{"id":60012,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14998-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp14998-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14998-2021\/","title":{"rendered":"STP14998-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14998-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119712 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Eusebio \u00a0Gonz\u00e1lez Ospina \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u00a0la seguridad social, a la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia de personas de la tercera edad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juez \u00a013 Laboral del Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso objetado por el actor, entre ellos, la \u00a0Sociedad Colombiana de Constructores \u2013 Sococo- Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y los que denomin\u00f3 \u00aba la seguridad social, \u00a0protecci\u00f3n y asistencia de personas de la tercera edad y \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, narra que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Sociedad Colombiana de Constructores \u2013 Sococo Ltda., \u00a0para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0ellos y se condene a la convocada a juicio a pagarle el c\u00e1lculo \u00a0actuarial por los per\u00edodos que dej\u00f3 de cotizar al \u00a0sistema de seguridad en pensiones desde el 2 de enero de 1964 hasta \u00a0el 31 de diciembre de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y que su apoderado judicial y los testigos convocados por su parte \u00a0\u00abno pudieron conectarse virtualmente\u00bb a la audiencia del \u00a0art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, dado que el primero ten\u00eda una diligencia en \u00a0un asunto penal y los segundos por motivos sanitarios y de \u00a0conectividad, pues viven en la zona rural de La Calera &#8211; \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0juez de conocimiento no tuvo en cuenta dichas circunstancias y \u00a0mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0conden\u00f3 a la demandada a pagar a su favor el c\u00e1lculo o \u00a0la reserva actuarial, pero por un lapso inferior al que solicit\u00f3 \u00a0en la demanda, esto es, desde el 21 de agosto de 1975 hasta el 13 de \u00a0diciembre de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0sociedad convocada a juicio present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0oportunamente contra la decisi\u00f3n anterior. Agreg\u00f3 que, \u00a0luego, el 18 de septiembre de 2020 su apoderado judicial tambi\u00e9n \u00a0instaur\u00f3 ante el ad quem el recurso de alzada y solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del proceso desde la audiencia en comento en raz\u00f3n \u00a0a que no se tuvo en cuenta la inasistencia de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a trav\u00e9s de fallo de 30 de abril de 2021 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0la convocada a juicio present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo de segundo grado y a trav\u00e9s de \u00a0auto de 27 de julio de 2021 el ad quem lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el \u00a0Tribunal convocado lesion\u00f3 sus derechos fundamentales, dado \u00a0que en la sentencia de segundo grado no se pronunci\u00f3 \u00a0puntualmente sobre los argumentos de su recurso, ni sobre la nulidad \u00a0que propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es \u00a0una persona de 70 a\u00f1os de edad y tal transgresi\u00f3n es \u00a0particularmente gravosa en su caso. Por tanto, solicita que se \u00a0protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al juez \u00a0plural encausado adicionar la sentencia de segunda instancia y \u00a0pronunciarse en derecho sobre los argumentos que plante\u00f3 en su \u00a0recurso de alzada y la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la parte actora cuestiona el fallo de segunda instancia que emiti\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado, por la presunta omisi\u00f3n en pronunciarse \u00a0sobre su recurso de apelaci\u00f3n y la nulidad que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adujo que el proponente desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad dado que no plante\u00f3 su reparo respecto a la \u00a0falta de pronunciamiento sobre la nulidad ante el juez plural \u00a0encausado y tampoco solicit\u00f3 la adici\u00f3n, pese a que el \u00a0art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0que aquel es el mecanismo id\u00f3neo en los casos en que el juez \u00a0natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el demandante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios previstos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las omisiones \u00a0procedimentales que censura, de modo que no puede aspirar a que tales \u00a0equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este \u00a0mecanismo no est\u00e1 establecido para suplir las instancias o \u00a0procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Eusebio \u00a0Gonz\u00e1lez Ospina \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar, \u00a0insistiendo que el Tribunal accionado no se pronunci\u00f3 sobre su \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la nulidad que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los derechos a \u00a0la seguridad social, a la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia de personas de la tercera edad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas\u00bb \u00a0del actor, por \u00a0la presunta omisi\u00f3n en resolver el recurso de alzada y la \u00a0petici\u00f3n de nulidad en el \u00a0fallo de segunda instancia emitido dentro \u00a0del proceso ordinario laboral impulsado contra la Sociedad Colombiana \u00a0de Constructores \u2013 Sococo- Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Eusebio \u00a0Gonz\u00e1lez Ospina \u00a0se \u00a0encuentra inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida dentro del \u00a0proceso n.o \u00a011001310501320190019001, para ello expone que el Ad \u00a0quem \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre su petici\u00f3n de nulidad y de \u00a0apelaci\u00f3n, por tanto, pide la adici\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de conocimiento allegados a la actuaci\u00f3n y la \u00a0revisi\u00f3n de los registros de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial se conoce que \u00a0Eusebio \u00a0Gonz\u00e1lez Ospina \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA [rad. \u00a011001310501320190019001] \u00a0y, en fallo del 13 de agosto de 2020, el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que el actor labor\u00f3 \u00a0mediante contrato de trabajo al servicio de la sociedad demandada, \u00a0desde el 21 de agosto de 1975 hasta el 3 de enero de 1983, condenando \u00a0a la Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA, a pagar el \u00a0c\u00e1lculo actuarial \u00a0o la reserva actuarial que determine la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- para el \u00a0cubrimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0pensiones del demandante, por el periodo comprendido entre el 21 de \u00a0agosto de 1975 hasta el 13 de diciembre de 1978, absolviendo a la \u00a0sociedad de las dem\u00e1s pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de Ley la decisi\u00f3n fue apelada \u00fanicamente \u00a0por la Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA, por lo \u00a0que el asunto fue remitido a la Sala laboral del Tribunal de esta \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la revisi\u00f3n de la pagina web \u00a0de la Rama Judicial el 18 de septiembre de 2020, el apoderado del \u00a0actor radic\u00f3 ante la Colegiatura accionada solicitud de \u00a0\u201cincidente \u00a0de nulidad y subsidiario sustenta apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en fallo del \u00a030 de abril de 2021, la Colegiatura accionada \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo. Frente \u00a0a esa sentencia el apoderado de la sociedad demandada interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, en auto del \u00a027 de julio de 2021, aquel fue negado en raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ante este \u00a0panorama, se advierte que, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0correspond\u00eda al actor acudir ante el Tribunal accionado y \u00a0pedir la adici\u00f3n de la sentencia con el objeto de que aquel se \u00a0pronuncie sobre sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0contempla que: \u201ccuando \u00a0la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la \u00a0litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de \u00a0oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que la parte actora dentro del t\u00e9rmino oportuno \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la presunta omisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y, en su lugar, acudi\u00f3 directamente al amparo con el \u00a0objeto de que se deje sin efecto el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, \u00a0el primer llamado a restablecer las garant\u00edas de las partes es \u00a0el juez natural de la causa, por ello las personas deben hacer uso de \u00a0todos los mecanismos, recursos ordinarios y extraordinarios que el \u00a0sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que \u00a0amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso \u00a0indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente \u00a0o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. Por ello la \u00a0parte interesada dentro del t\u00e9rmino de Ley pudo haber acudido \u00a0ante el Tribunal demandado para exponer los reparos que trae a esta \u00a0sede excepcional, sin que sea dable que so \u00a0pretexto de invocar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0intente a partir del amparo revivir etapas que dej\u00f3 fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se observa la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a las caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento, \u00a0pues si bien, el actor aduce que cuenta con 77 a\u00f1os de edad, \u00a0ello no es suficiente para ignorar que aquel contaba con la \u00a0posibilidad de acudir ante el mismo Tribunal para superar la \u00a0irregularidad que expone a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14998-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119712 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Eusebio \u00a0Gonz\u00e1lez Ospina \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}