{"id":60014,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15000-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp15000-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15000-2021\/","title":{"rendered":"STP15000-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15000-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119928 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Medell\u00edn por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al \u00aberario \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aberario \u00a0p\u00fablico\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus peticiones, el actor expuso que promovi\u00f3 una \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez con base en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0con un monto porcentual aplicable en un 90% y como beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, para lo cual invoc\u00f3 la sentencia SU 769 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el proceso en menci\u00f3n fue asignado al Juzgado Veinte \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, mediante sentencia de 25 \u00a0de julio de 2018, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra al considerar que no era posible \u00a0la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-769 de 2014 porque esta \u00a0consagraba la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados, pero el actor, al haber laborado siempre en el sector \u00a0p\u00fablico, no ten\u00eda semanas de entidades privadas para \u00a0acumular, lo que acaec\u00eda en que no era viable observar lo \u00a0dispuesto en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de \u00a0fallo del 29 de julio de 2020, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo al estimar que, si bien Montoya Aguilar realiz\u00f3 \u00a0cotizaciones a la seguridad social en el ISS, hoy Colpensiones, como \u00a0se acreditaba con la historia laboral aportada, la norma que m\u00e1s \u00a0le favorec\u00eda era la Ley 33 de 1985; regla que le permit\u00eda \u00a0pensionarse con 55 a\u00f1os y, que en efecto el accionante a \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 16956 del 30 de diciembre de \u00a02002 adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n a los 58 a\u00f1os, por lo \u00a0que bajo el principio de inescindibilidad de la norma, no era posible \u00a0aplicar el Acuerdo 049 de 1990; adem\u00e1s, que no era viable \u00a0acumular tiempos p\u00fablicos y privados para reliquidar la \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica en aplicaci\u00f3n de esta \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que radic\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n pero fue \u00a0denegado por el tribunal accionado mediante auto del 4 de noviembre \u00a0de 2020 y notificado debidamente por estado el 19 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o, al determinar que el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0econ\u00f3mico de la parte demandante en las pretensiones dejadas \u00a0de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, donde el reajuste causado desde 2006 a julio de 2020 y los \u00a0incrementos futuros teniendo en cuenta la vida probable del \u00a0demandante (11,5 a\u00f1os), dio un resultado total de $78.699.963, \u00a0cifra que no superaba la cuant\u00eda se\u00f1alada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante se quej\u00f3 de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0autoridad fustigada, pues a su juicio, el an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0realizado era contrario a la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de \u00a02018, adem\u00e1s de violatorios del principio de favorabilidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, postura que \u201cha sido avalada recientemente, \u00a0por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (\u2026) en donde se avalan los argumentos pretendidos, y \u00a0que se itera fueron desconocidos por la providencia ahora tutelada y, \u00a0que motivan bajo el principio de inmediatez la presentaci\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0descrito, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0invocados y, como producto de esto, pidi\u00f3 que se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n del 29 de julio de 2020 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en consecuencia, \u00a0se ordene dictar una nueva que est\u00e9 acorde con los \u00a0lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar al \u00a0establecer que se hab\u00eda quebrantado el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la parte promotora pretende que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Tribunal accionado el 29 de julio de 2020, prove\u00eddo \u00a0contra el cual present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n pero \u00a0que fue resuelto desfavorablemente por parte del ad \u00a0quem \u00a0a trav\u00e9s de auto \u00a0del 4 \u00a0de noviembre de 2020 y notificado por estado del 19 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o; siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada \u00a0dentro del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante solo acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional \u00a0hasta el 6 \u00a0de septiembre de 2021, esto es, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s \u00a0de 9 meses, lo que resulta contrario al principio de inmediatez, \u00a0adem\u00e1s, no justific\u00f3 la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar, destacando que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al haberse negado la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional persiste, por tanto, no es dable la exigencia del principio \u00a0de inmediatez, por ello pidi\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primer grado y, en su lugar, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada dentro del proceso ordinario laboral objetado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0\u00aberario \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0de Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar, \u00a0con la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 29 de julio \u00a0de 2020, que confirm\u00f3 la negativa del A \u00a0quo \u00a0de acceder a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral impulsado en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que \u00a0Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar \u00a0plante\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de \u00a0defensa para cuestionar la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda, \u00a0pues ya hizo uso de los medios de defensa. Se precisa que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue negado en virtud de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que \u00a0para esta Sala, contrario a lo se\u00f1alado por el\u00a0A \u00a0quo, \u00a0cuando se trata de solicitudes pensionales no es dable la exigencia \u00a0de ese presupuesto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC\u00a0T-013-2019:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u00a0La \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en \u00a0su criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0ese orden se pasar\u00e1 a verificar si la sentencia del 29 \u00a0de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo del 25 de julio de 2018 proferido por el Juzgado 20 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, en el que se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n a Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar \u00a0que fuera reconocida por el ISS -hoy COLPENSIONES- \u00a0y que es objetada \u00a0por esta v\u00eda excepcional resulta arbitraria o ilegal como lo \u00a0refiere el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la Colegiatura accionada adujo que el \u00a0demandante pretend\u00eda \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0a\u00f1o, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, destac\u00f3 \u00a0que el ISS -hoy COLPENSIONES- le otorg\u00f3 a Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar \u00a0la pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n 16956 del 30 \u00a0de diciembre de 2002, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en un \u00a0monto porcentual del 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n (en \u00a0adelante IBL), como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 03735 del 15 de marzo de 2006, la pensi\u00f3n \u00a0le fue reliquidada a Montoya \u00a0Aguilar, \u00a0con fundamento en la Ley 797 de 2003, en un monto porcentual del 85% \u00a0del IBL, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al ISS \u00a0y tiempos p\u00fablicos laborados en la DIAN con cotizaciones a \u00a0CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0que como Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n -canon 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993-, el reconocimiento pensional se hizo en virtud de la \u00a0norma que le era m\u00e1s favorable (Ley 33 de 1985), la cual \u00a0permit\u00eda acceder a la pensi\u00f3n \u00a0para el a\u00f1o 2002 \u00a0a la edad de 58 a\u00f1os, lo cual no habr\u00eda sucedido con \u00a0fundamento en el Decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 \u00a0de 1993, pues todas estas disposiciones legales exig\u00edan una \u00a0edad m\u00ednima de 60 a\u00f1o en el caso de los hombres, para \u00a0alcanzar la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que luego de que el actor ha venido disfrutando de su mesada no pod\u00eda \u00a0de forma posterior pretender que se le aplique otra norma legal con \u00a0la que no habr\u00eda podido acceder a la pensi\u00f3n cuando la \u00a0solicit\u00f3: \u201cpues \u00a0ello atenta contra el principio de inescindibilidad de la norma, sin \u00a0que sea de recibo que por el hecho de haber cumplido 60 a\u00f1os, \u00a0pueda solicitar el cambio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez fundamentado en la sentencia SU 769 de \u00a02014 con el \u00fanico fin de aumentar el porcentaje de mesada \u00a0pensional, raz\u00f3n suficiente para confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, frente a la acumulaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0dispuesta en la sentencia CC SU 769-2014, luego de citar los \u00a0presupuestos consignados en el fallo T-508-2017 y jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [entre ellas SL1947-2020] dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las anteriores consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos \u00a0sin cotizaci\u00f3n al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas \u00a0cotizadas a esta entidad, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado \u00a0por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, a los beneficiarios de la \u00a0transici\u00f3n del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, se fundamenta en \u00a0el fin de la Ley 100 de 1993, de dar m\u00e1s coberturas a la \u00a0contingencias sociales, y que de esta manera el trabajador pudiera \u00a0acceder a una pensi\u00f3n a la que con una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria no pod\u00eda alcanzar y por ello, al estar este criterio \u00a0acorde con el de la Sentencia SU-140 de 2019; en los casos que el \u00a0trabajador pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con cualquiera \u00a0otra Ley distinta al Acuerdo 049 de 1990, no es procedente acudir a \u00a0este para otorgarle la pensi\u00f3n o reliquidarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ilaci\u00f3n con lo anterior, en cuanto a los incrementos \u00a0pensionales por c\u00f3nyuge a cargo, solicitados por el actor, \u00a0Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, al no \u00a0prosperar la petici\u00f3n principal del actor de reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n con base en este Acuerdo, que es el que otorga \u00a0tal incremento, esta pretensi\u00f3n tampoco tendr\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. Es m\u00e1s la Corte Constitucional \u00a0en las sentencias sobre el tema, la T \u2013 456 de 2018 y SU 140 de \u00a02019, determin\u00f3 que los referidos incrementemos pensi\u00f3nales \u00a0perdieron su vigencia con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 y \u00a0por ello a quienes se les hubiera causado el derecho pensional con \u00a0posterioridad al 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en \u00a0vigencia del sistema pensional de la referida Ley 100 de 1993, no \u00a0tienen derecho a los incrementos en comento, pues fueron objeto de \u00a0derogatoria org\u00e1nica a partir de la entrada en vigencia del \u00a0sistema pensional de la pluricitada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las razones f\u00e1cticas, probatorias y derecho expuestas en \u00a0precedencia se CONFIRMAR\u00c1 la sentencia de la a quo, que \u00a0absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de las pretensiones impetradas en su \u00a0contra por el actor, pero por las razones expuestas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable, \u00a0pues aquel se edific\u00f3 en las pruebas y las normas que regulan \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15000-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119928 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Dar\u00edo \u00a0Emilio Montoya Aguilar, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}