{"id":60020,"date":"2023-12-22T19:33:54","date_gmt":"2023-12-22T19:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15008-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:54","slug":"stp15008-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15008-2021\/","title":{"rendered":"STP15008-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI 66001220400020210014601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.I. 119724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\/ Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15008-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 277 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Carlos \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0interpuesta \u00a0contra a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0como a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo consignado por el apoderado judicial del se\u00f1or CARLOS DAVID \u00a0GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, se extrae como relevante que \u00e9l, \u00a0por su intermedio, impetr\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira una \u00a0solicitud de libertad condicional, al considerar que cumple con todos \u00a0los requisitos de ley. El Juzgado de marras neg\u00f3 su pedimento \u00a0en las calendas del 21 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, el abogado ahora accionante promovi\u00f3 \u00a0oportunamente recurso de apelaci\u00f3n, que fue dirimido por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira, Despacho \u00a0que ratific\u00f3 la postura del A Quo mediante auto del 22 de \u00a0julio de 2021, el que ahora es reprochado por \u00e9l, pues \u00a0considera que ambas instancias incurrieron en \u201cv\u00edas de \u00a0hecho\u201d al desatender el precedente jurisprudencial que se ha \u00a0edificado en materia de libertad condicional y sobre el fin \u00a0resocializador de la pena y defecto sustantivo, pues ambos se \u00a0fundamentaron en el presunto incumplimiento del presupuesto \u00a0sustancial ligado a la valoraci\u00f3n de la gravedad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0la pena cumple una funci\u00f3n resocializadora, y en esa medida, \u00a0en el caso de su representado, luego de contar con certificaci\u00f3n \u00a0por parte del INPEC que dan cuenta del comportamiento \u201cBUENO\u201d \u00a0y \u201cEJEMPLAR\u201d, la decisi\u00f3n congruente con el marco \u00a0Constitucional impone a que sea ese presupuesto el que priorice el \u00a0estudio del subrogado penal y no, la denominada \u201cgravedad de la \u00a0conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista, ambas instancias elevaron juicios argumentativos \u00a0gen\u00e9ricos relacionados con la lesividad social de las \u00a0conductas de concierto para delinquir agravado y de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, pero el criterio orientador y preferente para \u00a0efectos de estudiar el otorgamiento de la libertad condicional no es \u00a0la gravedad del delito, sino el marco de la resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, la parte accionante pidi\u00f3 \u00a0que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 21 de mayo de \u00a02021 y 22 de julio de 2021 por los despachos accionados, y como \u00a0consecuencia de ello se ordene efectuar el estudio de lo solicitado \u00a0conforme al precedente Constitucional en la materia, reconocido por \u00a0la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sede de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad \u00a0condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que \u00a0contempla dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede \u00a0evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, \u00a0sino que est\u00e1n debidamente argumentadas conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en la normatividad vigente, raz\u00f3n por la que \u00a0no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos David \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0por \u00a0intermedio de su apoderado, \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en los fundamentos de la tutela, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que se debe estudiar nuevamente \u00a0el mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido \u00a0a cabalidad con los par\u00e1metros de resocializaci\u00f3n \u00a0durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad y las \u00a0determinaciones de los jueces ordinarios adolecen de defecto \u00a0sustantivo y desconocen el precedente jurisprudencial vigente en la \u00a0materia, sentado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que establece que el estudio del juez, para negarse la \u00a0libertad condicional, no puede fundarse exclusivamente en la gravedad \u00a0de la conducta punible (CC-C-194-2005, CC-C-757-2014, CC-T-019-2017, \u00a0CC-T-640-2017, CSJ Rad. 107.644, CSJ Rad. 44195-2014, CSJ. Rad. 1176 \u00a0de 30 de junio de 2020, CSJ Rad. 113803 de 24 de noviembre de 2020 y \u00a0CSJ Rad. 114718-2021). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se circunscribe a determinar \u00a0si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar la solicitud de amparo solicitada contra los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado, los dos de Pereira, al \u00a0analizar la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n de derechos al debido proceso y a la \u00a0libertad del interesado, por \u00a0haberle negado la libertad condicional en determinaciones de 21 de \u00a0mayo y 22 de julio de 2021, pese a que, en el sentir del actor, \u00a0cumple con los requisitos para su otorgamiento y desconocen el \u00a0precedente jurisprudencial fijado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de \u00a0una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible; y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos que, \u00a0verificados en el presente asunto, en lo atinente a los generales, se \u00a0encuentran satisfechos. En efecto, se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional en atenci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman y se constata cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, toda \u00a0vez que la parte accionante agot\u00f3 los recursos de ley contra \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual le negaron la libertad \u00a0condicional a Carlos David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0demanda se propuso en un tiempo razonable y prudencial, ya que, desde \u00a0que se resolvi\u00f3 confirmar la negativa del referido subrogado, \u00a022 \u00a0de julio de 2021, \u00a0hasta cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela, 3 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, trascurri\u00f3 menos de 1 mes, raz\u00f3n \u00a0por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que el \u00a0accionante identific\u00f3 de forma comprensible los hechos de la \u00a0demanda y los atacados son autos interlocutorios emitidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, no sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, \u00a0es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las \u00a0determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la \u00a0libertad condicional. Al respecto, se tiene que el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su \u00a0art\u00edculo 30, estipula la \u00a0procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC \u00a0C-194-2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la \u00a0funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00a0\u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible que deb\u00eda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) \u00a0Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal \u00a0en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del \u00a0pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC \u00a0C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura fue \u00a0ratificada recientemente en prove\u00eddo CSJ AP4142-2021, 15 sep. \u00a02021, rad. 59888, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tal como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos \u00a0enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no \u00a0puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el \u00a0legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo \u00a0an\u00e1lisis es preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar la \u00a0exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-757 de 2014 explic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0debe ser analizada como \u00abun \u00a0elemento dentro de un conjunto de circunstancias\u00bb y por ende, \u00a0\u00ablas valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal Constitucional que con la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, el an\u00e1lisis no se agota en la gravedad de la conducta, \u00a0sino en todos sus elementos, de suerte que el an\u00e1lisis que \u00a0debe emprender el juez ejecutor de la pena es m\u00e1s amplio, pues \u00a0en el ejercicio de ponderaci\u00f3n debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada en \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y \u00a0T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 \u00a0que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis \u00a0desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad \u00a0constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad, extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, \u00a0sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su \u00a0evaluaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, resulta \u00a0imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emiti\u00f3 \u00a0la condena, no obstante, se insiste, tal \u00a0examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n \u00a0ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, \u00a0por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse \u00a0el \u00abimpacto social que genera la comisi\u00f3n del delito \u00a0bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos \u00a0efectos, son complementarios, no excluyentes\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ STP5097-2020, \u00a028 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. \u00a0113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313, CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 y STP13723-2021, 30 sep. \u00a02021, rad. 119389, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00a0presente asunto, se tiene que el 6 de febrero de 2020, dentro del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 6600160000002019000113 el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira, seguido en \u00a0contra de Carlos David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y otros \u00a0encartados5, \u00a0se emiti\u00f3 sentencia anticipada6 \u00a0en la que se le impuso al actor pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado (Art. 340 inciso 2\u00b0 del C.P.). Asimismo, le asign\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la parte actora ni ning\u00fan otro sujeto \u00a0procesal present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que la \u00a0providencia cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0gravedad de la conducta, la referida autoridad se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera gen\u00e9rica que la conducta punible realizada por el \u00a0sentenciado y los dem\u00e1s procesados, afecta la convivencia \u00a0social, quebranta la certeza de la sociedad de gozar de un ambiente \u00a0pac\u00edfico y tranquilo, y afecta la econom\u00eda y valores \u00a0sociales por el delito para cuyo fin se concertaron aquellos, este \u00a0es, el de tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0determin\u00f3 que la pena imponible deb\u00eda ser la de 48 \u00a0meses por haber sido esta la pactada por virtud de preacuerdo al \u00a0haberse eliminado la causal de agravaci\u00f3n con fines punitivos, \u00a0celebrado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Luego, Carlos \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional y el 6 de mayo de 2021 el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones con base en el incumplimiento del factor objetivo, \u00a0sobre lo que adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0preciso establecer si el condenado CARLOS DAVID GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en cuanto a la libertad condicional impetrada, \u00a0cumple con los requisitos contenidos en el art\u00edculo 64.1 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, norma aplicable al presente caso por virtud del \u00a0principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 29 de \u00a0nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0exigencias contempladas para la obtenci\u00f3n de dicha gracia \u00a0liberatoria tenemos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0estos requisitos previamente se debe valorar la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dando inicio a la tarea propuesta, a continuaci\u00f3n har\u00e1 \u00a0el Despacho un estudio en relaci\u00f3n con el primer requisito \u00a0objetivo, esto es, haber cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta a CARLOS DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0es de 48 meses, por lo que las 3\/5 partes de ella equivalen a 33 \u00a0meses 18 d\u00edas, tiempo que este a\u00fan no superado por el \u00a0condenado si se tiene en cuenta que viene privado de su libertad \u00a0desde el 29 de marzo de 2019 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como se \u00a0ve, en el auto de 6 de mayo de 2021 no se hizo valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Empero, como esa decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0por el accionante por medio de los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n, de los cuales, se decidi\u00f3 el primero por el \u00a0juzgado vig\u00eda en auto de 21 de mayo de 2021, ratificando su \u00a0determinaci\u00f3n, y en \u00e9l indic\u00f3 que, aun cuando \u00a0ten\u00eda raz\u00f3n el apoderado en sostener que se satisfac\u00eda \u00a0el aspecto objetivo, por cuanto se pudo establecer que el actor ya \u00a0hab\u00eda superado las tres quintas partes de la pena impuesta de \u00a048 meses \u2013por \u00a0corresponder a 28 meses 24 d\u00edas y al estar \u00a0privado de \u00a0su libertad desde el 29 de marzo de 2019-, \u00a0descart\u00f3 la concesi\u00f3n con sustento en el aspecto \u00a0subjetivo. Sobre dicho tema as\u00ed discurri\u00f3 el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En \u00a0lo que respecta a la segunda exigencia, esto es, su comportamiento \u00a0durante su cautiverio, al expediente proveniente de la direcci\u00f3n \u00a0del establecimiento carcelario, se han allegado certificaciones de \u00a0conducta del se\u00f1or CARLOS DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0calific\u00e1ndola en los grados de buena y ejemplar durante su \u00a0permanencia, permitiendo de esta manera que se d\u00e9 por superado \u00a0el requisito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del \u00a0arraigo familiar y social, igual suerte corre el sentenciado con el \u00a0cumplimiento de ello, pues la misma est\u00e1 demostrada dentro del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por \u00a0estudiar lo relacionado a la conducta punible, el cual har\u00e1 el \u00a0despacho a continuaci\u00f3n realizando la valoraci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n correspondiente [en] torno al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de sumo \u00a0inter\u00e9s valorar las particularidades del punible como \u00a0caracter\u00edstica demostrativa de la manera de ser y de actuar de \u00a0un individuo, la misma que, por su poder de da\u00f1o, debe ser \u00a0desechada de su interior para obtener as\u00ed su final \u00a0rehabilitaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndole a la sociedad que una \u00a0vez puesto en libertad no iniciar\u00e1 de nuevo el camino hacia la \u00a0delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0ello, como bien lo dej\u00f3 consignado el juzgado fallador, \u201cno \u00a0es posible pasar por alto la gravedad de las conductas por las cuales \u00a0se juzga a los aqu\u00ed condenados, en la medida que, con el \u00a0acuerdo permanente de voluntades con fines il\u00edcitos, se atenta \u00a0contra la convivencia social arm\u00f3nica y se quebrante la \u00a0certeza que se convive en un ambiente de comunes expectativas de no \u00a0agresi\u00f3n, de tranquilidad y provocando incertidumbre a la \u00a0comunidad que, adem\u00e1s, se ve afectada con los il\u00edcitos \u00a0perpetrados por el grupo criminal, para el caso bajo estudio, el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, lo cual denota lo poco o nada que \u00a0les importan las graves y nefastas consecuencias que el flagelo de \u00a0los estupefacientes representa para la sociedad, menos cabo que se \u00a0agudiza con el desequilibrio econ\u00f3mico que implica el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito\u201d. Negrillas del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas se permite, obviamente, inferir su insensibilidad social, raz\u00f3n \u00a0por la que debe sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario, \u00a0esto es, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no puede \u00a0pasarse por alto que el tr\u00e1fico de estupefacientes es un hecho \u00a0criminoso que genera no s\u00f3lo detrimento a la poblaci\u00f3n \u00a0en general, siendo de ella la m\u00e1s vulnerable la juventud, sino \u00a0que demuestra en quien es hallado responsable una capacidad \u00a0destructiva frente a sus semejantes, pues conocedor del deterioro \u00a0f\u00edsico y mental que la ingesti\u00f3n de sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas causa a sus dependientes en su desmedido af\u00e1n \u00a0de lucro f\u00e1cil no se detiene, se insiste, a costa del da\u00f1o \u00a0irreparable e irreversible que causa a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0anterior constituye la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible por la cual fue condenado CARLOS DAVID GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, la misma no se degrada con el paso del tiempo ni con \u00a0la purga efectivamente aflictiva de la libertad, por corresponder a \u00a0aspectos inherentes al comportamiento delictual en s\u00ed mismo \u00a0considerado (naturaleza, modalidad y gravedad) y no al car\u00e1cter \u00a0progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo objetivo es \u00a0preparar al condenado mediante su resocializaci\u00f3n para la vida \u00a0en libertad y cuya verificaci\u00f3n est\u00e1 dada a trav\u00e9s \u00a0de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la \u00a0actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la gravedad de la conducta punible por la cual se conden\u00f3 \u00a0a CARLOS DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, en nada lo favorece \u00a0para los efectos de acceder a la libertad condicional, aun cuando \u00a0haya cumplido el requisito subjetivo de la buena conducta en el sitio \u00a0de reclusi\u00f3n, el arraigo familiar y el objetivo de superar las \u00a0tres quintas partes de la pena porque, recu\u00e9rdese, que los \u00a0requisitos contenidos en la norma que se viene examinando, son \u00a0concurrentes y no excluyentes, es decir, se requiere que se \u00a0satisfagan en su totalidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concedido el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 22 de julio \u00a0de 2021, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Pereira, la confirm\u00f3 y, en punto del tema aqu\u00ed \u00a0analizado, expuso los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, los dem\u00e1s \u00a0requerimientos legales para la concesi\u00f3n del subrogado se \u00a0cumplen por parte del sentenciado, dado que acorde con la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el expediente durante el tratamiento penitenciario la \u00a0conducta del condenado ha sido positiva y no presenta sanciones \u00a0disciplinarias, igualmente, y aunque no se alleg\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n al respecto, el a quo ha se\u00f1alado que \u00a0tambi\u00e9n se encuentra demostrado el arraigo familiar y social \u00a0del sentenciado, con lo cual se dan por superados los requisitos en \u00a0menci\u00f3n y, finalmente, por la clase de delito por el cual ha \u00a0sido condenado no se impuso la obligaci\u00f3n de indemnizar \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0conjuntamente con el cumplimiento de los requisitos mencionados \u00a0anteriormente, la norma en cita incluye como exigencia para la \u00a0procedencia del sustituto penal de la libertad condicional la \u00a0valoraci\u00f3n positiva de la conducta il\u00edcita, condici\u00f3n \u00a0sobre la cual se hace mayor reparo en el recurso y que consider\u00f3 \u00a0el despacho de primera instancia no favorece al ciudadano Carlos \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, quien fue condenado por \u00a0pertenecer a una organizaci\u00f3n delincuencial con fuerte \u00a0operaci\u00f3n en buena parte del territorio nacional, dedicada a \u00a0la elaboraci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, la cual era liderada \u00a0por su progenitora Lucelly Gonz\u00e1lez Parrado, modalidad que \u00a0transciende la \u00f3rbita de lo personal para afectar severamente \u00a0la colectividad y la salud p\u00fablica, con la estimulaci\u00f3n \u00a0de la adicci\u00f3n a las drogas y con ello el deterioro social. \u00a0Adem\u00e1s, es un delito que denota que para la persona que lo \u00a0realiza priman sus intereses particulares, sin importar las causas \u00a0nocivas que esta acci\u00f3n pueda causar a sus cong\u00e9neres, \u00a0por lo que se comparte el criterio del se\u00f1or Juez que vigila \u00a0la pena, en el sentido que debe el condenado continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, con el fin que entienda que el delito no \u00a0es una forma correcta de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, tema que fue objeto de an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n \u00a0que se revisa, cabe anotar que, si bien es cierto, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1.709 al art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, se elimin\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0\u201cgravedad\u201d de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, esa circunstancia per se no conlleva que haya desaparecido \u00a0el requerimiento de hacer el an\u00e1lisis subjetivo para efectos \u00a0de determinar la viabilidad o no del referido beneficio liberatorio. \u00a0Es m\u00e1s, puede decirse que la norma hizo m\u00e1s exigente su \u00a0estudio, pues ya no depende de que la conducta sea grave o no, por lo \u00a0que debe entonces analizarse desde un aspecto m\u00e1s amplio, como \u00a0la modalidad en que se realiz\u00f3, las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar que rodearon la comisi\u00f3n de esta y el grado de \u00a0participaci\u00f3n del infractor que reclama la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como contrario a lo sostenido por el togado recurrente cuando afirma \u00a0que el juez A quo se apart\u00f3 de las consideraciones del fallo, \u00a0se evidencia que el an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, vers\u00f3 sobre las consideraciones efectuadas en \u00a0sede de sentencia, donde claramente qued\u00f3 establecido cual fue \u00a0el comportamiento delictual desarrollado por el penado al interior de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal a la cual pertenec\u00eda, dedicada \u00a0al tr\u00e1fico de estupefacientes a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n \u00a0clandestina de medicamentos controlados por el Estado, el ingreso \u00a0ilegal de estos al territorio nacional, el almacenamiento y \u00a0distribuci\u00f3n de los mismos para preparar la droga y \u00a0comercializarla, donde el rol que cumpl\u00eda Carlos David Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez era el de distribuidor por encargo de la droga \u00a0sint\u00e9tica, siendo este un aporte importante dentro de la \u00a0estructura dedicada al negocio del narcotr\u00e1fico, oficio \u00a0il\u00edcito que es responsable de la mayor parte de la violencia \u00a0que afecta a nuestra regi\u00f3n y al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el estudio realizado en el fallo de condena, Carlos David tuvo pleno \u00a0conocimiento y voluntad en realizar la conducta il\u00edcita \u00a0desplegada, como quiera que no solo se concert\u00f3 para traficar \u00a0estupefacientes, sino que adem\u00e1s particip\u00f3 activamente \u00a0en la materializaci\u00f3n de dicho fin, causando con ello da\u00f1o \u00a0y zozobra en la sociedad por las situaciones de inseguridad y \u00a0violencia que generan esta clase de actividades il\u00edcitas. As\u00ed, \u00a0se vislumbra que el comportamiento delictivo realizado por el r\u00e9probo \u00a0es de aquellos que causan mucho da\u00f1o, no s\u00f3lo por las \u00a0grandes tragedias, a nivel nacional e internacional, que ha generado \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes, sino tambi\u00e9n por las \u00a0huellas de dolor y tristeza en que ha quedado sumergida gran parte de \u00a0nuestra sociedad, debido al constante proceder de muchos ciudadanos \u00a0que por conseguir dinero f\u00e1cil se dedican a realizar tan \u00a0deplorable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0acogemos lo argumentado por el togado impugnante y respetuosamente no \u00a0las afirmaciones hechas por el A quo, respecto al juicio anticipado \u00a0que hizo, al determinar que el sentenciado \u201cdebe sufrir con \u00a0mayor rigor el tratamiento penitenciario, esto es, cumpliendo la \u00a0totalidad de la pena impuesta\u201d, dado que tal aseveraci\u00f3n \u00a0constituye una afirmaci\u00f3n apresurada o juicio a priori, que \u00a0desconoce de tajo el proceso de resocializaci\u00f3n de la persona \u00a0condenada, el cual se surte durante el transcurso de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en las \u00a0diversas actividades planificadas por el centro carcelario, como son, \u00a0entre otros, los programas de estudio, educaci\u00f3n y\/o \u00a0ense\u00f1anza, as\u00ed como tambi\u00e9n el comportamiento \u00a0del sentenciado durante el cautiverio y que a su vez, es objeto de \u00a0calificaci\u00f3n por parte de las entidades penitenciarias y que \u00a0debe ser tenido en cuenta, entre otros, al momento de estudiar la \u00a0procedencia de la gracia liberatoria, que para el caso del aqu\u00ed \u00a0sentenciado Carlos David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, vemos c\u00f3mo \u00a0ha venido cumpliendo de manera positiva en pro de alcanzar ese \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, lo que a futuro puede llegar a \u00a0permitirle una decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo hemos \u00a0sostenido en similares pronunciamientos, respecto a la necesidad de \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta para el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, la Corte Constitucional, en la sentencia C-194 \u00a0de 2005, por medio de la cual declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, estableci\u00f3 \u00a0claramente que la gravedad y modalidad del il\u00edcito deben \u00a0analizarse por el juez de ejecuci\u00f3n de penas al momento de \u00a0establecer la viabilidad de la concesi\u00f3n del beneficio. Si \u00a0bien la jurisprudencia fue anterior a la Ley 1709 de 2014, que \u00a0modific\u00f3 la referida norma represora, se conserva la exigencia \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta, aspecto al que el Alto \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n en un pronunciamiento m\u00e1s reciente, \u00a0sentencia C-757 de 2014, enfatiz\u00f3 en los argumentos expuestos \u00a0en la sentencia antes citada, y precis\u00f3 que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe valorar la conducta punible para \u00a0establecer la viabilidad de la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0libertad condicional, as\u00ed: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido y sin que pueda predicarse una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de non bis in \u00eddem como en ocasiones se ha \u00a0asegurado, el Juzgado que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0emiti\u00f3 su pronunciamiento a partir del comportamiento punible, \u00a0calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el \u00a0juzgado de Conocimiento, con el \u00fanico fin de establecer la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, como es su \u00a0funci\u00f3n, de ah\u00ed que resulte equivocada la apreciaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or abogado recurrente, al afirmar que en este caso, el \u00a0juez que vigila la pena se apart\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0propuesto en sede de sentencia y valor\u00f3 a mutuo propio, la \u00a0conducta punible por la que fue condenado su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y \u00a0continuando con la respuesta a los planteamientos del recurso, \u00a0creemos que el buen comportamiento en prisi\u00f3n y el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n alcanzado hasta ahora, los cuales tambi\u00e9n \u00a0fueron analizados conjuntamente por el a quo, si bien son aspectos \u00a0favorables en la vida del sentenciado, no desdibujan el ingrediente \u00a0normativo que exige la valoraci\u00f3n de la conducta punible para \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio liberatorio, sin que constituya un \u00a0desest\u00edmulo para el penado demostrar su buen comportamiento en \u00a0prisi\u00f3n como afirma el togado recurrente, pues por el \u00a0contrario, contribuye de manera positiva al proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n el cual se torna relevante al momento de ser \u00a0reintegrado a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, bien vale la pena precisar que cuando el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas analiza la gravedad del delito cometido para efectos de \u00a0conceder o no la libertad, no califica nuevamente la infracci\u00f3n, \u00a0ni mucho menos hace un nuevo juicio de valor frente a la conducta \u00a0punible cometida como aqu\u00ed lo ha entendido el recurrente, pues \u00a0como bien lo indicara la Corte Constitucional en la sentencia que \u00a0hemos citado, las valoraciones que se hacen en torno al aspecto \u00a0subjetivo tienen una finalidad espec\u00edfica, cual es la de \u00a0establecer la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. De manera espec\u00edfica, precis\u00f3 la alta \u00a0Corporaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0para significar que, el an\u00e1lisis que previamente hizo el \u00a0Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas sobre la conducta por la que fue \u00a0condenado el ciudadano Carlos David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, a \u00a0partir del acontecer f\u00e1ctico descrito en sede de sentencia, \u00a0as\u00ed como las caracter\u00edsticas de su actuar delictivo, \u00a0constituye un factor determinante para estimar en la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado solicitado, juicio de ponderaci\u00f3n que dicho sea \u00a0de paso le permite dar cumplimiento a los fines de prevenci\u00f3n \u00a0general, prevenci\u00f3n especial y retribuci\u00f3n justa, con \u00a0el \u00fanico fin, se insiste, de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario como es su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, al ser uno de los fines de la pena la prevenci\u00f3n \u00a0general, es decir servir de medio ejemplarizante para que los \u00a0asociados no incurran en la comisi\u00f3n de delitos, dada la \u00a0gravedad de la conducta punible ejecutada por el condenado, en este \u00a0caso concreto, la pena impuesta debe cumplir precisamente el fin de \u00a0prevenci\u00f3n general, porque la flexibilidad en la ejecuci\u00f3n \u00a0de las condenas deja un mensaje negativo, donde sin importar lo que \u00a0se haga no hay consecuencias adversas o si las hay son flexibles. \u00a0<\/p>\n<p>Colorario de lo \u00a0anterior, se puede afirmar que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas para negar la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de la pena privativa de la libertad, ya que para que \u00a0proceda debe concurrir el cumplimiento del total de las exigencias \u00a0establecidas en la norma relativa a la libertad condicional, en este \u00a0caso en particular no se satisface el requisito de la valoraci\u00f3n \u00a0positiva de la conducta, sustento suficiente para despachar \u00a0desfavorablemente la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado tiene \u00a0respuesta negativa, por cuanto no se encuentran cumplidas la \u00a0totalidad de las exigencias enlistadas en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, para el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0invocada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme con \u00a0lo expuesto, se considera que los Juzgados accionados al resolver \u00a0sobre la libertad condicional invocada por la accionante, incurrieron \u00a0en falencias relevantes al motivar sus decisiones, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al valorar la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la \u00a0sentencia condenatoria en torno a su gravedad frente a los bienes \u00a0jur\u00eddicos afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese \u00a0prove\u00eddo sobre a) sus condiciones personales, al tratarse de \u00a0un estudiante universitario de ingenier\u00eda mecatr\u00f3nica, \u00a0b) la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, c) la \u00a0imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima para el delito de \u00a0concierto para delinquir; \u00a0d) el contexto f\u00e1ctico mismo, el cual, de acuerdo con el fallo \u00a0condenatorio, se resume en que \u00ablos \u00a0aqu\u00ed juzgados se concertaron para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y la introducci\u00f3n \u00a0al pa\u00eds de medicinas provenientes de otros pa\u00edses sin \u00a0los requisitos de ley, concierto que tuvo lugar en los departamentos \u00a0de Risaralda, Quind\u00edo, Valle del Cauca y Nari\u00f1o, \u00a0teniendo como objetivo la consecuci\u00f3n de medicamentos de \u00a0manera ilegal para la elaboraci\u00f3n de drogas sint\u00e9ticas, \u00a0su conservaci\u00f3n, suministro, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como \u00a0Clonazepam \u00a0y Ketamina, \u00a0en tanto que, respecto del actor, tambi\u00e9n se dice que \u00abten\u00eda \u00a0una participaci\u00f3n activa por encargo de la droga sint\u00e9tica\u00bb \u00a0en la banda, la cual era liderada por su progenitora, Lucelly \u00a0Gonz\u00e1lez; e) la cantidad de delitos atribuidos a los \u00a0coprocesados, a diferencia del actor que fue solo uno; y, f) la \u00a0ausencia de antecedentes penales, aspectos que sumados al \u00a0comportamiento intramural del actor y su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0en su tratamiento penitenciario, pueden ser favorable o desfavorables \u00a0para el procesado, siendo que dicho an\u00e1lisis es exigido \u00a0puntualmente en la sentencia CC C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se hizo referencia a la pena hasta ese momento descontada y, \u00a0aunque s\u00ed se aludi\u00f3 al comportamiento del condenada \u00a0intramuros, la misma se analiz\u00f3 superficialmente y sin \u00a0sopesarla debidamente con respecto a otros aspectos, para establecer \u00a0la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario, lo \u00a0cual es fundamental, pues, como se cit\u00f3 en la sentencia C-757 \u00a0de 2014, \u00a0\u201cel \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta\u201d. \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0los juzgados fueron enf\u00e1ticos en analizar las afectaciones que \u00a0sobre los bienes jur\u00eddicos causan las conductas enrostradas al \u00a0actor y a los dem\u00e1s miembros de la banda a la que se le \u00a0endilga pertenecer aquel, sin reparar en los dem\u00e1s aspectos \u00a0que debieron analizarse y que tambi\u00e9n comprenden el concepto \u00a0de conducta punible en todas sus dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Desde esa perspectiva, f\u00e1cil se observa que los jueces \u00a0accionados incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0que \u00a0se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, es clara la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron \u00a0considerar. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que neg\u00f3 el amparo \u00a0propuesto por Carlos David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y, en su \u00a0lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de los Juzgados \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de \u00a0Pereira, del 21 de mayo y 22 de julio de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Carlos \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0las decisiones de los Juzgados \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, los dos de Pereira, \u00a0del 21 de mayo y 22 de julio de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira que resuelva, en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0Carlos \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, teniendo en las consideraciones \u00a0anotadas en esta providencia sobre la forma en que se debe resolver \u00a0ese tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3558-2015, Rad. 46119 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP5065-2021 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son, Lucelly Gonz\u00e1lez Parrado, Miguel \u00c1ngel Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caro, Carlos David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Yair Mateo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero y Juan Felipe L\u00f3pez Gall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pereira en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia por requerimiento efectuado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho del magistrado sustanciador, en documento PDF en 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI 66001220400020210014601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N.I. 119724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A\/ Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15008-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}