{"id":60011,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14997-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp14997-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14997-2021\/","title":{"rendered":"STP14997-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119820 \u00a0<\/p>\n<p>STP14997-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Lino \u00a0Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual, de un lado, neg\u00f3 \u00a0el amparo en lo que respecta a los Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta; y de otro, ampar\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de Delgadillo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital \u00a0de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados por el A quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Lino Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez se \u00a0encuentra privado de su libertad en la modalidad de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, cuya vigilancia la ejerce la C\u00e1rcel del Circuito \u00a0de Chiquinquir\u00e1 y ejecuta el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en cumplimiento de la pena \u00a0de prisi\u00f3n de 8 a\u00f1os y 8 meses, por el delito de \u00a0tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante interlocutorio 0147 del 12 de febrero de 2020 el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0neg\u00f3 al condenado el subrogado de la libertad condicional \u00a0argumentando que no ha cumplido el tratamiento penitenciario, \u00a0conforme al numeral 2 del art. 30 de la Ley 1709 de 2014, auto que \u00a0fue impugnado por el sentenciado y confirmado por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta el \u00a023 de febrero de 2021. As\u00ed mismo, en Auto interlocutorio 0410 \u00a0del 4 de junio de 2021 el despacho ejecutor dispuso obedecer y \u00a0cumplir lo dispuesto por el juzgado de conocimiento y nuevamente neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal, el cual tambi\u00e9n fue impugnado por Lino \u00a0Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez pero rechazado por \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, su prohijado cumple a cabalidad los requisitos \u00a0legales para acceder a la libertad condicional, pues no fue condenado \u00a0al pago de perjuicios y el delito por el que se le juzg\u00f3 no \u00a0est\u00e1 excluido. Adem\u00e1s, frente al requisito previsto en \u00a0el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 \u201cQue su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d, motivo por el que \u00a0le fue negado el subrogado penal, una vez corrido el traslado que \u00a0ordena el art. 477 de la Ley 906 de 2004, su representado justific\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal oportuno los motivos o razones por \u00a0las cuales se vio obligado a proceder a cambiar su domicilio por su \u00a0propia cuenta y riesgo, dado que la autoridad penitenciaria le \u00a0manifest\u00f3 que para esa \u00e9poca el INPEC no contaba con \u00a0veh\u00edculos ni gasolina para el desplazamiento a la ciudad de \u00a0Chiquinquir\u00e1, y que por esa raz\u00f3n deb\u00eda cambiar \u00a0el domicilio por su propia cuenta, que deb\u00eda presentarse ante \u00a0el INPEC de Chiquinquir\u00e1, como sucedi\u00f3, y que la \u00a0autoridad penitenciaria de C\u00facuta remitir\u00eda su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica a la direcci\u00f3n del INPEC de Chiquinquir\u00e1, \u00a0hecho que se encuentra debidamente probado, y por esa raz\u00f3n el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja en auto del 26 de marzo de 2019 avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0causa para continuar con la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Lino Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez \u00a0se vio en la imperiosa necesidad de cambiar su domicilio por su \u00a0propia cuenta y riesgo, no lo hizo de manera caprichosa, sino que \u00e9l \u00a0recibi\u00f3 una orden del INPEC de C\u00facuta, de manera \u00a0verbal, y le dio cumplimiento a ella present\u00e1ndose al INPEC de \u00a0Chiquinquir\u00e1, obrando de buena fe y desconociendo que este \u00a0hecho le acarrear\u00eda consecuencias jur\u00eddicas en su \u00a0contra. Tal procedimiento fue legalizado por los funcionarios del \u00a0INPEC, para lo cual fue rese\u00f1ado al interior del INPEC de \u00a0Chiquinquir\u00e1 el 30 de septiembre de 2019 y el 28 de febrero de \u00a02020 le fue instalado a su representado el dispositivo electr\u00f3nico \u00a0y fijado su domicilio en la Cra.7 A No. 17 39, barrio Centro de \u00a0Chiquinquir\u00e1, el cual fue autorizado por el Juzgado ejecutor \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, concluye que no se configura ninguna irregularidad \u00a0o mal proceder por parte del condenado, y los errores de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y\/o fallas en el servicio de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica no los pueden soportar los \u00a0usuarios del sistema, ya que, habi\u00e9ndose legalizado dicho \u00a0procedimiento por parte de los funcionarios del INPEC, no hay motivo \u00a0suficiente para que le sea revocada la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0mucho menos para que le sea negado el subrogado de la libertad \u00a0condicional, con el argumento que a la fecha no se ha resocializado o \u00a0no ha cumplido a cabalidad con el tratamiento penitenciario, dado que \u00a0para las solicitudes de libertad condicional el INPEC ha certificado \u00a0con resoluci\u00f3n favorable, lo que da cuenta del cumplimiento \u00a0del proceso de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha reconocido a Lino Andr\u00e9s \u00a0Delgadillo Rodr\u00edguez redenci\u00f3n de pena, seg\u00fan \u00a0los certificados de c\u00f3mputo y de conducta allegados por la \u00a0autoridad penitenciaria, donde se expresa que la conducta del \u00a0penitente ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no hay raz\u00f3n suficiente para que los juzgados \u00a0accionados nieguen, y con mora de m\u00e1s de 1 a\u00f1o, la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional a Lino Andr\u00e9s \u00a0Delgadillo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u201cprincipio de legalidad, petici\u00f3n, libertad, \u00a0igualdad, pronta, cumplida y recta justicia dentro de un plazo \u00a0razonable\u201d, vulnerados por los despachos judiciales accionados \u00a0con la actuaci\u00f3n tranquila, quieta e ileg\u00edtima, al no \u00a0resolver en oportunidad y conforme a derecho las peticiones y \u00a0solicitudes elevadas por el se\u00f1or Lino Andr\u00e9s \u00a0Delgadillo Rodr\u00edguez. En consecuencia, se ordene a los \u00a0accionados que en el t\u00e9rmino de 48 horas se disponga lo que en \u00a0derecho corresponda para la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0libertad condicional a Lino Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez \u00a0dentro de la causa de la referencia y se libre boleta de libertad \u00a0ante la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1 \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de exponer sus reparos frente a la determinaci\u00f3n \u00a0del 4 de junio de 2021 en la que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, de los cuales si bien hizo \u00a0uso, los mismos fueron denegados por extempor\u00e1neos. Por tanto, \u00a0resalt\u00f3 que la acci\u00f3n incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en ninguna irregularidad incurrieron \u00a0tanto el referido despacho judicial como el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta cuando en las decisiones del 12 de febrero \u00a0de 2020 y 23 de febrero de 2021, negaron la concesi\u00f3n de dicho \u00a0subrogado en raz\u00f3n a que hasta en ese momento no se ten\u00edan \u00a0elementos de convicci\u00f3n que demeritaran los informes vertidos \u00a0por el personal del INPEC que dieron cuenta de la evasi\u00f3n del \u00a0actor de su lugar de residencia donde se le autoriz\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, aunque el juzgado ejecutor dio \u00a0tr\u00e1mite al traslado previsto en el art\u00edculo 477 de la \u00a0Ley 906 de 2004, orden\u00f3 practicar algunas pruebas, sin obtener \u00a0respuesta por parte de la Penitenciar\u00eda de C\u00facuta, por \u00a0lo que ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante. En efecto, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, \u00a0o quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0responda los requerimientos efectuados por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en Autos \u00a0interlocutorios 0410 del 4 de junio de 2021 y 0745 del 10 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0INSTAR \u00a0al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja para que una vez reciba la \u00fanica respuesta pendiente \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, \u00a0resuelva lo correspondiente al incidente de que trata el art. 477 del \u00a0C.P.P. y en consecuencia se pronuncie nuevamente frente a la \u00a0solicitud de libertad condicional solicitada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lino Andr\u00e9s \u00a0Delgadillo Rodr\u00edguez, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, impugn\u00f3 el fallo al estimar que las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad al negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme con \u00a0los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Corte \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso del interesado, al negarle \u00a0la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple los \u00a0requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra \u00a0del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso \u00a0dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, \u00a0se tiene que Lino \u00a0Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones del 12 de febrero y 28 de \u00a0julio de 2020, y 23 de febrero de 2021, mediante las cuales los \u00a0Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja y 1\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, le negaron la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que, contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0las determinaciones adoptadas por los juzgados demandados son \u00a0razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le \u00a0permitieron establecer que, por ahora, no era procedente conceder la \u00a0libertad condicional, en virtud a que no se cuenta con los medios \u00a0probatorios suficientes para establecer el requisito referente al \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento desplegado por Delgadillo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 durante el lapso que estuvo privado de la libertad en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, \u00a0el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, en auto del 12 de febrero de 2020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0pesar de hallar en el plenario Resoluci\u00f3n \u00a0No. 210 del 21 de noviembre de 2019, \u00a0que exhibe concepto favorable para la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de la libertad condicional a favor del citado infractor penal, a \u00a0folio 8 del cuaderno de control de pena obra la Cartilla Biogr\u00e1fica \u00a0del interno LINO \u00a0ANDR\u00c9S DELGADILLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0en la que se advirti\u00f3 que su conducta fue valorada en los \u00a0grados de \u201cejemplar\u201d y \u201cbuena\u201d entre el 23 de \u00a0septiembre de 2015 y hasta el 28 de Diciembre de 2018. No \u00a0obstante lo anterior, en lo relativo al cumplimiento de la \u201cejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia o \u00a0morada del condenado\u201d figura en el citado elemento de \u00a0convicci\u00f3n que de las 2 \u00fanicas visitas realizadas por \u00a0el personal del penal de Chiquinquir\u00e1 a su residencia para \u00a0comprobar su estad\u00eda en la misma, present\u00f3 dos (2) \u00a0novedades en las que el penal refiri\u00f3 que el sentenciado \u201cNo \u00a0se encuentra en su lugar de domicilio\u201d los d\u00edas 19 de \u00a0junio y 11 de septiembre de 2019, las cuales no fueron reportadas en \u00a0su momento a \u00e9ste estrado judicial seg\u00fan se infiere del \u00a0decurso procesal para adoptar los correctivos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0circunstancia no permite al Despacho tener certeza de si el interno \u00a0LINO \u00a0ANDR\u00c9S DELGADILLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0cumple a cabalidad con el requisito bajo estudio, pues en su nombre \u00a0no se ha corrido el traslado de que trata el art. \u00a0477 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que permita establecer si dichas ausencias fueron producto de causas \u00a0justificadas, o se produjeron por el desinter\u00e9s y desidia del \u00a0sentenciado con el cumplimiento de los m\u00ednimos compromisos que \u00a0adquiri\u00f3 al hacerse merecedor del beneficio de la \u201cejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o \u00a0morada del condenado\u201d. \u00a0Esto para concluir que por el momento no hay lugar a conceder la \u00a0libertad condicional demandada. [Subrayas \u00a0y negrillas del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, Lino \u00a0Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue resuelto en forma \u00a0desfavorable el 28 de julio de 2020, por el juzgado ejecutor con \u00a0similares argumentos. En esa decisi\u00f3n dispuso, entre otros, \u00a0oficiar a la Penitenciar\u00eda de Chiquinquir\u00e1 para que \u00a0allegue copia de las actas de visita domiciliaria realizada al \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El segundo \u00a0fue despachado en forma negativa el 23 de febrero de 2021, por parte \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0tiene que el se\u00f1or DELGADILLO RODRIGUEZ cumple con los \u00a0requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional en raz\u00f3n a que: i) cumpli\u00f3 con un periodo \u00a0de reclusi\u00f3n superior a las 3\/5 partes de la pena impuesta, \u00a0ii) este despacho como fallador no conden\u00f3 al sentenciado al \u00a0pago de perjuicios materiales o morales y iii) el sentenciado logr\u00f3 \u00a0demostrar en debida forma su arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0como quiera que el interesado fue condenado en virtud a un \u00a0preacuerdo, en su momento, este despacho no efectu\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis estricto de la conducta, aunque es claro que la \u00a0legislaci\u00f3n penal la considera como peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tal y como se (sic) advirti\u00f3 la Juez Ejecutora el otro factor \u00a0de an\u00e1lisis es el comportamiento del interno en su vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al \u00a0momento en que se interpuso el recurso, no se daba por terminado el \u00a0proceso de revocatoria de prisi\u00f3n domiciliaria, es claro para \u00a0este despacho que el mismo debe culminarse en debida forma, para as\u00ed \u00a0determinar el factor subjetivo dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0hasta tanto no se resuelva lo concerniente a la revocatoria de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y se finalice el incidente contenido en \u00a0el art\u00edculo 477 de la ley 906 de 2004, no es dable conceder la \u00a0libertad condicional, pues precisamente del asunto decantado, se \u00a0desliga el an\u00e1lisis del adecuado desempe\u00f1o del \u00a0sentenciando en su vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en \u00a0palabras m\u00e1s simples, necesariamente debe establecerse que el \u00a0sentenciado no incumpli\u00f3 con las obligaciones impuestas por el \u00a0Juez ejecutor al momento de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0para as\u00ed entrar a estudiar la posibilidad de conceder la \u00a0libertad condicional en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, evidencia el suscrito que el recurso elevado por el \u00a0condenado se centra en rendir descargos o en controvertir las \u00a0supuestas razones por las que no se encontraba en domicilio al \u00a0momento que el INPEC efectu\u00f3 las visitas, no obstante, dichas \u00a0manifestaciones deben ser presentadas al Juez que vigila (sic) \u00a0pena, en aras de descorrer traslado del art\u00edculo 477 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0circunstancias de por s\u00ed, hacen que sea improcedente la \u00a0solicitud aqu\u00ed deprecada, toda vez que este estudio consiste \u00a0en el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes expuestos, lo \u00a0que en el presente caso no sucede. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera esta Judicatura acertados las razones expuestas por \u00a0el JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE TUNJA (BOYAC\u00c1), para negar la libertad condicional, as\u00ed \u00a0que no queda otra opci\u00f3n sino confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal Superior de Tunja \u00a0cuando indic\u00f3 que los despachos demandados analizaron las \u00a0pruebas obtenidas hasta ese momento y ante la incertidumbre de las \u00a0presuntas evasiones del lugar de reclusi\u00f3n por parte del \u00a0accionante, por el momento, no se encontraba colmado el requisito \u00a0referente al \u00abadecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n que permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que le negaron la libertad condicional al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues \u00a0pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, \u00a0Lino \u00a0Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez \u00a0se encuentra inconforme con la providencia del 4 de junio de 2021, \u00a0mediante la cual el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional, tras advertir que estaba pendiente por \u00a0verificar el requisito referente al adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la \u00a0libertad en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el accionante tuvo la oportunidad de exponer \u00a0los reparos frente a esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0de los cuales si bien hizo uso, los mismos fueron rechazados por \u00a0extempor\u00e1neos. Por tanto, desech\u00f3 las herramientas \u00a0procesales que ten\u00eda a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se observa que en la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de junio de 2021, el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso \u00a0oficiar a la Penitenciar\u00eda de C\u00facuta, para que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Informe si a \u00a0finales del mes de febrero o principios de marzo de 2019 dieron aval \u00a0para el traslado del sentenciado por su propia cuenta a la ciudad de \u00a0Chiquinquir\u00e1 para que continuara purgando su condena bajo el \u00a0amparo del sustituto penal, colocando en conocimiento de la \u00a0Penitenciar\u00eda de Chiquinquir\u00e1 tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si realiz\u00f3 \u00a0las visitas reportadas en la cartilla biogr\u00e1fica del citado \u00a0interno, los d\u00edas 19 de junio y 11 de septiembre de 2019 y \u00a0cu\u00e1l fue la novedad encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese prove\u00eddo \u00a0se precis\u00f3 que esa informaci\u00f3n se requer\u00eda con \u00a0\u00abcar\u00e1cter URGENTE para resolver de fondo el tema de la \u00a0revocatoria del sustituto previsto en el art. 38G de la Ley 599 de \u00a02000, y nuevamente la libertad condicional, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0a Lino \u00a0Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez \u00a0le est\u00e1n conculcando sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues a \u00a0pesar de que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja orden\u00f3 correr traslado del \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y recibi\u00f3 respuesta por parte de la \u00a0c\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 y el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Tal informaci\u00f3n es de vital \u00a0importancia para determinar si Delgadillo \u00a0Rodr\u00edguez incumpli\u00f3 las \u00a0obligaciones adquiridas al momento en que se le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domicilia y con el prop\u00f3sito de verificar si es \u00a0merecedor o no del otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en la actualidad persiste la conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, impera la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angela Moncada Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson Chaverra Castro \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119820 \u00a0 STP14997-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 284) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Lino \u00a0Andr\u00e9s Delgadillo Rodr\u00edguez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}