{"id":60019,"date":"2023-12-22T19:33:54","date_gmt":"2023-12-22T19:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15005-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:54","slug":"stp15005-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15005-2021\/","title":{"rendered":"STP15005-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15005-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 277 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ISAI MEDINA VERA frente al fallo \u00a0proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de \u00a0la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el demandante que el 27 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0resolvi\u00f3 negarle la libertad condicional por expresa \u00a0prohibici\u00f3n contenida en la Ley 733 de 2000 (sic), \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses en auto \u00a0del 9 de agosto pasado y, se aplic\u00f3 el art\u00edculo 190 de \u00a0la Ley 600 para indicar que contra la referida decisi\u00f3n no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en caso debe de concederse la libertad condicional, pues se trata \u00a0de un caso similar al que se analiz\u00f3 por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-019 de 2017 y, expone los argumentos \u00a0por los cuales no debe ser aplicada la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0la ley 733 de 2000 (sic) \u00a0(vigente fecha de los hechos), debido a que con posterioridad fueron \u00a0proferidas las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad. Por tanto \u00a0solicita: (i) se deje sin efecto ni valor las decisiones del 27 de \u00a0mayo y 9 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y, \u00a0(ii) que se le ordene al referido despacho judicial estudie \u00a0nuevamente la libertad condicional y le conceda la libertad \u00a0condicional con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de precisar los presupuestos de car\u00e1cter general sobre \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, destac\u00f3 \u00a0que en el asunto analizado el demandante solo promovi\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que le neg\u00f3 el subrogado \u00a0pretendido, el cual se resolvi\u00f3 negativamente en providencia \u00a0del 9 de agosto de 2021, y como no interpuso el recurso vertical se \u00a0dio aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 190 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, concluy\u00f3 que no se agotaron todos los recursos \u00a0judiciales previstos en la ley contra la decisi\u00f3n adversa a \u00a0los intereses del implicado, raz\u00f3n por la cual, dado el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no era dable utilizarla para revivir la oportunidad o los t\u00e9rminos \u00a0para hacer uso de los mecanismos que debieron promoverse al interior \u00a0de respectivo asunto, omisi\u00f3n que hace improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, frente al derecho a la igualdad, precis\u00f3 la Sala \u00a0que el demandante no asumi\u00f3 la carga argumentativa y \u00a0probatoria que le correspond\u00eda para demostrar su conculcaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, las determinaciones adoptadas por otros despachos \u00a0judiciales no obliga a acoger la misma postura dado el principio \u00a0constitucional de autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-019 de 2017, aludida por el \u00a0actor, adujo que corresponde a una tutela en la que la Corte \u00a0Constitucional inicialmente hizo verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de los requisitos de orden general y constat\u00f3 que en ese caso \u00a0se acat\u00f3 cada uno de ellos, luego la situaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0se analiz\u00f3 difiere de la planteada por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, descart\u00f3 un compromiso de los derechos a la \u00a0dignidad humana y libertad, pues el demandante no efectu\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n y tampoco alleg\u00f3 elementos de pruebas al \u00a0respecto. A la segunda de las garant\u00edas aludidas, agreg\u00f3 \u00a0que el medio de protecci\u00f3n es el habeas corpus al cual puede \u00a0acudir el petente de considerar que existe privaci\u00f3n ilegal o \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad \u00a0expone: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en su caso promovi\u00f3 el de reposici\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley, lo cual contradice el argumento de la Sala a \u00a0quo \u00a0de no haberse agotado todos los medios de defensa. Es m\u00e1s, \u00a0dicho recurso se resolvi\u00f3 por parte del juzgado ejecutor dos \u00a0meses despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que se vio obligado a instaurar, lo cual, dijo, evidencia una \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalta que mediante la reposici\u00f3n solicit\u00f3 se \u00a0reconsiderara la aplicaci\u00f3n de la \u201cLey \u00a0733 de 2000\u201d, \u00a0la que, en su parecer, est\u00e1 derogada, y se tuviera en cuenta \u00a0el principio de favorabilidad. Adem\u00e1s, frente a una situaci\u00f3n \u00a0tan evidente para ser resuelta a su favor, atendiendo la sentencia \u00a0T-019 de 2017, \u00a0\u201cno era necesario llegar hasta el Tribunal Superior con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n porque eso genera un desgaste innecesario \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala \u00a0que discrepa de los argumentos expuestos por el Tribunal, pues en la \u00a0demanda de tutela se dej\u00f3 suficientemente explicado el tema y \u00a0solo bastaba remitirse a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de La Dorada y del \u00a0Tribunal Superior del Tribunal de Buga, en los que se otorg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a condenados en vigencia del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002, d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0atiendan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente que la acci\u00f3n de tutela, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque \u00a0no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En ese \u00a0sentido, para \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia contra providencias \u00a0judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, \u00a0tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente y por ende prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme los elementos de prueba e informaci\u00f3n obrante en \u00a0autos, se sabe que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, en providencia del 27 de mayo \u00a0de 2021 resolvi\u00f3 negar a Isa\u00ed Medina Vera el subrogado \u00a0de la libertad condicional, decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de reposici\u00f3n y resuelto negativamente el 9 de agosto \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado deja ver que el petente omiti\u00f3 promover \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la citada determinaci\u00f3n y \u00a0que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para \u00a0denegar la acci\u00f3n constitucional, porque ello equivaldr\u00eda \u00a0a plantear nuevamente una discusi\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0realizar al interior del respectivo proceso, ya que no puede tenerse \u00a0como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe aclararse al actor que, efectivamente, conforme lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 185 de la Ley 600 de 2000, r\u00e9gimen \u00a0bajo el cual se tramit\u00f3 el proceso en cuesti\u00f3n, contra \u00a0las providencias interlocutorias proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su ejercicio, bien puede promoverse \u00fanicamente el de \u00a0reposici\u00f3n, que ser\u00e1 resuelto por el funcionario que \u00a0dict\u00f3 la providencia confutada, o como principal y en subsidio \u00a0con el de apelaci\u00f3n, ello, en el entendido que de no salir \u00a0avante el primero se conceder\u00e1 el subsidiario, o \u00fanicamente \u00a0el de apelaci\u00f3n, que decidir\u00e1 el superior funcional del \u00a0juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0190 \u00eddem, la providencia que resuelve la reposici\u00f3n no \u00a0es susceptible de recurso alguno, a no ser que contenga aspectos no \u00a0resueltos en la anterior determinaci\u00f3n, caso en el cual podr\u00e1 \u00a0interponerse recurso sobre los puntos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja entrever que, contrario al parecer de la censora, no es \u00a0acertada su afirmaci\u00f3n de haber hecho uso de los medios de \u00a0defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0sencillamente porque omiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que le neg\u00f3 la libertad condicional y con ello \u00a0impidi\u00f3 que el superior, en este caso, el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, hiciera revisi\u00f3n del mismo y emitiera una \u00a0determinaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse igualmente al recurrente que los argumentos aducidos \u00a0para no apelar la aludida providencia no son de recibo, por cuanto \u00a0uno de los presupuestos que hacen viable la interposici\u00f3n de \u00a0la tutela es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que hace \u00a0referencia precisamente al agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0que el ordenamiento tiene previstos y, como ya se indic\u00f3, \u00a0no \u00a0promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, hecho que por s\u00ed \u00a0solo no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no puede hablarse de irregularidad con lo resuelto por el juzgado \u00a0ejecutor de dar aplicaci\u00f3n al citado art\u00edculo 190 una \u00a0vez decidido el recurso de reposici\u00f3n, pues, como se acaba de \u00a0indicar, al no presentarse ninguno de los eventos que la norma \u00a0relaciona, no resultaba procedente ning\u00fan recurso contra esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional \u00a0(CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de \u00a0los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto \u00a0de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de una tal postura no es distinta a evitar que la misma \u00a0se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad \u00a0de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, \u00a0contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0soporta en lo expuesto por \u00a0la Corte Constitucional (CC T- 1101 de \u00a02005): \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la \u00a0censura del impugnante relacionada con la mora en la decisi\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, se responde que ning\u00fan \u00a0pronunciamiento cabe hacer al respecto toda vez que ese fue \u00a0precisamente la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por parte del \u00a0juez constitucional al decidir la acci\u00f3n de tutela que por esa \u00a0raz\u00f3n promovi\u00f3 Medina Vera, lo cual significa que se \u00a0trata de un asunto ya dirimido y por lo mismo impertinente se torna \u00a0volver sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad que demanda el actor, toda vez que, si \u00a0bien es cierto hace alusi\u00f3n a distintas decisiones que \u00a0conceden el subrogado a otros sentenciados, tambi\u00e9n los es que \u00a0ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por \u00a0demostrado el compromiso de dicha garant\u00eda fundamental, puesto \u00a0que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la \u00a0autonom\u00eda que ostentan los jueces al momento de emitir sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15005-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119602 \u00a0 Acta No. 277 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ISAI MEDINA VERA frente al fallo \u00a0proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}