{"id":60013,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14999-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp14999-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14999-2021\/","title":{"rendered":"STP14999-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14999-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119844 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente amparo fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso n.o \u00a0110016000017201607854, entre ellas, Roberto \u00a0Orlando Berm\u00fadez Segura \u00a0-defensor p\u00fablico-, Pedro \u00a0Luis Bonilla Bola\u00f1os \u00a0-Representante del Ministerio Publico- y Narciso \u00a0Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n \u00a0-v\u00edctima-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Que el 30 de mayo de 2016, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Diego Fabi\u00e1n Acosta, as\u00ed mismo, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de receptaci\u00f3n, cargo que no \u00a0fue aceptado por el accionante; el delegado del Ente Acusador retir\u00f3 \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por lo \u00a0que fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Asegur\u00f3 que la investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0287 Seccional de Bogot\u00e1, autoridad judicial que sin tener \u00a0elementos materiales probatorios que determinaran la existencia de \u00a0responsabilidad del aqu\u00ed accionante, formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Indic\u00f3 que, para la realizaci\u00f3n de las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral \u201cjam\u00e1s\u201d \u00a0se convoc\u00f3 o cit\u00f3 al accionante, pese a que en el \u00a0expediente reposan todos sus datos, espec\u00edficamente el n\u00famero \u00a0de celular que ha tenido por m\u00e1s de 8 a\u00f1os por ser su \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono comercial; adem\u00e1s afirma que \u00a0el defensor de oficio que le fue asignado nunca se comunic\u00f3 \u00a0con el fin de buscar alternativas de defensa que permitiera contar \u00a0con una defensa t\u00e9cnica eficaz, dada la existencia de \u00a0\u201cactuaciones irregulares\u201d que se deben depurar para \u00a0sanear el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Que el Juez 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, sin encontrarse acreditada la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad del accionante, impuso condena por \u00a0receptaci\u00f3n agravada, reato que aduce, dentro de sus elementos \u00a0estructurales requiere que se pruebe la existencia previa de un \u00a0delito y adem\u00e1s que el receptador tenga conocimiento de la \u00a0existencia de ese delito y que convenga de ejecutar cualquiera de los \u00a0verbos rectores que tiene la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue enmarcada en el verbo \u00a0\u201cposeer\u201d tan solo por el hecho que en su establecimiento \u00a0de comercio se le dej\u00f3 \u201cun autoparte\u201d de un \u00a0veh\u00edculo para su arreglo y cambio de pintura, el que seg\u00fan \u00a0la versi\u00f3n policial, correspond\u00eda a un veh\u00edculo \u00a0Volkswagen Jetta que presuntamente hab\u00eda sido hurtado, sin que \u00a0su defendido conociera dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Que se le vulneraron los derechos, conden\u00e1ndolo sin una real \u00a0f\u00f3rmula de juicio, donde el defensor asignado no asumi\u00f3 \u00a0con responsabilidad su rol, careciendo en consecuencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica, vulnerando con ello el debido proceso y presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, pues por el solo hecho de tener la pieza de un veh\u00edculo \u00a0en su taller que le fue entregada para pintar, se le presume culpable \u00a0del delito de receptaci\u00f3n, sin que se demostrara que conoc\u00eda \u00a0el origen de la pieza del automotor y menos que proven\u00eda de un \u00a0delito de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Que mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, fue condenado a la \u00a0pena de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 7 SMLMV y se le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, consider\u00e1ndolo desde el inicio \u00a0del proceso culpable, aunado a que el proceso se adelant\u00f3 \u201ca \u00a0sus espaldas\u201d, pues nunca fue citado a las diligencias \u00a0posteriores a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ni su \u00a0defensor de oficio se comunic\u00f3 con \u00e9l para conocer los \u00a0pormenores de los hechos que rodearon la evidencia f\u00edsica \u00a0incautada que sirvi\u00f3 de prueba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Que la Fiscal\u00eda no recaud\u00f3 pruebas testimoniales sobre \u00a0el delito por el que fue sentenciado, no se recepcion\u00f3 el \u00a0testimonio del propietario del veh\u00edculo, por lo que afirma que \u00a0el despacho judicial se equivoc\u00f3 al negar los subrogados \u00a0penales, habida consideraci\u00f3n que carece de antecedentes \u00a0penales, es padre cabeza de familia y en el momento de su captura \u00a0conviv\u00eda con su progenitora y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Que los documentos obrantes en el proceso lo identifican como \u00a0\u201clatonero y pintor\u201d, con lo que en su criterio, existe \u00a0una posible duda que debi\u00f3 interpretarse a su favor pero por \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica y de la notificaci\u00f3n de las \u00a0diligencias, no logr\u00f3 demostrar que la pieza por la que fue \u00a0condenado, se encontraba en consignaci\u00f3n de manera legal para \u00a0su arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n Diego Fabi\u00e1n Acosta, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, Diego \u00a0Fabi\u00e1n Acosta \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra el 5 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, alegando la falta de notificaci\u00f3n \u00a0de las audiencias, violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0y ausencia de requisitos para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0precis\u00f3 que no se colmaba el requisito de inmediatez toda vez \u00a0que el fallo controvertido se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado remiti\u00f3 las comunicaciones a la \u00a0direcci\u00f3n aportada por el actor en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n: carrera 29D No. 66-73. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que los reparos del interesado debieron ser expuestos a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n del cual no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Fabi\u00e1n Acosta \u00a0mediante apoderado, refiri\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la condena el 14 \u00a0de enero de 2021, cuando fue aprehendido en virtud de la sentencia \u00a0condenatoria, por ello s\u00ed se cumple el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la direcci\u00f3n aportada por el Juzgado de conocimiento no es \u00a0correcta pues no es carrera 29D \u00a0No. 66-73, sino carrera 29B \u00a0No. 66-73, lo que evidencia que no fue debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en que no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0demandante por la indebida notificaci\u00f3n de las fases \u00a0procesales y el fallo, la inadecuada defensa t\u00e9cnica y error \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria alegadas por Diego \u00a0Fabi\u00e1n Acosta \u00a0mediante apoderado, dentro del proceso n.o \u00a0110016000017201607854, \u00a0en el cual fue sentenciado por el delito de receptaci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0de providencias y citaci\u00f3n a audiencias dentro del proceso \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los \u00a0funcionarios responsables de la actuaci\u00f3n judicial en \u00a0cualquiera de sus especies, tendientes a la materializaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la \u00a0obligaci\u00f3n de dar publicidad de las decisiones proferidas \u00a0dentro en un determinado tr\u00e1mite, a fin de asegurar \u00a0el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0los directamente interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que la notificaci\u00f3n \u00a0constituye \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicaci\u00f3n \u00a0de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley \u00a0906 de 2004 establece que son susceptibles de notificaci\u00f3n las \u00a0sentencias y autos, la cual se realizar\u00e1 conforme se dispone \u00a0en el canon 169 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0169. Formas. Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional proceder\u00e1 \u00a0la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita \u00a0dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo \u00a0electr\u00f3nico o \u00a0cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado \u00a0o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0(Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, cuando se convoque \u00a0a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba adelantarse un \u00a0tr\u00e1mite especial, la misma deber\u00e1 efectuarse mediante \u00a0citaci\u00f3n a las partes y a los intervinientes, seg\u00fan la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 172 ejusdem \u00a0que \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0172. Forma.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A \u00a0este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los \u00a0intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia \u00a0de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0cumplimiento de las citaciones. (Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, se tiene que el legislador dispuso convocar a las \u00a0audiencias a realizarse dentro del proceso penal, a las partes e \u00a0intervinientes que seg\u00fan el T\u00edtulo IV est\u00e1n \u00a0conformadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0defensa, el imputado y\/o acusado y las v\u00edctimas \u00a0(art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Asimismo, autoriz\u00f3 \u00a0la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos con el objetivo de informar sobre su realizaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando la comunicaci\u00f3n sea oportuna y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio Diego \u00a0Fabi\u00e1n Acosta \u00a0alega \u00a0que no le fueron comunicadas las actuaciones procesales surtidas \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0110016000017201607854, en el cual result\u00f3 condenado por el \u00a0delito de receptaci\u00f3n agravado, adem\u00e1s, que tampoco \u00a0cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, al tiempo que \u00a0esgrime irregularidades en la valoraci\u00f3n probatoria, por lo \u00a0que pide se deje sin efecto el fallo del 5 de agosto de 2020, emitido \u00a0por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sin embargo, a partir de los elementos de juicio allegados por el \u00a0despacho de conocimiento, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0se advierte que la presunta omisi\u00f3n invocada por el interesado \u00a0con respecto a la notificaci\u00f3n no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio aportados por el Juzgado de conocimiento se \u00a0conoce que recibi\u00f3 la carpeta contentiva del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Diego \u00a0Fabi\u00e1n Acosta, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0110016000017201607854, por el delito de receptaci\u00f3n agravado, \u00a0raz\u00f3n por la cual se fij\u00f3 fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n y remiti\u00f3 el telegrama \u00a0n.\u00b0 1450 de 13 de septiembre de 2016, la diligencia se efectu\u00f3 \u00a0el 26 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preparatoria se hizo el 22 de enero de 2020, [notificada al procesado \u00a0con Telegrama N\u00b0 2019-668451], el juicio oral se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 1 de julio de 2020 [cit\u00e1ndose al procesado por \u00a0Telegrama N\u00b0 2020-581182], en esa misma diligencia las partes \u00a0hicieron los alegatos de conclusi\u00f3n y se emiti\u00f3 el \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. La lectura de la \u00a0sentencia se realiz\u00f3 el 5 de agosto de 2020 [a la cual se cit\u00f3 \u00a0al procesado con el Telegrama N\u00b0 2020-99979.3]. Todas las \u00a0comunicaciones se hicieron a la direcci\u00f3n: Carrera 29D n.\u00ba \u00a066-73 y al tel\u00e9fono 31383531123, \u00a0datos que, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, fueron \u00a0proporcionados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores consideraciones, se descarta la incursi\u00f3n en las \u00a0causales de procedibilidad de la autoridad demandada, toda vez que la \u00a0comunicaci\u00f3n del actor, quien no se encontraba privado de la \u00a0libertad, se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 162 \u00a0de la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0interesado no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo \u00a0adecuado con el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0las presuntas irregularidades en la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0llevaron a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera \u00a0obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es revivir \u00a0etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a trav\u00e9s \u00a0del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n no es procedente, \u00a0como lo adujo el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aunque \u00a0el recurrente aduce que no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, se precisa que \u00a0cuando se denuncia la ocurrencia del vicio de carencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica no s\u00f3lo es suficiente argumentar lo que se dej\u00f3 \u00a0de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante \u00a0del implicado, sino que se requiere, adem\u00e1s, indicar y \u00a0demostrar que ello no se debi\u00f3, en primer lugar, a una \u00a0estrategia defensiva aut\u00f3nomamente escogida por el profesional \u00a0respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera \u00a0sido su suerte a partir de una estrategia m\u00e1s activa -sentido \u00a0positivo de la defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de la \u00a0supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de este \u00a0vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se \u00a0pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales \u00a0que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciar \u00a0omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el encartado, situaciones que aqu\u00ed no se \u00a0colmaron, con mayor raz\u00f3n cuando de \u00a0la lectura integral de la gesti\u00f3n defensiva no se lograr \u00a0demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver anexos 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6, allegados por el Juzgado 45 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 169. Formas. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14999-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119844 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0presente amparo fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}