci\u00f3n que \u00a0demuestra la ilegalidad del pliego\u00bb (f.\u00b0142), luego, se \u00a0equivoc\u00f3 la sentenciadora en afirmar que no hab\u00eda sido \u00a0objeto de debate el punto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al descender a los folios 76 a 80 del cuaderno principal, se \u00a0puede colegir que el 23 de junio de 2011, se reunieron en la ciudad \u00a0de Cartagena \u00abla \u00a0asamblea general de socios de la Subdirectiva Cartagena, quien en \u00a0cabeza de su presidente hace la instalaci\u00f3n y propone el \u00a0siguiente orden del d\u00eda (\u2026)\u00bb. M\u00e1s adelante \u00a0se constata el quorum y es \u00abaprobado\u00bb. Aparece en el \u00a0contenido del documento analizado, la intervenci\u00f3n de Wilmer \u00a0Hern\u00e1ndez y Edwin Casta\u00f1o Monsalve, inclusive se pone a \u00a0consideraci\u00f3n los nombres de quienes representaran a los \u00a0trabajadores en calidad de negociadores, entre los que aparece el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en este documento solo aparecen las firmas de Edwin Casta\u00f1o \u00a0Monsalve y Eder Padilla Zayas (presidente y secretario general de la \u00a0uso \u00a0Cartagena, en su orden), es evidente que fue en asamblea que se \u00a0aprob\u00f3 por unanimidad el pliego de peticiones que m\u00e1s \u00a0tarde se presentar\u00eda a la demandada. En esta medida, tampoco \u00a0la raz\u00f3n acompa\u00f1a a la empresa impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la Resoluci\u00f3n 535 de 7 de octubre de \u00a02011 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(fs.\u00b0180 a 185 del cuaderno principal), se desprende que, ante la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se presentaron quejas suscritas por los doctores (\u2026) \u00a0apoderados de propilco \u00a0sa, \u00a0comai \u00a0ltda, \u00a0respectivamente, contra la organizaci\u00f3n sindical uni\u00f3n \u00a0sindical obrera \u201cuso\u201d. \u00a0Asimismo la organizaci\u00f3n sindical denominada uni\u00f3n \u00a0sindical obrera \u201cuso\u201d a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal se\u00f1or (\u2026), \u00a0presidente de la Junta Directiva Nacional present\u00f3 \u00a0requerimiento contra las citadas empresas para que cumplan con la ley \u00a0laboral con respecto a la negociaci\u00f3n de pliego de peticiones, \u00a0los d\u00edas 15 y 23 de junio de 2.011 y el 30 de Agosto de 2.011 \u00a0respectivamente, solicitando mediaci\u00f3n que permitiera: Primero \u00a0determinar si las empresas citadas est\u00e1n obligadas a efectuar \u00a0los descuentos sindicales por m\u00e1s afiliaciones realizadas por \u00a0la uso, \u00a0a trabajadores de estas y sus contratistas y en segundo lugar la \u00a0obligaci\u00f3n que de acuerdo a la ley laboral tienen los \u00a0empleadores a recibir a los delegados de los trabajadores de sentarse \u00a0a negociar el pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien de la parte resolutiva del acto administrativo en menci\u00f3n, \u00a0la entidad administrativa se abstuvo de adoptar medidas de polic\u00eda \u00a0administrativo-laboral contra propilco \u00a0sa \u00a0y comai \u00a0ltda., \u00a0y sus empresas contratistas \u00abpor negarse a realizar los \u00a0descuentos de las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la \u00a0uso, \u00a0al igual que \u2026\u00bb, (en la siguiente hoja no dice nada), es \u00a0evidente que el sindicato fue \u00a0propositivo ante la negativa de la empresa empleadora al intentar \u00a0acciones para dinamizar el conflicto colectivo suscitado, como se \u00a0acaba de describir. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este enfoque, la organizaci\u00f3n sindical no desisti\u00f3 de \u00a0su inter\u00e9s de continuar con \u00a0el desarrollo del tr\u00e1mite del conflicto, que inici\u00f3 con \u00a0la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, es decir, que el \u00a0proceso de negociaci\u00f3n no se estanc\u00f3 por culpa de la \u00a0Uni\u00f3n Sindical Obrera, por el contrario, fue diligente en \u00a0acudir a los mecanismos legales para propiciar el inicio de la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda claro que con sustento en el \u00a0acta de asamblea de fecha 23 de junio de 2011, se aprob\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n del pliego de peticiones a la demandada y se \u00a0nombr\u00f3 a los negociadores, entre ellos, al actor (fs.\u00b079 y \u00a080), que la notificaci\u00f3n al empleador de aquella denuncia se \u00a0hizo el 30 de junio (fs.\u00b076 y ss); que la demandada el 8 de julio \u00a0de 2011, inform\u00f3 al sindicato que era improcedente la \u00a0negociaci\u00f3n del petitorio, tal y como consta a folios 177 a \u00a0179, por lo que ambas partes interpusieron quejas ante el Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social los d\u00edas 15 y 23 de julio de \u00a02011 y 30 de agosto de 2011, en la que se solicit\u00f3 mediaci\u00f3n, \u00a0que solo fue resuelto el 7 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, de acuerdo con el art. 433 del CST, la demandada deb\u00eda \u00a0recibir a partir del 30 de junio de 2011, a los negociadores dentro \u00a0de las 24 horas siguientes a la presentaci\u00f3n del pliego, lo \u00a0que no hizo y fue hasta el 8 de julio que inform\u00f3 las razones \u00a0por las cuales no se sentaba a negociar y resolvi\u00f3 compulsar \u00a0copias al ministerio en menci\u00f3n. El sindicato ante tal \u00a0actuaci\u00f3n, no se mostr\u00f3 pasivo ni silente y tambi\u00e9n \u00a0instaur\u00f3 queja contra la demandada, tr\u00e1mite que se dio \u00a0curso con el auto comisorio de 27 de julio de 2011, a efectos de \u00a0llevar a cabo la indagaci\u00f3n de los hechos, cuya pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas se dispuso el 12 de agosto y se resolvi\u00f3 el 7 de \u00a0octubre de la anualidad citada, seg\u00fan cuenta la Resoluci\u00f3n \u00a0535. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el objetivo de la protecci\u00f3n emanada del fuero circunstancial \u00a0es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva, forzoso resulta concluir que esa \u00a0garant\u00eda no se pierde cuando las partes muestran inter\u00e9s \u00a0en seguir discutiendo el pliego de peticiones, tal como se evidencia \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en tanto el pliego de peticiones presentado por la uso \u00a0a la demandada, nunca fue discutido en forma directa o mediante \u00a0tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la \u00a0empleadora y no al sindicato, la conclusi\u00f3n no es otra que el \u00a0conflicto colectivo no declin\u00f3 por cuenta de la pasividad de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical y que, al \u00a0momento del despido, el demandante gozaba de la protecci\u00f3n de \u00a0fuero circunstancial se\u00f1alada en el art. 25 del Decreto 2351 \u00a0de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las anteriores reflexiones, queda claro que la eficacia del fuero \u00a0circunstancial est\u00e1 supeditada a la existencia efectiva de un \u00a0proceso de negociaci\u00f3n colectiva, de suerte que si la \u00a0empleadora se opuso al di\u00e1logo y el sindicato se mostr\u00f3 \u00a0activo no se trunca la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, el recurso de la accionada no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por ende, se proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, resolvi\u00f3 casar \u201cla \u00a0sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instaur\u00f3 \u00a0MIGUEL \u00a0PACHECO CORREA \u00a0contra PROPILENO \u00a0DEL CARIBE SA PROPILCO SA, \u00a0en cuanto revoc\u00f3 los numerales 2, \u00a03 y 4 de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso \u00a0que propilco \u00a0sa \u00a0reconociera y pagara a favor de Miguel Pacheco Correa la suma de \u00a0$79.411.840, debidamente indexada y, la absolvi\u00f3 del resto de \u00a0las pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, dispuso CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a027 de junio de 2014 por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Ahora, \u00a0respecto de la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y\/o \u00a0correcci\u00f3n a la sentencia referida presentada por el apoderado \u00a0de la sociedad demandada, la Sala, en auto del 25 de agosto de 2021, \u00a0dio respuesta a los planteamientos que la sustentaban, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al primer cuestionamiento, dirigido contra lo resuelto \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en sede extraordinaria, que implic\u00f3 \u00a0quebrantar la sentencia del operador judicial de segundo nivel \u2013en \u00a0los numerales referenciados con antelaci\u00f3n-, pertinente \u00a0resulta recordarle al apoderado de Propileno del Caribe SA Propilco \u00a0SA, sociedad que fungi\u00f3 como opositora en el tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, que la r\u00e9plica tiene como finalidad exclusiva \u00a0rebatir los argumentos de la parte recurrente en su demanda de \u00a0casaci\u00f3n, mas no para atacar la decisi\u00f3n de alzada. As\u00ed \u00a0qued\u00f3 establecido en la sentencia CSJ SL4334-2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto por el memorialista, se extrae que su petici\u00f3n va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del derecho que se le extiende al correrle \u00a0traslado del escrito que contiene la demanda de casaci\u00f3n, por \u00a0lo tanto, lo solicitado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la segunda disquisici\u00f3n, esto es, que se \u00a0adicione la sentencia que profiri\u00f3 esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0al actuar como Tribunal de instancia en relaci\u00f3n con los \u00a0folios 76 a 80, se advierte que al analizarse las demandas de \u00a0casaci\u00f3n que interpusieron ambas partes en sede extraordinaria \u00a0y proferirse sentencia de reemplazo, no qued\u00f3 nada pendiente \u00a0por resolver, como quiera que para responder los cuestionamientos \u00a0correspondientes se atendieron todas las pruebas que para el efecto \u00a0deb\u00edan tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier modo, al observarse en contexto el escrito de \u00a0marras, se estima que no encaja dentro de los par\u00e1metros que \u00a0dan lugar a ese remedio procesal, pues lo que se solicita es que se \u00a0realicen consideraciones adicionales sobre los documentos \u00a0incorporados en los folios 76 a 80, lo que conlleva una modificaci\u00f3n \u00a0de fondo a lo decidido \u00a0en \u00a0la sentencia. Adem\u00e1s, de que el estudio complementario se basa \u00a0en el supuesto de una tem\u00e1tica que se esboz\u00f3 en el \u00a0escrito de r\u00e9plica, lo que como ya se dijo, es totalmente \u00a0desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con la petici\u00f3n de dejar sin efectos \u00a0\u00abla constancia de ejecutoria\u00bb de la providencia CSJ \u00a0SL871-2021, debe indicarse que qued\u00f3 impl\u00edcitamente \u00a0resuelta, acorde con la normativa procesal establecida en el art. 302 \u00a0del CGP, aplicable por disposici\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0art\u00edculo 145 de CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del anterior \u00a0del recuento, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales \u00a0demandados, puesto que la Corte resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n propuesto por la sociedad demandada, dando cabal \u00a0respuesta al cargo expuesto en la demanda respectiva, el cual fue \u00a0desestimado, puesto que de las pruebas allegadas se estableci\u00f3 \u00a0que la empleadora tuvo conocimiento en el mismo momento en que \u00a0acaecieron los hechos que soportaron la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y solo 83 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0comisi\u00f3n de la falta tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0culminar la relaci\u00f3n de trabajo, luego todo condujo a que se \u00a0present\u00f3 un despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala igualmente \u00a0fue clara al resolver el recurso extraordinario propuesto por el \u00a0trabajador y con la suficiente argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0probatorio lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el decaimiento del \u00a0conflicto no es un asunto meramente matem\u00e1tico de contar \u00a0t\u00e9rminos, que fue el error que se le endilg\u00f3 al ad \u00a0quem, \u00a0sino que debe tenerse en cuenta la conducta asumida por las partes. \u00a0Aclar\u00f3 que conforme al art\u00edculo 444 del C.S.T., el \u00a0hecho de no convocar a huelga o a un tribunal de arbitramento en el \u00a0plazo establecido en la norma, no implica en forma autom\u00e1tica \u00a0el decaimiento del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n \u00a0se dej\u00f3 consignado los argumentos que llevaron a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n a no acceder a la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de la sentencia en comento. All\u00ed \u00a0la Sala fue igualmente clara en precisar al apoderado de la sociedad \u00a0demandada, la cual fungi\u00f3 como opositora en el tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, que la finalidad de la r\u00e9plica es rebatir los \u00a0argumentos del recurrente y no para atacar la decisi\u00f3n de \u00a0alzada; que al analizarse las demandas de casaci\u00f3n propuesto \u00a0por las partes en al emitirse sentencia de reemplazo, ning\u00fan \u00a0aspecto qued\u00f3 por dilucidarse, y que para responder a cada \u00a0cuestionamiento, se tuvieron en cuenta las pruebas que deb\u00edan \u00a0analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por lo dicho, no puede la parte actora, v\u00eda tutela, revivir \u00a0una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al interior del \u00a0respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se \u00a0configura. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante precisar al actor que sin raz\u00f3n se muestra al \u00a0sostener que la Sala accionada al actuar como Tribunal de instancia \u00a0omiti\u00f3 responder aspecto expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0toda vez que, como bien lo precis\u00f3 en el auto que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n, con la suficiente claridad se le \u00a0indic\u00f3 que al emitirse sentencia de reemplazo no hab\u00eda \u00a0quedado nada pendiente por resolver, lo cual es as\u00ed, si se \u00a0revisan las consideraciones expuestas en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Queda tambi\u00e9n sin sustento el dicho de la parte actora \u00a0consistente en no haberse resuelto la petici\u00f3n de dejar sin \u00a0efecto la constancia de ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que la misma qued\u00f3 impl\u00edcitamente definida con \u00a0la emisi\u00f3n del auto que se cuestiona, como as\u00ed se \u00a0precis\u00f3 en dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Propileno del Caribe S.A. \u00a0PROPILCO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15014-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119701 \u00a0 Acta \u00a0No. 271 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de la sociedad PROPILENO DEL \u00a0CARIBE S.A. -PROPILCO S.A., actualmente ESENTTIA 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