{"id":60018,"date":"2023-12-22T19:33:54","date_gmt":"2023-12-22T19:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15004-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:54","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:54","slug":"stp15004-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15004-2021\/","title":{"rendered":"STP15004-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15004-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 277 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Enidia \u00a0Motato Saa a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, los herederos de la \u00a0promotora de Evelia \u00a0Saa de Motato y \u00a0las partes e intervinientes del proceso laboral cuestionado No. \u00a02018-00286. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso; presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n SUB-137911 de 27 de \u00a0julio de 2017, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a su madre Evelia Saa de Motato (quien ya falleci\u00f3), \u00a0la cual fue confirmada el 28 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0posteriormente su madre promovi\u00f3 demanda ordinaria contra la \u00a0entidad administradora para el pago del retroactivo, asunto que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Cali, autoridad que, por fallo de 13 de mayo de 2019, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a \u00a0reconocer y pagar a Evelia Saa de Motato, \u00a0el retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del \u00a021 de junio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018 por la suma de \u00a0$17.597.671.03. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar [\u2026] \u00a0el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a \u00a0partir del 21 de agosto de 2017 por mora de mesadas pensionales a su \u00a0cargo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se autoriza a \u00a0Colpensiones el retroactivo a pagar se descuente lo pertinente a \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Costas a cargo de la \u00a0parte demandada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Env\u00edese en \u00a0CONSULTA al superior por ser adversa a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el despacho \u00aberradamente se\u00f1ala el valor a pagar \u00a0como retroactivo de las mesadas lo que corresponde al pago de la \u00a0mora\u00bb; por lo que, present\u00f3 3 memoriales uno el \u00ab10 \u00a0de septiembre de 2019\u00bb, otro el \u00ab12 de noviembre \u00a0[siguiente]\u00bb y el \u00faltimo \u00abel 21 de julio de 2020\u00bb; \u00a0no obstante, se le inform\u00f3 que el proceso \u00abfue enviado \u00a0al superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el 8 de agosto de 2019, present\u00f3 memorial ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; sin \u00a0embargo, la citada autoridad profiri\u00f3 sentencia el 28 de \u00a0agosto de esa misma anualidad, en la que modific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo de la \u00a0sentencia apelada y consultada de [\u2026] 13 de mayo de 2019 [\u2026] \u00a0en el sentido de establecer que la se\u00f1ora Evelia Saa de \u00a0Motato, queda sucedida procesalmente por sus herederos y las condenas \u00a0(mesadas e intereses) deben ser remitidas al acervo sucesoral; \u00a0<\/p>\n<p>El numeral tercero a [\u2026] \u00a0reconocer y pagar a Evelia Saa de Motato sucedida procesalmente por \u00a0sus herederos, los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de \u00a02017, sobre el retroactivo pensional \u00a0generado y hasta que se efect\u00fae el pago de la obligaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su apoderada present\u00f3 \u00abpetici\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia de primera instancia\u00bb, pues \u00a0se incurri\u00f3 en error al se\u00f1alar el monto de la mesada \u00a0pensional por un menor valor y el juzgado de conocimiento, por auto \u00a0de 1 de marzo de 2021, neg\u00f3 toda vez que la providencia \u00abfue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n y [el] tribunal modific\u00f3 \u00a0y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en ambas instancias se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0pues \u00abla equivocaci\u00f3n consiste en que el numeral segundo \u00a0de la sentencia, [que] se\u00f1ala que se pague por retroactivo a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes $17.597.671.03, suma que \u00a0corresponde es a la deuda por mora, siendo el valor que se debi\u00f3 \u00a0colocar por deuda total de la mesada, la suma de $46.770.947.47, [\u2026] \u00a0denominado error aritm\u00e9tico\u00bb. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00a0que tampoco \u00abse valoran las pruebas aportadas ni por el a quo \u00a0ni por el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 que se le ampararan sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00abpor \u00a0no revisar dicha liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 17 de agosto de 2021 esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento, \u00a0notific\u00f3 a la accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, vincul\u00f3 a los arriba anotados \u00a0y solicit\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la presente acci\u00f3n, \u00a0por cuanto no se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n por parte de esa entidad ni del tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Myriam, \u00a0Lucy Amparo, Jannie y Fanery Motato Saa herederas de Evelia Saa de \u00a0Motato indicaron que coadyuvaban los hechos y las pretensiones \u00a0planteados en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo porque no se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, puesto que, la sentencia del Tribunal de Cali que \u00a0modific\u00f3 el fallo de primera instancia data de 28 de agosto de \u00a02019 y la demanda se present\u00f3 el 13 de agosto de 2021, es \u00a0decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que, estim\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0resulta \u00a0evidente la extemporaneidad de la acci\u00f3n al superarse el lapso \u00a0de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir \u00a0al mecanismo excepcional, y sin que se acreditara con las pruebas \u00a0allegadas alguna de las causales previstas por la Corte \u00a0Constitucional como justificante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a que, \u00a0consider\u00f3 la Sala de primera instancia, tampoco se satisfizo \u00a0el requisito de la subsidiariedad en la medida que, la parte actora \u00a0no agot\u00f3 el recurso apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia, ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali1, \u00a0pese a que contaba con la posibilidad de emplear dicho medio judicial \u00a0de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ante la falta de agotamiento de los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa y la no acreditaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, adem\u00e1s de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0requisito de inmediatez, declar\u00f3 improcedente la presente \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderada especial, controvierte la \u00a0decisi\u00f3n y de cara al principio de inmediatez, indica que \u00a0aunque el fallo de primera instancia es de 16 de mayo de 2019, el \u00a0acta \u00a0le fue notificada mucho tiempo despu\u00e9s y, por ello, se \u00a0percataron del error aritm\u00e9tico de la parte resolutiva que \u00a0contiene una cifra menor a la reconocida en la parte motiva como pago \u00a0al retroactivo, y de esa manera, tras presentar varios memoriales \u00a0buscando su correcci\u00f3n, el juzgado no emiti\u00f3 auto \u00a0corrigiendo la sentencia sino remiti\u00f3 el expediente al \u00a0superior y por esa situaci\u00f3n no se apel\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la sentencia de segunda instancia del Tribunal data del 28 de agosto \u00a0de 2019 y esta se emiti\u00f3, igualmente, omiti\u00e9ndose la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica, el juzgado profiri\u00f3 el auto interlocutorio \u00a0de 1\u00ba de marzo de 2021, en el que niega la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n, se\u00f1alando que \u00abla \u00a0sentencia fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y la sala laboral \u00a0del Tribunal superior, modific\u00f3 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo, dejando la sentencia en firme.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, argumenta que \u00abSi \u00a0se analiza de fondo la sentencia proferida por el juzgado 16 laboral \u00a0del Circuito de Cali, se detecta que efectivamente NO HAY \u00a0CONCORDANCIA entre la parte motiva (acompa\u00f1ada de un cuadro \u00a0hecho por el juzgado) y la resolutiva del fallo proferido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se comprende, la parte actora alega que se encuentran \u00a0satisfechas las causales gen\u00e9ricas de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, lo que implica la procedencia de la tutela para que \u00a0se analice de fondo el asunto y se reconozca su derecho a la \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. TR\u00c1MITE \u00a0EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un \u00a0mejor entendimiento del asunto, se efectu\u00f3 requerimiento al \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico, y dicho despacho present\u00f3 informe frente a \u00a0los hechos de la tutela y, al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral 20180028600 adelantado por SAA DE MOTATO en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de COLPENSIONES, la apoderada judicial de dicha demandada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su registro2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la palabra y manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez y por ello orden\u00f3 remitir el expediente al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asimismo, indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sobre la negativa de efectuarse una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por la promotora, en el auto de 1\u00ba de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante tuvo oportunidad de recurrir la sentencia dictada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su momento, situaci\u00f3n que no se produjo, guardando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio, dando a entender su conformidad con lo resuelto, aunado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisado el fallo proferido en esta instancia judicial, confirmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relativo a la liquidaci\u00f3n efectuada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Envi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlace electr\u00f3nico para posibilitar el acceso a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de primera y segunda instancias emitidas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte esta \u00a0Colegiatura que, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el inconformismo de la demandante gira en torno a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali de 13 de mayo de 2019 \u00a0que fuera confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mismo Distrito Judicial, en providencia de 28 de agosto de 2019, con \u00a0respecto de las cuales, alega existe una incorrecci\u00f3n en la \u00a0cifra establecida en la parte resolutiva con respecto a la parte \u00a0motiva de la decisi\u00f3n; as\u00ed como en torno al auto de 1\u00ba \u00a0de marzo de 2021, en el cual el juzgado laboral no accedi\u00f3 a \u00a0la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1n cuestionando unas \u00a0decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, tema frente al cual \u00a0la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, \u00a0de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por \u00a0su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de \u00a0procedencia, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0cara a los primeros, la accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora, \u00a0contrario a lo arg\u00fcido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0considera la Corte que, si bien las providencias emitidas dentro del \u00a0proceso ordinario datan de 13 \u00a0de mayo y 28 de agosto de 2019, con respecto a las cuales existe una \u00a0diferencia de casi dos a\u00f1os en comparaci\u00f3n con el \u00a0momento en que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u2013la \u00a0tutela fue admitida mediante auto de 17 de agosto de 2021-, \u00a0no lo es menos que el demandante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0del supuesto error aritm\u00e9tico de la primera de las sentencias, \u00a0instrumento que fue resuelto el 1\u00ba de marzo de 2021 por el \u00a0juzgado laboral demandado, luego se tiene que el \u00faltimo medio \u00a0de defensa judicial empleado por el demandante y que igualmente \u00a0cuestiona en esta oportunidad, fue proferido en algo menos de 6 \u00a0meses, de manera que se advierte satisfecho el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No \u00a0obstante, no \u00a0ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00a0pues como lo consider\u00f3 la hom\u00f3loga de primera \u00a0instancia, y as\u00ed surge dilucidado del informe presentado en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Cali, la peticionaria no \u00a0impetr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de \u00a013 de mayo de 2019, medio de defensa que \u00a0era viable para reclamar los derechos que ahora reclama por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo en este \u00a0punto inatendible el argumento de la \u00a0impugnante al esgrimir que la \u00a0inacci\u00f3n a trav\u00e9s del referido recurso se debi\u00f3 \u00a0a que como demandante fueron informados de la sentencia a trav\u00e9s \u00a0del acta de la audiencia que les permiti\u00f3 advertir el error \u00a0aritm\u00e9tico aducido posteriormente, y por cuanto, en la espera \u00a0de la soluci\u00f3n a la solicitud de correcci\u00f3n ante el \u00a0juez de primer grado para que se corrigiera el mismo, esta \u00a0determinaci\u00f3n no se emiti\u00f3 y por eso no se recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que, de \u00a0acuerdo con el audio de 13 de mayo de 2019 en el que se dio lectura \u00a0en el proceso 2018-00286, a la sentencia de 9 de los mismos mes y a\u00f1o \u00a0acudi\u00f3 la representante judicial de Evelia \u00a0Saa de Motato \u00a0y quien aqu\u00ed acude como accionante en tutela, escuch\u00f3 \u00a0el contenido de la providencia de instancia3, \u00a0advirti\u00e9ndose que la parte resolutiva indicada en esta4 \u00a0corresponde a la del acta de la diligencia, que igualmente fue \u00a0incorporada ante la Corte por el juzgado accionado5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no aparece \u00a0justificado, como postula la impugnante, el no haber apelado la \u00a0sentencia de primera instancia con sustento en un supuesto tard\u00edo \u00a0enteramiento del sentido de la providencia a trav\u00e9s del acta, \u00a0en la medida que independiente de la fecha en la que esta le fuera \u00a0comunicada, la cual ni siquiera se precisa pues alude a que ello \u00a0ocurri\u00f3 \u00abmucho \u00a0tiempo despu\u00e9s\u00bb, \u00a0asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de lectura del fallo y en esa oportunidad, a \u00a0diferencia de la contraparte, no activ\u00f3 la alzada vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que no se encuentra colmado el referido requisito, por no \u00a0haberse agotado el medio extraordinario de defensa judicial de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia ordinaria fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora \u00a0bien, aun cuando con relaci\u00f3n al auto de 1\u00ba de marzo de \u00a02021 se observan superadas las dos causales generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n fundamental contra esa providencia judicial, de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, no se observa que dicho prove\u00eddo \u00a0resulte desproporcionado, caprichoso o vulnerador de los derechos de \u00a0la parte actora, en la medida que, si bien escuetamente resolvi\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n, adujo para no acceder a la misma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPresenta \u00a0la parte actora (\u2026) petici\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0este Despacho, fundament\u00e1ndose en que en dicha providencia se \u00a0incurri\u00f3 en error al se\u00f1alar un monto de la mesada \u00a0pensional diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Despacho que la solicitud realizada por la parte demandante debe \u00a0ser denegada si se tiene en cuenta que, la sentencia fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la sala laboral del Tribunal modific\u00f3 \u00a0y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la a quo, dejando \u00a0la sentencia en firme.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicitado al juzgado que ahondara en sus motivos, este en su \u00a0informe, como se rese\u00f1\u00f3 antes, expuso: \u00abSobre \u00a0la negativa de efectuar correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0solicitada, nos permitimos indicar que este Despacho manifest\u00f3 \u00a0por medio de Auto Interlocutorio del 1 de marzo de 2021, que la parte \u00a0demandante tuvo oportunidad de recurrir la sentencia dictada en su \u00a0momento, situaci\u00f3n que no se produjo, guardando silencio, \u00a0dando a entender su conformidad con lo resuelto, aunado a lo anterior \u00a0el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, hab\u00eda revisado el \u00a0fallo proferido en esta instancia judicial, confirmado lo relativo a \u00a0la liquidaci\u00f3n efectuada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aunque \u00a0de forma tard\u00eda el juzgado accionado, de manera razonable y \u00a0aceptable, decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0la sentencia emitida ya hab\u00eda cobrado ejecutoria al haberse \u00a0desatado el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por Colpensiones, \u00a0luego, no exist\u00eda posibilidad jur\u00eddica de entrar a \u00a0efectuar enmiendas a lo decidido en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que \u00a0la solicitud \u00a0de amparo emerge improcedente, en raz\u00f3n a la existencia de \u00a0medios aptos y expeditos para atacar la decisi\u00f3n judicial \u00a0pretendida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0simplemente no fueron usados; lo cual descarta, la satisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por los motivos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de tutela apelada, a folio 7, menciona que \u00abFinalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte la Sala que, una vez consultado el sistema Siglo XXI, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que la actora no utiliz\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afect\u00f3 de manera negativa sus intereses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia aqu\u00ed cuestionada, mecanismo de defensa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitu\u00eda el escenario dispuesto por el legislador para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir la controversia que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferente y sumario se plantea.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucedi\u00f3 al minuto 10 con 25 segundos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio de 13 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss., ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201c02ActaPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15004-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119587 \u00a0 Acta \u00a0No 277 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Enidia \u00a0Motato Saa a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de 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