{"id":60016,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15002-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp15002-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15002-2021\/","title":{"rendered":"STP15002-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15002-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 271 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Evert \u00a0Hostaciano L\u00f3pez Gil, \u00a0respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a \u00a0trav\u00e9s del cual, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0libertad y el debido proceso del actor Omar \u00a0Boh\u00f3rquez Rojas \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por este en contra de los \u00a0Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y las \u00a0pretensiones de la tutela, as\u00ed como el tr\u00e1mite \u00a0impartido por el cuerpo colegiado de primer grado, fueron \u00a0citados por el fallador de primer grado como siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1 \u00a0Manifiesta el accionante1 \u00a0que, el d\u00eda dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019), la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de San Pablo, Bol\u00edvar profiri\u00f3 \u00a0fallo en audiencia p\u00fablica, del proceso verbal abreviado, por \u00a0medio del cual se orden\u00f3 el desalojo de personas que son \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado y de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Posteriormente, al Juzgado \u00a0Once Penal Municipal de esta \u00a0ciudad le correspondi\u00f3 tramitar una demanda de tutela \u00a0instaurada por Ever Hostaciano \u00a0L\u00f3pez Gil contra la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de \u00a0San Pablo, la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, la \u00a0Electrificadora de Santander \u00a0ESSA y el comandante de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de San Pablo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 A \u00a0trav\u00e9s de sentencia de tutela de fecha seis (6) de noviembre \u00a0de dos mil veinte (2020), el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal decidi\u00f3 \u00a0tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, \u00a0profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes para materializar [el] \u00a0amparo concedido. Ese fallo, dice, fue confirmado en segunda \u00a0instancia por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito el \u00a0veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Contin\u00faa manifestando que \u00e9l, el d\u00eda once (11) \u00a0de diciembre de dos mil veinte (2020), Ever \u00a0Hostaciano L\u00f3pez Gil present\u00f3 \u00a0un incidente de desacato que fue archivado por el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal. \u00a0Despu\u00e9s, el diecinueve (19) de mayo de este a\u00f1o, alleg\u00f3 \u00a0una nueva solicitud de incidente de desacato. Por ello, el primero \u00a0(1\u00b0) de junio rindi\u00f3 informe, pero, el d\u00eda nueve \u00a0(9) de ese mismo mes, fue sancionado por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Indica \u00a0que, el once (11) de junio present\u00f3 escrito donde solicitaba \u00a0la suspensi\u00f3n del desacato. No obstante, el veintiuno (21) de \u00a0junio, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en su contra. M\u00e1s tarde, dice, \u00a0alleg\u00f3 varios memoriales, a trav\u00e9s de los cuales ped\u00eda \u00a0la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n sin que fueran atendidos. \u00a0Solo hasta el diecinueve (19) de julio el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal neg\u00f3 \u00a0la solicitud de levantamiento de los efectos sancionatorios \u00a0establecidos en el auto del nueve (9) de junio. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Finalmente expresa que el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal no tuvo \u00a0en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta del cumplimiento del \u00a0fallo, as\u00ed como las conductas de buena fe y las diligencias \u00a0que se han adelantado por parte de distintas autoridades para cumplir \u00a0la orden de tutela, lo cual conllev\u00f3 a un desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial del incidente de desacato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, entre otros. \u00a0En consecuencia, se ordene a los Juzgados \u00a0Once Penal Municipal y \u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito que \u00a0suspendan la sanci\u00f3n impuesta y que se deje sin efectos el \u00a0fallo de tutela proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinte \u00a0(2020) por el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Once Penal Municipal indic\u00f3 \u00a0que, el d\u00eda seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Ever \u00a0Hostaciano L\u00f3pez Gil, y \u00a0orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de San Pablo que \u00a0realizara un censo a efectos de identificar la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad de cada hogar asentado en el barrio colorados de ese \u00a0municipio y un comit\u00e9 para buscar una soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0a la problem\u00e1tica que afecta tanto a la poblaci\u00f3n \u00a0invasora como al propietario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses para esa labor. No obstante, por no haberse acreditado el \u00a0cumplimiento se sancion\u00f3 a Omar \u00a0Boh\u00f3rquez Rojas por \u00a0desacato. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito al \u00a0surtirse el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que el despacho se ha pronunciado sobre todas las solicitudes \u00a0presentadas por el accionante, pero fueron resueltas \u00a0desfavorablemente, pues no se se\u00f1al\u00f3 nada que le impida \u00a0cumplir la orden que se dio en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito manifest\u00f3 \u00a0que, mediante fallo de segunda instancia de fecha veinte (20) de mayo \u00a0hoga\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Once Penal Municipal dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever \u00a0Hostaciano L\u00f3pez Gil contra \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Pablo, \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, \u00a0la Electrificadora \u00a0de Santander ESSA y \u00a0el comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de San Pablo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Que, \u00a0el veintiuno (21) de junio, tambi\u00e9n confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0que por desacato se impuso contra Omar \u00a0Boh\u00f3rquez Rojas como \u00a0alcalde \u00a0del Municipio de San Pablo Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ever Hostaciano L\u00f3pez Gil, \u00a0despu\u00e9s de realizar un recuento de los hechos que dieron \u00a0origen a la demanda de tutela, expres\u00f3 que es el propietario \u00a0del bien inmueble ocupado de manera irregular y violenta por algunas \u00a0personas, por esa raz\u00f3n instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Indica \u00a0que, a la fecha, el alcalde \u00a0del Municipio de San Pablo no \u00a0ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal. \u00a0Que siempre estuvo al tanto de las diligencias adelantadas, pero por \u00a0su actuar negligente se hizo merecedor de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La \u00a0Electrificadora \u00a0de Santander S.A. indic\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 varias solicitudes de Ever \u00a0Hostaciano L\u00f3pez Gil, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales ped\u00eda la desconexi\u00f3n de \u00a0las redes el\u00e9ctricas instaladas de manera irregular en el \u00a0predio de su propiedad, pero cuando llegaban al lugar los \u00a0funcionarios recib\u00edan amenazas contra su integridad. Por ello, \u00a0consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por \u00a0su parte, el Comandante \u00a0de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Pablo, \u00a0luego de indicar lo que le constaba de los hechos narrados por el \u00a0accionante, manifest\u00f3 que son viables las pretensiones, pues \u00a0ha participado de los comit\u00e9s y presenciado la b\u00fasqueda \u00a0de mecanismos necesarios para que las personas v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento no se les vulneren sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0A \u00a0su turno, la Personer\u00eda \u00a0Municipal de San Pablo manifest\u00f3 \u00a0que es cierto que se realiz\u00f3 un comit\u00e9 en el cual se \u00a0trabaj\u00f3 en la b\u00fasqueda de soluciones con el fin de \u00a0solventar la situaci\u00f3n del predio, pues no es dable \u00a0transgredir los derechos de las personas que son v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado que actualmente se encuentran all\u00ed. Dijo, que \u00a0las posibles soluciones requieren tiempo y de una planeaci\u00f3n \u00a0consciente con disposici\u00f3n de recursos por parte de la \u00a0administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Considera \u00a0que la problem\u00e1tica ventilada dentro de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela requiere de un abordaje cuidadoso, pues no se trata de un \u00a0simple desalojo de un predio ni de un sencillo censo, sino de una \u00a0problem\u00e1tica que es imposible abordar en cuesti\u00f3n de \u00a0d\u00edas o unos pocos meses. En consecuencia, solicita que las \u00a0pretensiones sean evaluadas y atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La \u00a0UARIV \u00a0considera \u00a0que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que \u00a0no tiene competencia para intervenir en lo que pretende el accionante \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, Lina \u00a0Marcela Esteves Pinz\u00f3n, Jhon Anderson G\u00f3mez Hoyos y \u00a0Paula \u00a0Yurley Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0en su calidad de terceros con inter\u00e9s dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, indicaron que viven en la comunidad objeto de la orden de \u00a0desalojo. Para ellos, el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal desconoce \u00a0las labores que ha adelantado el alcalde de ese Municipio para \u00a0cumplir en seis (6) meses la orden de tutela, lo cual resulta \u00a0imposible, pues se deben adelantar medidas a corto, mediano y largo \u00a0plazo con su comunidad que en un ochenta por ciento (80%) son \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales alegados por el \u00a0actor y, a su vez, negar una de las pretensiones del libelo. Al \u00a0respecto resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de Omar \u00a0Boh\u00f3rquez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0auto de fecha diecinueve (19) de julio, mediante el cual el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos sancionatorios impuestos en la \u00a0decisi\u00f3n de fecha nueve (9) de junio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0LEVANTAR LA SANCI\u00d3N por \u00a0desacato impuesta a Omar \u00a0Boh\u00f3rquez Rojas, \u00a0en su condici\u00f3n de alcalde \u00a0municipal de San Pablo, Bol\u00edvar por \u00a0el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal el \u00a0nueve (9) de junio que fue confirmada el d\u00eda veintiuno (21) de \u00a0ese mismo mes por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a0Once Penal Municipal que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, oficie a todas las \u00a0autoridades a las que encarg\u00f3 ejecutar las sanciones impuestas \u00a0a Omar \u00a0Boh\u00f3rquez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Como \u00a0consecuencia de la tutela definitiva, LEVANTAR \u00a0la \u00a0medida provisional decretada mediante auto de fecha treinta (30) de \u00a0julio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0pretensi\u00f3n orientada a dejar sin efectos el fallo de tutela \u00a0proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el \u00a0Juzgado \u00a0Once Penal Municipal.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0el Tribunal por analizar lo concerniente a las causales generales y \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, para indicar que, si bien, por regla \u00a0general, no puede demandarse en tutela sentencias de la misma \u00a0especie, la Corte Constitucional ha indicado que es posible acudir a \u00a0la petici\u00f3n de amparo en contra de decisiones sancionatorias \u00a0proferidas en los incidentes de desacato cuando estas ya se \u00a0encuentran debidamente ejecutoriadas, es decir, cuando ya se ha \u00a0colmado el tr\u00e1mite de la consulta ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0(CC T-766 de 1998 y CC T-254 de 2014), as\u00ed como que es viable \u00a0proteger el debido proceso en aquellos eventos en donde se patentice \u00a0la afectaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, cuando, por ejemplo el \u00a0juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria \u00a0(CC \u00a0T-533 de 2003 y CC T-1113 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0analiz\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que se colman dichos requisitos, porque, i) \u00a0adem\u00e1s \u00a0de encontrarse satisfechos los de \u00edndole general, ii) \u00a0la decisi\u00f3n que impuso arresto y multa al actor de 9 de junio \u00a0de 2021 fue confirmada el 21 del mismo mes y a\u00f1o en consulta, \u00a0e, inclusive, el 19 de julio siguiente el juzgado demandado de primer \u00a0grado neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n para el \u00a0actor; \u00a0iii) adicionalmente, \u00a0se puso en consideraci\u00f3n del juez de tutela los argumentos que \u00a0utiliza en la actual acci\u00f3n para justificar la imposibilidad \u00a0de cumplir con el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2020; y, iii) \u00a0no enerva pruebas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que la providencia de 19 de julio 2021 emanada del Juzgado Once Penal \u00a0Municipal de Cartagena, y por medio de la cual neg\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al actor \u00a0previamente -en \u00a0decisiones de 9 y 21 de junio de este a\u00f1o- \u00a0adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0judicial que trata la finalidad del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Discerni\u00f3 \u00a0el Tribunal que, frente a la orden del fallo de tutela de 6 de \u00a0noviembre de 2020, cuya orden al alcalde consisti\u00f3 en la \u00a0elaboraci\u00f3n de un censo para identificar la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad de cada hogar asentado en el barrio Colorados de \u00a0San Pablo Bol\u00edvar, ubicados en el predio del otrora actor y, \u00a0otra, sobre la constituci\u00f3n de un comit\u00e9 para hallar \u00a0una soluci\u00f3n pac\u00edfica a la problem\u00e1tica que \u00a0afecta tanto a la poblaci\u00f3n invasora como al propietario del \u00a0inmueble, se concedi\u00f3, para la \u00a0primera un t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas para su cumplimiento y, para la segunda, de seis \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dichas \u00f3rdenes, aun cuando se encontr\u00f3 satisfecha la \u00a0primera (de acuerdo con auto de 11 de diciembre del juzgado \u00a0demandado), la autoridad judicial dedujo que no se cumpli\u00f3 con \u00a0la segunda, y en auto posterior -de \u00a09 de junio-, \u00a0cumplido el tr\u00e1mite de desacato, determin\u00f3 sancionar al \u00a0actor sin efectuar una adecuada valoraci\u00f3n de los argumentos \u00a0del actor, contenidos en el informe de 1 de junio de 2021 y aquellos \u00a0posteriores a la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3, de los \u00a0cuales resalt\u00f3 el memorial de 7 de julio de 2021, para luego \u00a0negar injustificadamente la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para el Tribunal, el juzgado atacado soslay\u00f3 \u00a0analizar las pruebas presentadas por el accionante Omar Boh\u00f3rquez \u00a0Rojas, e inclusive, el informe del Defensor Regional del Magdalena \u00a0que coadyuvaba la solicitud del actor para que se prorrogara el \u00a0t\u00e9rmino de la orden de amparo, y conforme con las cuales, \u00a0aquel demostr\u00f3 \u00a0que efectu\u00f3 las gestiones necesarias para darle cumplimiento a \u00a0la orden de tutela, de las cuales, resalt\u00f3 lo contenido en el \u00a0acta \u00a0No. 005 &#8211; 21 atinente a la reuni\u00f3n sostenida entre el \u00a0incidentado y distintas autoridades con el objeto de encontrar una \u00a0soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. El A \u00a0quo \u00a0arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se acaba de ver, Omar \u00a0Boh\u00f3rquez Rojas realiz\u00f3 \u00a0una reuni\u00f3n con las personas que ten\u00edan inter\u00e9s \u00a0en el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal. \u00a0De all\u00ed adquiri\u00f3 el compromiso de presentar en el mes \u00a0de agosto un proyecto al Concejo Municipal para la compra de un \u00a0predio que permitiera la reubicaci\u00f3n de las personas objeto de \u00a0la orden de desalojo que, no debe olvidarse, en su mayor\u00eda son \u00a0v\u00edctimas del conflicto interno. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0l\u00ednea de proceder, en criterio de esta Sala, demuestra el \u00a0compromiso y voluntad del accionante \u201ca efectos de buscar una \u00a0soluci\u00f3n pac\u00edfica a la problem\u00e1tica que afecta \u00a0tanto a la poblaci\u00f3n invasora como al propietario del \u00a0inmueble\u201d como se lo orden\u00f3 el Juzgado Once Penal \u00a0Municipal. No obstante, el despacho accionado se arraig\u00f3 en su \u00a0opini\u00f3n de que Omar Boh\u00f3rquez Rojas no demostr\u00f3 \u00a0obediencia a la orden judicial impartida, pues, a pesar de haber \u00a0transcurrido siete (7) meses no hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de esta Sala, el despacho accionado, antes de asumir esa \u00a0inflexible postura, debi\u00f3 analizar las pruebas aportadas y si \u00a0exist\u00eda o no responsabilidad \u00a0subjetiva del \u00a0compelido a cumplir, de conformidad con la reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura ponderada del contexto no habr\u00eda sido indiferente al \u00a0hecho de que, para poder cumplir la orden de tutela, era necesario \u00a0tener en cuenta los derechos fundamentales de personas v\u00edctimas \u00a0de desplazamiento, a las cuales se les deb\u00eda buscar un nuevo \u00a0terreno para no forzar un desalojo que los revictimizara. Tampoco \u00a0pod\u00eda desconocer, sin detenimiento alguno, que era necesaria \u00a0la implementaci\u00f3n de actividades y gestiones que requer\u00edan \u00a0un tiempo m\u00e1s amplio para cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si al momento de resolver las solicitudes de levantamiento de \u00a0las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la \u00a0responsabilidad subjetiva en el marco de la problem\u00e1tica \u00a0global, habr\u00eda arribado a una conclusi\u00f3n muy distinta, \u00a0pues a partir de los informes allegados habr\u00eda constatado que \u00a0Omar \u00a0Boh\u00f3rquez Rojas s\u00ed \u00a0hab\u00eda emprendido labores para darle cabal cumplimiento a lo \u00a0que se le orden\u00f3. Con ello se desconoci\u00f3 la doctrina \u00a0desarrollada de forma pac\u00edfica por la Corte Constitucional en \u00a0cuanto a que el prop\u00f3sito perseguido por la sanci\u00f3n es \u00a0conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del \u00a0derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.\u00bb \u00a0(Negrillas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el Tribunal consider\u00f3 que el juzgado no evalu\u00f3 \u00a0la responsabilidad subjetiva del actor al momento de resolver el \u00a0levantamiento de la sanci\u00f3n y las acciones positivas que este \u00a0despleg\u00f3 para cumplir el fallo de tutela, de las cuales pod\u00eda \u00a0inferirse que no actu\u00f3 con negligencia o indolencia frente a \u00a0la orden y que despleg\u00f3 las acciones tendientes a \u00a0materializarla dentro del plazo razonable independiente de la \u00a0imposibilidad para hacerlo en el t\u00e9rmino concedido de seis \u00a0meses; desconociendo con ello el juzgado constitucional, el \u00a0precedente jurisprudencial constitucional que rige esa materia (CC SU \u00a0034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, se \u00a0detecta en el tr\u00e1mite del incidente de desacato que no era \u00a0dable endilgar a Omar Boh\u00f3rquez Rojas una actitud negligente, \u00a0y que en este asunto, la sanci\u00f3n no operaba como un mecanismo \u00a0que asegurara la efectividad de los derechos amparados al no \u00a0consistir en un medio eficaz de forzar el cumplimiento de lo \u00a0ordenado, por lo que, al juez de tutela le correspond\u00eda \u00a0inaplicar las sanciones de arresto y multa impuestas al promotor, en \u00a0atenci\u00f3n al precedente constitucional sobre la naturaleza y \u00a0finalidad del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0contra la sentencia de amparo de 6 de noviembre de 2020 del Juzgado \u00a0Once Penal Municipal de Cartagena por ser una providencia la atacada \u00a0de igual naturaleza a la presente acci\u00f3n y su queja es \u00a0generalizada y no concreta causal especifica alguna de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Evert \u00a0Hostasiano L\u00f3pez Gil, impugna la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0tuitiva y expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0desconoce sus derechos fundamentales a la propiedad privada, dignidad \u00a0y debido proceso, los cuales ya hab\u00edan sido reconocidos y \u00a0tutelados con anterioridad. En su criterio, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Pablo contin\u00faa vulnerando los mismos, pues ya \u00a0han pasado 23 meses sin que se resuelva de manera parcial o \u00a0definitiva la problem\u00e1tica relacionada con los invasores que \u00a0han llegado al predio del cual es propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que se ha visto compelido a acudir a las instancias judiciales, para \u00a0que se haga un llamado de atenci\u00f3n y se logre que el ente \u00a0territorial en cabeza del alcalde de San Pablo, Omar Boh\u00f3rquez, \u00a0atienda lo ordenado en los fallos judiciales y se obtenga una \u00a0soluci\u00f3n de fondo a corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0pormenorizar los antecedentes f\u00e1cticos del asunto, alega que, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor e incidentado en su libelo \u00a0introductorio, s\u00ed ha sido omisivo y de acuerdo con las \u00a0consideraciones de los jueces de tutela, ha tenido un actuar \u00a0negligente vulnerando sus derechos y revictimizando a las personas \u00a0que se encuentran asentadas ilegalmente en su fundo, ya que los \u00a0mantiene en una situaci\u00f3n de zozobra sin garantizar un lugar \u00a0donde seguro para su habitaci\u00f3n se puedan sentir seguros sin \u00a0temor a ser desalojados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ejemplific\u00f3 que iniciado el incidente de desacato el 19 de \u00a0mayo de 2021 al estimarse incumplida la segunda de las ordenes de \u00a0tutela, ello coincidi\u00f3 con la citaci\u00f3n a la reuni\u00f3n \u00a0del comit\u00e9 con el fin de constituirlo y buscar soluciones a la \u00a0problem\u00e1tica, cuestionando, entonces, que de no promoverse el \u00a0incidente de desacato en esa fecha el alcalde no habr\u00eda \u00a0convocado el comit\u00e9 para cumplir la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que, pese al tiempo transcurrido de 6 meses para \u00a0resolverse la sentencia de segunda instancia en la anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela, no acat\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abdesde \u00a0el 18 de septiembre de 2019 y mucho antes, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Pablo ya ten\u00eda conocimiento de las acciones \u00a0desplegadas por los invasores en el predio (\u2026) y fue solo \u00a0hasta el 19 de mayo de 2021 (20 meses despu\u00e9s), que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la primera reuni\u00f3n que surge con ocasi\u00f3n a un \u00a0mandato judicial, y como tantas veces se ha dicho, qu\u00e9 hizo \u00a0antes para atender esta situaci\u00f3n urgente y prioritaria, que \u00a0no solo afecta los derechos a la propiedad de un ciudadano de bien \u00a0del municipio, sino que trae consigo las consecuencias de un \u00a0desplazamiento. As\u00ed las cosas, se puede afirmar que el alcalde \u00a0Municipal de San Pablo ha demostrado su poca voluntad pol\u00edtica \u00a0e institucional en atender esta situaci\u00f3n, teniendo a su mano, \u00a0como ya lo dije, las herramientas jur\u00eddicas para dar una \u00a0soluci\u00f3n de fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalta que en sede de consulta de la decisi\u00f3n que impuso la \u00a0sanci\u00f3n, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena \u00a0tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el actor fue reiterativo en \u00a0incumplir el mandato judicial, pues tuvo 6 meses para acatar el fallo \u00a0de 9 de noviembre de 2020 y solo hasta junio de 2021 invit\u00f3 a \u00a0las distintas autoridades para conformar el comit\u00e9 y cuya \u00a0reuni\u00f3n sucedi\u00f3 el 4 de ese mes y a\u00f1o, adem\u00e1s, \u00a0por cuanto, \u00abel \u00a0acta fue m\u00e1s de conciliaci\u00f3n mas no de soluci\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s no se convoc\u00f3 al defensor del pueblo, el cual \u00a0deb\u00eda concurrir por orden del juez de tutela, aunado a que el \u00a0predio que se consigui\u00f3 para la reubicaci\u00f3n de los \u00a0habitantes tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0invasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0arguye que el juzgado demandado efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0cuidadoso y detallado del caso al negar la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de desacato, \u00abcuya \u00a0finalidad se enfoca en el cumplimiento de la orden de tutela y la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, al encontrar que, para el \u00a0momento del incidente, no se hab\u00eda cumplido en su totalidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, indica que el incidente busca que el actor cumpliera \u00a0la orden de tutela, siendo que, tras verificarse su incumplimiento, \u00a0el juzgado encontr\u00f3 que la sanci\u00f3n proced\u00eda con \u00a0fundamento en ese hecho objetivo y en que su desconocimiento devino \u00a0de la responsabilidad subjetiva del accionante, al evidenciarse su \u00a0clara desidia \u00a0y abandono \u00a0de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y conforme al disenso \u00a0planteado, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el fallador de primer nivel acert\u00f3 al acceder al \u00a0amparo tras considerar que fueron vulneradas las garant\u00edas de \u00a0Omar Boh\u00f3rquez Rojas al interior del incidente de desacato \u00a02020-00128, promovido por Ever Hostaciano L\u00f3pez Gil en su \u00a0contra, ante el Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, en la \u00a0medida que, al resolverse el tr\u00e1mite incidental imponi\u00e9ndosele \u00a0sanci\u00f3n de multa de 12 salarios m\u00ednimos y arresto de 5 \u00a0d\u00edas en contra de aquel, la que fuera confirmada en sede de \u00a0consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como al negarse la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, aquella c\u00e9lula judicial desconoci\u00f3 el \u00a0precedente \u00a0jurisprudencial que rige esa materia (CC SU 034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante lo cual, \u00a0la Sala precisa, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo pues las \u00a0razones del disenso postulado carecen de la virtud suasoria \u00a0suficiente en orden a derruirle. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, trat\u00e1ndose de decisiones que resuelven \u00a0desacatos, la jurisprudencia nacional ha ense\u00f1ado su \u00a0naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113-2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u201cEn \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no \u00a0es arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un \u00a0tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 \u00a0verificar, adem\u00e1s de lo anterior, (i) \u00a0si la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentra ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, \u00a0incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) \u00a0si los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela son \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso se \u00a0observa que el \u00a0asunto objeto de estudio tiene relevancia \u00a0constitucional, toda vez que el demandante alega la lesi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su \u00a0criterio, en una sanci\u00f3n ileg\u00edtima. Contra aquella \u00a0determinaci\u00f3n no procede recurso alguno; de forma oportuna se \u00a0acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificados los \u00a0presupuestos generales para la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, se analizar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n que impuso arresto y multa al actor de 9 de junio de \u00a02021 y fue confirmada el 21 del mismo mes y a\u00f1o en grado de \u00a0consulta, determinaciones de los Juzgados Once Penal Municipal y \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena, as\u00ed como aquella de \u00a019 de julio siguiente del primer juzgado por virtud de la cual neg\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a favor del actor, \u00a0y si estas incurrieron \u00a0en causales de procedibilidad al imponer sanci\u00f3n \u00a0de 5 d\u00edas de arresto y multa de 12 salarios m\u00ednimos al \u00a0accionante Omar Boh\u00f3rquez Rojas en su calidad de alcalde \u00a0municipal de San Pablo Bol\u00edvar, en virtud del presunto \u00a0incumplimiento \u00a0al fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2020, a favor del \u00a0ciudadano y aqu\u00ed impugnante, Evert \u00a0Hostaciano L\u00f3pez Gil, dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 20200012800. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objeto se \u00a0analizar\u00e1 la causal espec\u00edfica denominada defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente, \u00a0relativa a la \u00a0concurrencia de factores \u00a0objetivos y subjetivos, \u00a0determinantes \u00a0para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su \u00a0destinatario (CC SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entre los factores \u00a0objetivos, \u00a0pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un \u00a0estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, \u00a0(v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano \u00a0obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la \u00a0competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, entre los factores \u00a0subjetivos \u00a0el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad \u00a0subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 \u00a0allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 \u00a0acciones positivas orientadas al cumplimiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala anticipa que las providencias \u00a0objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento \u00a0del precedente, particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de \u00a02018, providencia \u00a0en la cual, la guardiana de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0acerca de la teleolog\u00eda del incidente de desacato en tutela, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcerca \u00a0de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que \u00a0de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha \u00a0mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este \u00a0tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la \u00a0desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de \u00a0ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por \u00a0el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta \u00a0debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su \u00a0conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de \u00a0reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que auspiciar la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n \u00a0de los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evaluar el alcance de la decisi\u00f3n del juez que resuelve la \u00a0consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha \u00a0establecido que en esta etapa del tr\u00e1mite la autoridad \u00a0competente deber\u00e1 verificar los siguientes aspectos: (i) si \u00a0hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en \u00a0ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la causa del \u00a0incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio adecuado \u00a0para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe \u00a0incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se \u00a0corrobora que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0o de la Ley y que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin \u00a0que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la \u00a0sentencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para constatar ello, se recapitula la actuaci\u00f3n para una mejor \u00a0comprensi\u00f3n del asunto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Al Juzgado Once Penal Municipal le correspondi\u00f3 tramitar la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 20200012800, promovida por Ever \u00a0Hostaciano L\u00f3pez Gil contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0y la Alcald\u00eda Municipal de San Pablo, Bol\u00edvar, en la \u00a0cual, emiti\u00f3 sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de aqu\u00e9l y orden\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) \u00a0en un plazo de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, realice un censo para efectos de identificar: la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad de cada hogar asentado en el \u00a0barrio colorados, jurisdicci\u00f3n del municipio de San Pablo \u00a0bol\u00edvar, cuya matr\u00edcula inmobiliaria es N 068-12501 de \u00a0propiedad del actor; al censo deber\u00e1 concurrir la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0la cual deber\u00e1 ser citada por la alcald\u00eda municipal, \u00a0deber\u00e1n contribuir a la identificaci\u00f3n de los hogares \u00a0que cuentan con personas desplazadas y reportar los resultados de \u00a0caracterizaci\u00f3n de sus carencias en materia de alojamiento, \u00a0as\u00ed mismo se les conmina a que constituyan un comit\u00e9 a \u00a0efectos de buscar una soluci\u00f3n pac\u00edfica a la \u00a0problem\u00e1tica que afecta tanto a la poblaci\u00f3n invasora \u00a0como al propietario del inmueble, en dicho comit\u00e9 deber\u00e1 \u00a0estar presente la personer\u00eda municipal, el defensor del pueblo \u00a0o su delegado de la regional del magdalena medio y los organismos que \u00a0sean necesarios para garantizar los derechos de las victimas ya sean \u00a0del orden municipal, departamental o nacional, as\u00ed como el \u00a0se\u00f1or Ever Hostaciano L\u00f3pez Gil o quien este delegue, \u00a0esto a efectos de definir la situaci\u00f3n de las personas que \u00a0moran de manera ileg\u00edtima en la propiedad de este \u00faltimo. \u00a0As\u00ed mismo se dispone que la soluci\u00f3n que resuelva de \u00a0fondo esta problem\u00e1tica y sea adoptada dentro del respectivo \u00a0comit\u00e9, no podr\u00e1 superar el termino de 6 meses, excepto \u00a0que otra autoridad disponga lo contrario\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Es decir, el prove\u00eddo protector orden\u00f3: i) \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n, en cinco d\u00edas, de un censo para \u00a0identificar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las familias \u00a0ubicadas en el predio de L\u00f3pez Gil en el barrio Colorados de \u00a0San Pablo Bol\u00edvar; y, ii) \u00a0la constituci\u00f3n, en m\u00e1ximo seis meses, de un comit\u00e9 \u00a0para hallar una soluci\u00f3n pac\u00edfica a la problem\u00e1tica \u00a0que afecta tanto a la poblaci\u00f3n invasora como al propietario \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Frente a la primera orden, no existi\u00f3 controversia que \u00a0ameritara la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de desacato, y as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 el Juzgado Once Penal Municipal en auto de 11 de \u00a0diciembre de 2020, al cumplirse la misma. Empero, frente a la segunda \u00a0imposici\u00f3n de la providencia, al estimarse que esta se hab\u00eda \u00a0incumplido, el 19 de mayo de 2021 dicha autoridad dio apertura al \u00a0incidente de desacato en contra del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite culmin\u00f3, como se sabe, con la emisi\u00f3n de \u00a0las tres determinaciones controvertidas: i) aquella de 9 de junio de \u00a02021 que impuso de arresto y multa al actor; ii) la que confirm\u00f3 \u00a0\u00e9sta, de 21 del mismo mes y a\u00f1o en el grado de \u00a0consulta; y, iii) la de 19 de julio siguiente del juzgado de primera \u00a0instancia, en que neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Frente al inicio del incidente de desacato y posterior sanci\u00f3n \u00a0impuesta al actor, debe decirse que el actor present\u00f3 informes \u00a0tendientes a indicar que hab\u00eda efectuado las tareas necesarias \u00a0para darle cumplimiento cabal al fallo y as\u00ed evitar le fuera \u00a0impuesta sanci\u00f3n alguna en raz\u00f3n a las gestiones \u00a0efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Se tiene que el actor present\u00f3 informe de 1 de junio de 2021, \u00a0una vez iniciado el incidente, en el cual puso en consideraci\u00f3n \u00a0del juzgado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeguidamente \u00a0para el d\u00eda Diecinueve (19) de Mayo del a\u00f1o Dos Mil \u00a0Veintiuno (2021), se realiz\u00f3 reuni\u00f3n de Comit\u00e9, \u00a0con el fin de constituirlo y adem\u00e1s de buscar estas soluciones \u00a0de problem\u00e1ticas, al cual se anexa al presente informe. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este comit\u00e9 se solicit\u00f3 citar al Ministerio p\u00fablico \u00a0(Personer\u00eda Municipal), Inspector central de Polic\u00eda, a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, al comandante de Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de San Pablo (Sur de Bol\u00edvar), al Comisario de \u00a0Familia de San Pablo, al secretario de Planeaci\u00f3n Municipal, a \u00a0los representantes de las v\u00edctimas, al Enlace de Victimas, \u00a0secretar\u00eda de Asuntos Jur\u00eddicos y Administrativos y al \u00a0Se\u00f1or EVER HOSTACIANO LOPEZ GIL, como querellante del proceso \u00a0en Menci\u00f3n, al cual no se present\u00f3 y donde el Dr. \u00a0FRANCISCO JAVIER OSPINA, presenta una solicitud de aplazamiento, por \u00a0no encontrarse en el Municipio de San Pablo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realizaron las respectivas citaciones y se dio lugar a la reuni\u00f3n \u00a0de comit\u00e9 de seguimiento a trazabilidad del proceso verbal \u00a0abreviado de comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n o mera \u00a0tenencia de bienes inmuebles, en el cual se manifest\u00f3 que la \u00a0administraci\u00f3n deb\u00eda solucionar esta problem\u00e1tica \u00a0y al ver que el se\u00f1or Ever Hostaciano no se present\u00f3, \u00a0requer\u00edamos adelantar esta reuni\u00f3n de la cual se dej\u00f3 \u00a0un acta con sus nombres y firmas respectivas, a lo se propuso \u00a0realizar nuevamente la reuni\u00f3n el d\u00eda cuatro del mes de \u00a0Junio del presente a\u00f1o. Acta No. 002 de la cual se adjunta a \u00a0la presente contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a estas citaciones ya fueron enviadas con el fin de \u00a0que se surta dicha reuni\u00f3n ya que estas personas invasoras \u00a0quieren y est\u00e1n dispuestas a negociar dicho bien inmueble si \u00a0el se\u00f1or EVER HOSTACIANO, les vende el predio objeto del \u00a0litigio\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo informado, con fundamento en lo conocido hasta ese \u00a0momento en el incidente, el Juzgado Once Municipal profiri\u00f3 el \u00a0auto de 9 de junio de 2021 en el que impuso la sanci\u00f3n de \u00a0marras al aqu\u00ed libelista, esgrimiendo los argumentos que as\u00ed \u00a0se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, observa entonces esta C\u00e9lula Judicial que, (\u2026) \u00a0el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO, BOL\u00cdVAR, Dr. OMAR \u00a0BOH\u00d3RQUEZ ROJAS ha sido reiterativo en incumplir el mandato \u00a0judicial, \u00a0tanto \u00a0as\u00ed que, la entidad accionada cont\u00f3 con un t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses para demostrar el cumplimiento de lo ordenado por este \u00a0Despacho en sentencia de tutela de fecha 06 de noviembre de 2020; sin \u00a0embargo, lo que ha demostrado es la falta de voluntad para hacer \u00a0efectiva la orden impartida, dado que, solo hasta el mes de junio de \u00a02021 procedi\u00f3 a enviar las invitaciones para reunir al comit\u00e9 \u00a0aludido en la orden de tutela, reuni\u00f3n que fue llevada a cabo \u00a0el d\u00eda 04 junio y que por lo que se vislumbra en el acta fue \u00a0m\u00e1s de conciliaci\u00f3n mas no de soluci\u00f3n y a la \u00a0que adem\u00e1s no fue invitado el defensor del pueblo, funcionario \u00a0que debe hacer parte del comit\u00e9 seg\u00fan lo ordenado por \u00a0este Juzgado, as\u00ed como tampoco, logr\u00f3 conseguir un \u00a0predio donde realizar la reubicaci\u00f3n de los habitantes \u00a0vulnerables, como quiera que, el inmueble descrito en la contestaci\u00f3n \u00a0para realizar la reubicaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra \u00a0invadido, lo que seg\u00fan da cuenta, ha imposibilitado el \u00a0traslado de los habitantes de un predio a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo precedente, el accionado solicita una pr\u00f3rroga por el \u00a0mismo t\u00e9rmino para poder cumplir con lo ordenado, lo cual, \u00a0para este Despacho no es procedente, puesto que, con anterioridad a \u00a0que el accionante interpusiera la acci\u00f3n de tutela que dio \u00a0origen al presente incidente de desacato, hab\u00eda transcurrido \u00a0poco m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se evidenci\u00f3 la \u00a0perturbaci\u00f3n a la propiedad privada que aunado a los 7 meses \u00a0que han transcurrido despu\u00e9s del fallo de tutela da un total \u00a0de 19 meses de espera y vulneraci\u00f3n de derechos en contra del \u00a0se\u00f1or EVER HOSTACIANO L\u00d3PEZ GIL, por lo que, no existe \u00a0ninguna garant\u00eda de que una pr\u00f3rroga sea lo necesario \u00a0para cumplir con la orden emitida por este Despacho, por tanto, se \u00a0justifica sancionar al Alcalde del Municipio de San Pablo, Bol\u00edvar, \u00a0quien ha demostrado su poca voluntad e intenci\u00f3n de cumplir\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0La indicada determinaci\u00f3n, fue sometida a conocimiento del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el cual la confirm\u00f3 \u00a0el 21 de junio de 2021, en el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0Despu\u00e9s de que quedara en firme la referida sanci\u00f3n, el \u00a0actor Boh\u00f3rquez Rojas radic\u00f3 ante el Juzgado Once Penal \u00a0Municipal de Cartagena varios memoriales que buscaban la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por el cumplimiento del prove\u00eddo de \u00a0amparo, dentro de los cuales, se destaca el de 7 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, en el que arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) \u00a0informo a usted (\u2026) que se formaliz\u00f3 reuni\u00f3n de \u00a0comit\u00e9 la cual estaba programada para el d\u00eda seis (6) \u00a0de julio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dicho comit\u00e9 se realiz\u00f3 con la presencia del Dr. Didier \u00a0Augusto Rodr\u00edguez, Defensor del Pueblo Magdalena Medio, con la \u00a0presencia de la Representante Legal de la Corporaci\u00f3n CREDHOS, \u00a0Luz Enith Quintero, adem\u00e1s nos acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0Doctora Amparo Chicua, Representante de la Unidad de V\u00edctimas \u00a0del Magdalena Medio. Es por ello que se llegaron a unos compromisos \u00a0por parte de la Administraci\u00f3n para all\u00ed poder reubicar \u00a0las personas v\u00edctimas del desplazamiento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo y como se le ha reiterado en diferentes oficios (\u2026) \u00a0Es mi oportunidad para manifestarle y demostrarle que adem\u00e1s \u00a0que se ha cumplido anteriormente con estos oficios parcialmente a lo \u00a0decidido por el despacho que usted dirime, con esta Acta de reuni\u00f3n \u00a0de comit\u00e9 No. 005, enviado el d\u00eda de hoy se cumple a \u00a0cabalidad con lo ordenado por su Despacho en la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela de fecha 6 de noviembre de 2020 (\u2026)\u201d.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0El acta No 005-21 de la reuni\u00f3n de Comit\u00e9 de 6 de julio \u00a0de 2021 aludida en el memorial por el actor, contiene la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) \u00a0Toma la palabra el se\u00f1or DEFENSOR DEL PUEBLO, Doctor DIDIER \u00a0RODRIGUEZ: voy articular con el se\u00f1or procurador, yo le \u00a0aplaudo esa actitud alcalde por su buena voluntad, pero tambi\u00e9n \u00a0les digo en \u00faltimas no va a depender tambi\u00e9n de \u00e9l \u00a0porque es una decisi\u00f3n de un juez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcalde en el mes de agosto va a presentar un proyecto en el concejo \u00a0para comprar un predio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es un primer punto que queda claro en esta reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0El alcalde en el mes de agosto va a presentar un proyecto ante el \u00a0concejo para comprar un predio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0vamos a solicitar al juez para ampliar el plazo del desalojo por la \u00a0Imposibilidad Material de realizar con el cumplimiento de ese fallo \u00a0de Tutela de fecha 6 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0vamos a convocar una reuni\u00f3n interinstitucional con la \u00a0Gobernaci\u00f3n y la Unidad de V\u00edctimas y dem\u00e1s \u00a0entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Toma \u00a0la palabra el se\u00f1or alcalde OMAR BOH\u00d3RQUEZ ROJAS. Ellos \u00a0tienen una propuesta, lo m\u00e1s importante es que ellos hoy en \u00a0d\u00eda tienen otra posici\u00f3n porque antes dec\u00edan que \u00a0ni muertos sal\u00edan de ah\u00ed, pero ya hoy est\u00e1n con \u00a0otra actitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISOS \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0por parte nuestra como Defensor\u00eda de Derechos Humanos, vamos a \u00a0estar ah\u00ed y vamos a oficiar al juez que tom\u00f3 [la] \u00a0decisi\u00f3n al fallo para coadyuvar en la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos del incidente de desacato, por la imposibilidad \u00a0objetiva material de cumplirlo. En ese mismo sentido que ustedes \u00a0est\u00e1n haciendo con las tutelas que est\u00e1n presentando \u00a0como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0enviar el fallo al se\u00f1or procurador, tambi\u00e9n debemos \u00a0ser garantes al derecho de la propiedad, el cual se est\u00e1 \u00a0enviando en este instante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0el tema del proyecto que se va a presentar ante el Concejo en el mes \u00a0de agosto y la reuni\u00f3n interinstitucional y la propuesta de la \u00a0Unidad Para las V\u00edctimas\u201d.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Comit\u00e9 de seguimiento del 06 de Julio de 2021, se realiz\u00f3 \u00a0de manera presencial en la alcald\u00eda municipal de San Pablo \u00a0Bol\u00edvar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el desarrollo del comit\u00e9 se presentaron varias propuesta por \u00a0parte de las partes, en dicho espacio, realizamos un ejercicio de \u00a0mediaci\u00f3n entre las partes, como Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0donde la comunidad y el ente territorial municipal de San Pablo- \u00a0Bol\u00edvar, llegaron a varios acuerdos, siendo el principal de \u00a0ellos, solicitar de manera respetuosa y conforme al acuerdo \u00a0presentado entre las partes, proponer ante al presente despacho de la \u00a0referencia, una pr\u00f3rroga de tiempo, con el objetivo de poder \u00a0culminar con el proceso y gesti\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Pablo \u2013 Bol\u00edvar, para encontrar un \u00a0predio con acceso de servicios p\u00fablicos, a fin realizar la \u00a0reubicaci\u00f3n de la comunidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el comit\u00e9, el suscrito Defensor Regional Magdalena Medio, \u00a0realic\u00e9 visita de verificaci\u00f3n en el predio donde se \u00a0encuentra la comunidad v\u00edctima que trata en la tutela de la \u00a0referencia, hasta el momento, la comunidad a\u00fan permanece en el \u00a0predio y no se ha realizado de desalojo, puesto que se est\u00e1 en \u00a0espera de realizar la reubicaci\u00f3n de la comunidad desplazada \u00a0conforme a lo establecido en la ley 1448 de 2011 junto con sus \u00a0decretos reglamentarios. (Se anexa registro fotogr\u00e1fico de la \u00a0visita de verificaci\u00f3n realizada el 6 de Julio de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo entiende la Prevenci\u00f3n \u00a0de manera respetuosa y con el \u00e1nimo de garantizar los derechos \u00a0de la poblaci\u00f3n vulnerable y v\u00edctima del conflicto \u00a0armado por el delito de desplazamiento forzado, de manera respetuosa, \u00a0coadyuvamos la solicitud presentada por el Alcalde Municipal de San \u00a0Pablo, en donde de manera respetuosa se solicita una pr\u00f3rroga \u00a0de tiempo, a fin de que el Alcalde Municipal de San Pablo junto con \u00a0su equipo, presenten el respectivo proyecto ante el consejo municipal \u00a0y poder culminar todos los tr\u00e1mites legales para, la \u00a0consecuci\u00f3n de un predio con acceso a los servicios p\u00fablicos, \u00a0para que posteriormente, se puede realizar la respectiva reubicaci\u00f3n \u00a0colectiva, conforme a lo contemplado en la ley 1448 de 2011.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.12. La solicitud \u00a0del accionante Boh\u00f3rquez Rojas, que adjuntaba la transcrita \u00a0acta No 005, fue resuelta por el Juzgado Once Penal Municipal de \u00a0forma desfavorable al actor en auto de 19 de julio de 2021, y en \u00a0dicha determinaci\u00f3n adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVista \u00a0la nota secretarial que antecede, se tiene una solicitud donde se \u00a0exije (sic) \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n de forma provisional de la sanci\u00f3n decretada \u00a0el pasado 09 de junio de 2021 en contra del el Alcalde del municipio \u00a0de San Pablo, Bol\u00edvar, bajo el argumento de que el 90% de las \u00a0personas que deben ser reubicadas son v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado, mujeres en estado de embarazo, ni\u00f1os y padres cabeza \u00a0de familia y lo que se busca es una no revictimizaci\u00f3n, por lo \u00a0que, se requiere un tiempo prudente para poder realizar todos los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes y lograr un efectivo traslado y\/o \u00a0reubicaci\u00f3n de las personas que se encuentran invadiendo el \u00a0predio del accionante sin vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud presentada por la parte incidentada, \u00a0se hace preciso advertir que, desde el d\u00eda 06 de noviembre de \u00a02020 fecha en la que este despacho proferi\u00f3 (sic) \u00a0sentencia \u00a0de tutela concediendo la salvaguarda de los derechos invocados por el \u00a0se\u00f1or Ever Hostaciano L\u00f3pez Gil, hasta el 21 de junio \u00a0de 2021 fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito en \u00a0grado de consulta confirm\u00f3 la sanci\u00f3n emitida por este \u00a0Despacho en contra del se\u00f1or Omar Boh\u00f3rquez Rojas, en \u00a0su calidad de Alcalde Municipal de San Pablo, Bol\u00edvar, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 7 meses sin que se cumpliera la orden \u00a0emitida por esta C\u00e9lula Judicial, y que adem\u00e1s, a d\u00eda \u00a0de hoy tampoco se ve cumplimiento de la misma, puesto que a pesar de \u00a0llevar a cabo reuniones con todas las personas que se puede ver \u00a0afectadas dentro del presente tr\u00e1mite, lo cierto es que no se \u00a0ha buscado una pronta soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica, tanto \u00a0as\u00ed, que en informe anteriormente presentado por la parte \u00a0accionada, se manifest\u00f3 que se hab\u00eda encontrado un \u00a0predio con las caracter\u00edsticas necesarias para realizar la \u00a0reubicaci\u00f3n, pero que la misma, no se hab\u00eda realizado \u00a0porque ese predio tambi\u00e9n se encontrada invadido por otro \u00a0grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, lo que realmente se aprecia es el poco esfuerzo que ha \u00a0realizado la Alcad\u00eda del Municipio de San Pablo, Bol\u00edvar \u00a0por cumplir la orden de tutela, como quiera que, no se concibe \u00a0posible que la soluci\u00f3n propuesta por la incidentada sea un \u00a0posible problema a\u00fan m\u00e1s grave que el que se vive en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, para este Despacho no son admisibles los argumentos \u00a0esgrimidos en cuanto a la salvaguarda de derechos de las personas de \u00a0especial protecci\u00f3n que deben ser reubicadas, dado que, la \u00a0accionada se est\u00e1 resguardando en sus propias falencias, pues \u00a0es la misma Alcald\u00eda de San Pablo la que con su actuar \u00a0negligente vulnera los derechos y revictimiza a las personas que se \u00a0encuentran asentadas de forma ilegal en un predio privado, debido a \u00a0que, los mantiene en una situaci\u00f3n de zozobra sin \u00a0garantizarles un lugar donde se puedan sentir seguros y sin temor a \u00a0ser desalojados en cualquier momento\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. En unidad de \u00a0criterio con el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal de \u00a0Cartagena, se encuentra que, en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El juzgado \u00a0accionado no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis completo tanto de los \u00a0argumentos puestos de presente por el incidentado y el Defensor \u00a0Regional de Magdalena, durante el tr\u00e1mite previo a la emisi\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, ni las pruebas aportadas con posterioridad \u00a0dentro de lo que debe destacarse el contenido del acta No 005-21 del \u00a0Comit\u00e9 de 6 de julio de 2021, que se efectu\u00f3 con el fin \u00a0de encontrar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica objeto del \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Omiti\u00f3, \u00a0por consiguiente, valorar que, si bien dicha reuni\u00f3n fue \u00a0realizada de forma tard\u00eda frente al t\u00e9rmino otorgado \u00a0por el fallo de tutela de seis meses, esta finalmente se realiz\u00f3 \u00a0el 6 de julio de 2021 y se adquirieron por parte de la Alcald\u00eda \u00a0de San Pablo Bol\u00edvar, compromisos para la soluci\u00f3n de \u00a0la coyuntura social que afecta los derechos de L\u00f3pez Gil, \u00a0tales como la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n en agosto \u00a0hoga\u00f1o de un proyecto ante el Concejo Municipal con el fin de \u00a0comprar un predio que tenga como fin la reubicaci\u00f3n de las \u00a0personas objeto de la orden de desalojo del bien inmueble del otrora \u00a0actor; poblaci\u00f3n que, como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no puede obviarse, consiste en una comunidad de distintas edades y \u00a0condiciones que, se sabe del expediente, en su mayor\u00eda, son \u00a0personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el marco del \u00a0conflicto armado interno, para quienes, como sostuvo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si al \u00a0momento de resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones \u00a0el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad \u00a0subjetiva en el marco de la problem\u00e1tica global, habr\u00eda \u00a0arribado a una conclusi\u00f3n muy distinta, pues a partir de los \u00a0informes allegados habr\u00eda constatado que Omar Boh\u00f3rquez \u00a0Rojas s\u00ed hab\u00eda emprendido labores para darle cabal \u00a0cumplimiento a lo que se le orden\u00f3. Con ello se desconoci\u00f3 \u00a0la doctrina desarrollada de forma pac\u00edfica por la Corte \u00a0Constitucional en cuanto a que el prop\u00f3sito perseguido por la \u00a0sanci\u00f3n es conminar al obligado como medio para garantizar el \u00a0goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no \u00a0sancionar por sancionar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Coincide la \u00a0Sala, asimismo, en considerar que aun cuando se observa demorada la \u00a0gesti\u00f3n del promotor en relaci\u00f3n con la fecha del fallo \u00a0de tutela, el t\u00e9rmino impuesto en este y la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de desacato, no obstante, se considera que las \u00a0acciones ejecutadas por Boh\u00f3rquez Rojas se alejan de un \u00a0comportamiento descuidado, negligente o de abandono, como sugiere el \u00a0impugnante, pues, al contrario, reflejan voluntad del demandante para \u00a0darle cumplimiento al fallo de tutela de 6 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Con todo, \u00a0desconocer las labores desplegadas por el burgomaestre para emitir la \u00a0sanci\u00f3n con sustento objetivo en el incumplimiento al fallo \u00a0durante siete meses, conduce a ignorar las gestiones empleadas por \u00a0aquel para encontrar soluci\u00f3n a los hechos que dieron lugar a \u00a0la acci\u00f3n fundamental, al paso que desconoce verter el debido \u00a0an\u00e1lisis sobre la responsabilidad subjetiva de Omar Boh\u00f3rquez \u00a0Rojas, como elemento necesario para imponer sanci\u00f3n en el \u00a0marco del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. De manera \u00a0que, atin\u00f3 el Tribunal al concluir que para resolver las \u00a0solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las sanciones, el Juzgado Once \u00a0Penal Municipal deb\u00eda tener en cuenta la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (CC SU 034 de 2018) que se ha emitido en materia \u00a0de incidente de desacato aplicar el mandato de prevalencia de lo \u00a0sustancial sobre lo formal, es decir, constatar y valorar las \u00a0acciones positivas dirigidas a cumplir la orden del juez \u00a0constitucional, para a partir de tales premisas, concluir si en \u00a0realidad resultaba necesario imponer medidas sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, observa la Sala que, en efecto, como lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal, el juzgado accionado estaba en posibilidad de modular la \u00a0orden de tutela, en aras de garantizar su efectividad, as\u00ed \u00a0como de los derechos fundamentales protegidos, para proseguir con el \u00a0tr\u00e1mite incidental y verificar posteriormente el cumplimiento \u00a0cabal de la sentencia de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata del ciudadano Omar Boh\u00f3rquez Rojas, quien ostenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de alcalde municipal de San Pablo, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vale anotar que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores se\u00f1alados son enunciativos, pues, en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuestas en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 137 del anexo 3 allegado por el demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del anexo 1 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15002-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119475 \u00a0 Acta \u00a0No 271 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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