{"id":60010,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14996-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp14996-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14996-2021\/","title":{"rendered":"STP14996-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 119015 \u00a0<\/p>\n<p>STP14996-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada \u00a0la irregularidad advertida por esta Corporaci\u00f3n en auto \u00a0ATP870-2021, se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual ampar\u00f3 los \u00a0derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiduciaria Central, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario [INPEC], la c\u00e1rcel \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb, \u00a0la Fiscal\u00eda 375 Seccional, y los Juzgados 74 y 80 Penales \u00a0Municipales con funciones de control de garant\u00edas, todos de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Explic\u00f3 \u00a0que el actor es una persona de 73 a\u00f1os de edad, que padece \u00a0varias patolog\u00edas &#8211; c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, con \u00a0met\u00e1stasis en columna dorsal, hipertensiva con insuficiencia \u00a0cardiaca e hipertensi\u00f3n, quien est\u00e1 privado de su \u00a0libertad, producto de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0impuesta el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 74 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en 14 de diciembre de siguiente por el Despacho 25 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, ante la situaci\u00f3n de salubridad generada por el Covid-19 \u00a0VILLARRAGA TRUJILLO, no ha sido trasladado a las citas m\u00e9dicas \u00a0y controles, entre ellas \u2013 tomograf\u00eda de medicina \u00a0nuclear, quimioterapia, consulta de control o seguimiento por \u00a0especialista en cardiolog\u00eda, ecocardiograma transtoracico, \u00a0monitoreo electrocardiogr\u00e1fico continuo, holter y cita de \u00a0control con medicina interna \u2013, pese a que le inform\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n a los funcionarios del INPEC, gener\u00e1ndose \u00a0un deterioro en su salud, agravado con la decisi\u00f3n de la EPS \u00a0Capital Salud de excluirlo del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, con base en la historia cl\u00ednica del actor, acudi\u00f3 \u00a0ante un m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda para qu\u00e9 \u00a0realizara una valoraci\u00f3n del estado de salud del accionante. \u00a0De acuerdo con los resultados de la experticia, solicit\u00f3 \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por grave \u00a0enfermedad, en la que acreditar\u00eda la incompatibilidad de su \u00a0cliente con la vida carcelaria, vista p\u00fablica programada para \u00a0el 3 de febrero de 2021, sin que hubiese sido posible realizarse, al \u00a0no comparecer la titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como efectivo restablecimiento de los derechos ut \u00a0supra, pidi\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a074 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y \u00a0ordenar la libertad inmediata de su cliente y\/o conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, adem\u00e1s ordenar a la EPS Capital Salud afiliar \u00a0nuevamente al actor al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el amparo es improcedente para solicitar la concesi\u00f3n de \u00a0la sustituci\u00f3n y\/o revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0decretada en su contra, pues tal tem\u00e1tica debe ser planteada \u00a0ante la justicia ordinaria, conforme con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, aunque el actor consider\u00f3 que el requisito de \u00a0subsidiariedad se encontraba colmado por el hecho de haber presentado \u00a0una solicitud en ese sentido ante el Juzgado 80 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de esta ciudad, lo cierto es \u00a0que la audiencia no se pudo realizar por inasistencia de la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n tenida en cuenta por ese despacho para no \u00a0adelantar la diligencia no es de recibo, pues de acuerdo con la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal dentro del h\u00e1beas corpus identificado \u00a0con el radicado 45620, cuando se trata de audiencias preliminares \u00a0donde se debaten asuntos relativos a la libertad, las mismas se debe \u00a0tramitar, a\u00fan sin la presencia del delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que el demandante padece de enfermedades \u00a0catalogadas como catastr\u00f3ficas, las cuales fueron atendidas \u00a0por la EPS CAPITAL SALUD hasta el mes de diciembre de 2020 y desde \u00a0esa fecha la c\u00e1rcel \u00abLa Modelo\u00bb de la capital le \u00a0ha brindado \u00fanicamente servicio de medicina general, pero \u00a0ning\u00fan tratamiento en concreto para tratar las patolog\u00edas \u00a0que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 los derechos a la vida en condiciones \u00a0dignas, a la salud y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0la C\u00e1rcel Nacional La Modelo, la Fiduciaria Central y a la EPS \u00a0Capital Salud, que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, adelanten todas las gestiones \u00a0interadministrativas y remitan a JUSTO ERNESTO VILLARRAGA TRUJILLO a \u00a0valoraci\u00f3n por parte de medicina general y su m\u00e9dico \u00a0tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben \u00a0brind\u00e1rsele para tratar sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DISPONER que el Juzgado 80 Penal Municipal de Garant\u00edas, \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, adelante la audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, a\u00fan sin la presencia de la \u00a0Fiscal\u00eda delegada que conoce este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial general de CAPITAL SALUD \u00a0EPS-S se opuso a las \u00f3rdenes \u00a0emitidas en el fallo de primera instancia. Lo primero que indic\u00f3, \u00a0fue que durante el t\u00e9rmino en que estuvo afiliado Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo, \u00a0esto es del 7 de diciembre de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2020, \u00a0se le brindaron todos los servicios de salud necesarios para afrontar \u00a0sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el retiro del actor no fue producto de una arbitrariedad, pues la \u00a0misma se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n de la solicitud presentada \u00a0por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1. En virtud de ello, resalt\u00f3 que CAPITAL \u00a0SALUD EPS-S no es la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud de Villarraga Trujillo, pues al tratarse de una \u00a0persona privada de la libertad, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requiere debe ser atendida por el \u00e1rea de sanidad del centro \u00a0penitenciario donde se encuentra recluido y la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciario y Carcelarios [USPEC], tal como lo prev\u00e9 los \u00a0Decretos 4150 de 2011 y 1142 de 2016, y la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primer grado y en su lugar, indicar que la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el actor recae en el \u00a0USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme con \u00a0los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la \u00a0Sala determinar el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 o no cuando se\u00f1al\u00f3 que CAPITAL SALUD \u00a0EPS-S es la encargada de cumplir las \u00f3rdenes emitidas por en \u00a0el fallo de primera instancia y si el mismo se hace extensivo a la \u00a0USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia2, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso, \u00a0de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada por Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo, \u00a0se \u00a0extrae que se trata de una persona de 73 a\u00f1os de edad, \u00a0que \u00a0desde el a\u00f1o 2018 padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata \u00a0\u00abestadio \u00a0IVB por clasificaci\u00f3n T4 N1 M1 dado por met\u00e1stasis \u00f3sea \u00a0a columna vertebral regi\u00f3n dorsal y lumbar que ha sido tratado \u00a0con cirug\u00eda, orquidectom\u00eda, quimioterapia y \u00a0radioterapia\u00bb, \u00a0enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca \u00a0(congestiva) e hipertensi\u00f3n esencial (primaria). \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 17 de \u00a0septiembre de 2020 Villarraga \u00a0Trujillo \u00a0fue aprehendido y en esa fecha, ante el Juzgado 74 Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 se \u00a0adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de aqu\u00e9l por la posible comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de terrorismo, concierto para delinquir, perturbaci\u00f3n \u00a0en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, obstrucci\u00f3n a v\u00edas \u00a0p\u00fablicas que afectan el orden y da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva, lo cual ocasion\u00f3 que fuera \u00a0recluido en la Penitenciar\u00eda \u00abLa Modelo\u00bb de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que el actor \u00a0se encuentra privado de la libertad, la referida c\u00e1rcel ha \u00a0venido prestando los servicios de medicina general, pero nada en \u00a0concreto para tratar las patolog\u00edas que en la actualidad \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando ampar\u00f3 el derecho a la salud y a la vida en condiciones \u00a0dignas de Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo, \u00a0quien como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, no se le brinda la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, aunque \u00a0CAPITAL SALUD EPS-S, solicita la modificaci\u00f3n del fallo con el \u00a0fin de ser exonerada de la orden de primera instancia, la Sala \u00a0considera en \u00a0virtud del principio de continuidad del servicio, a dicha EPS le \u00a0corresponde junto con las autoridades de la c\u00e1rcel \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb de Bogot\u00e1 y Fiduciaria Central S.A., seguir \u00a0atendiendo a Villarraga \u00a0Trujillo \u00a0en el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos que requiera para salvaguardar sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. Sobre dicho principio, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-124-2016, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0principio de continuidad, seg\u00fan el numeral 3.21 del art\u00edculo \u00a0153 de la Ley 100 de 19933, \u00a0consiste en que \u201c[t]oda \u00a0persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en \u00a0principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su \u00a0calidad de vida e integridad\u201d. \u00a0Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del \u00a0Estado y de los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los \u00a0servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, \u00a0conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 19914. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al \u00a0respecto, la Corte ha venido reiterando5 \u00a0los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de \u00a0Salud \u2013 EPS, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos \u00a0ya iniciados, de la siguiente manera: \u201c(i) las prestaciones en \u00a0salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de \u00a0manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que \u00a0tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben \u00a0abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que \u00a0supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0(iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten \u00a0con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y \u00a0finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya \u00a0iniciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde, no solo a la \u00a0necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino tambi\u00e9n \u00a0a los postulados del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima \u00a0contemplados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 que dispone: \u201c[l]as actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud \u00a0que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado6 \u00a0bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se \u00a0extingue, sin que deba importar la causa de su terminaci\u00f3n. En \u00a0ese orden, el tratamiento m\u00e9dico debe ser terminado hasta la \u00a0recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, esto es, \u00a0sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la integridad personal o a la dignidad7. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a \u00a0lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que \u00a0las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la \u00a0prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos iniciados, estos \u00a0son: \u201ci) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 \u00a0de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la \u00a0EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su \u00a0lugar de trabajo; \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad \u00a0que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la \u00a0persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, \u00a0a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de \u00a0trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a \u00a0la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico \u00a0que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace \u00a0parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adicionalmente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse \u00a0de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben \u00a0recibir la atenci\u00f3n de manera completa, seg\u00fan lo \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al \u00a0principio de integralidad. Es decir, deben recibir \u201ctodo \u00a0cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro \u00a0componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para \u00a0el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las \u00a0dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en \u00a0tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las \u00a0entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la \u00a0seguridad social en salud\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud deben facilitar su acceso \u00a0conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz \u00a0de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, \u00a0regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la \u00a0interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales \u00a0o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos. Lo anterior \u00a0obedece al principio de la buena fe y a la obligaci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda del Estado consistente en evitar situaciones que \u00a0pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, \u00a0integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, resulta necesario que las entidades frente a las cuales se \u00a0emiti\u00f3 la orden procedan a realizar las gestiones necesarias \u00a0tendientes a brindar los servicios que requiere Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo, \u00a0quien padece de una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, \u00a0tal como lo estableci\u00f3 el Ministerio de Salud en Resoluci\u00f3n \u00a05261 de 1994 y para afrontar sus dolencias y evitar que su vida corra \u00a0peligro, debe ser atendido sin anteponer ning\u00fan tipo de trabas \u00a0administrativas y donde se garantice la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en la \u00a0impugnaci\u00f3n el apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S \u00a0considera que la orden se debe hacer extensiva al USPEC. Para tal \u00a0efecto, se reiterar\u00e1n los fundamentos tenidos en cuenta por \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n en prove\u00eddos STP728-2018 y \u00a0STP8105-2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como \u00a0misi\u00f3n la de \u00abprestar \u00a0el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y \u00a0penitenciario, garantizando los servicios \u00a0requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, \u00a0contractual, log\u00edstica y de infraestructura, \u00a0con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la \u00a0gesti\u00f3n de los recursos y contribuir as\u00ed a que dicha \u00a0instituci\u00f3n se focalice en su funci\u00f3n misional, es \u00a0decir, la custodia, vigilancia, atenci\u00f3n y tratamiento \u00a0integral a las personas privadas de la libertad\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el INPEC tiene \u00a0bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el \u00a0servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, as\u00ed \u00a0como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la \u00a0atenci\u00f3n requerida. Para el caso sometido a estudio, le \u00a0corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb de Bogot\u00e1, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo log\u00edstico \u00a0necesario para que el accionante sea atendido para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos que requiere para afrontar sus \u00a0enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Esa labor, cuando \u00a0se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada \u00a0por la USPEC, a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio \u00a0de salud contratada para ello. Por tanto, dichos organismos est\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de velar, dentro \u00a0del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0por una atenci\u00f3n integral a los privados de la libertad en \u00a0establecimientos carcelarios11. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que cada \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n debe contar con una Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en \u00a0Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho \u00a0Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios \u00a0de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar \u00ablas \u00a0prestaciones individuales de car\u00e1cter integral en medicina \u00a0general y especialidades b\u00e1sicas, orientadas a la resoluci\u00f3n \u00a0de las condiciones m\u00e1s frecuentes que afectan la salud, \u00a0incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los \u00a0cr\u00f3nicos para evitar complicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4150 de 2011, se estableci\u00f3 \u00a0que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como \u00a0objetivo \u00abgestionar \u00a0y operar el suministro de bienes \u00a0y la prestaci\u00f3n de los servicios, \u00a0la infraestructura \u00a0y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para \u00a0el adecuado funcionamiento de los servicios \u00a0penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0para la Sala es claro que \u00ablas \u00a0instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el \u00a0INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a \u00a0la dignidad humana, otorgando las condiciones m\u00ednimas para la \u00a0subsistencia dentro de las penitenciar\u00edas, y buscando la \u00a0reintegraci\u00f3n del reo a la sociedad\u00bb13, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas \u00a0privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hay \u00a0duda que la orden de tutela, tambi\u00e9n se hace extensiva al \u00a0USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa entidad \u00a0y a la c\u00e1rcel \u00abLa Modelo\u00bb de Bogot\u00e1, \u00a0CAPITAL SALUD EPS-S y la Fiduciaria Central S.A., les corresponde \u00a0realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno \u00a0Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo reciba \u00a0la atenci\u00f3n en salud que requiere, no solo por fuera del \u00a0centro de reclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n dentro de este. \u00a0Desconocer lo anterior, ser\u00eda tanto como olvidar el principio \u00a0de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica \u00a0que debe imperar en las entidades estatales, m\u00e1s si de lo que \u00a0se trata es de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de la salud. \u00a0(Cfr. \u00a0STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se dispondr\u00e1 modificar el numeral 2\u00ba \u00a0del fallo de primera instancia para incluir en la orden a la USPEC. \u00a0Por tanto, el numeral segundo quedar\u00e1 as\u00ed: Ordenar a la \u00a0C\u00e1rcel Nacional La Modelo de Bogot\u00e1, Fiduciaria Central \u00a0S.A., la USPEC y CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, adelanten todas \u00a0las gestiones interadministrativas y remitan a Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo \u00a0a valoraci\u00f3n por parte de medicina general y su m\u00e9dico \u00a0tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben \u00a0ofrecer para tratar sus patolog\u00edas y, luego de ello, procedan \u00a0a brindar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera Villarraga \u00a0Trujillo, \u00a0esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y \u00a0todo lo necesario para afrontar sus padecimientos, conforme con los \u00a0ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0numeral 2\u00ba del fallo impugnado en el sentido de ordenar \u00a0a la C\u00e1rcel Nacional La Modelo de Bogot\u00e1, Fiduciaria \u00a0Central S.A., la USPEC y CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0adelanten todas las gestiones interadministrativas y remitan a Justo \u00a0Ernesto Villarraga Trujillo \u00a0a valoraci\u00f3n por parte de medicina general y su m\u00e9dico \u00a0tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben \u00a0ofrecer para tratar sus patolog\u00edas y, luego de ello, procedan \u00a0a brindar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera Villarraga \u00a0Trujillo, \u00a0esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y \u00a0todo lo necesario para afrontar sus padecimientos, conforme con los \u00a0ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia de primer grado en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual define los principios del Sistema General de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Salud \u2013 SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2012 (MP. Nilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinilla Pinilla) y T-505 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se ratifica lo considerado en la sentencia T-573 de 2005 (MP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), en lo concerniente a que la buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe constituye el fundamento la confianza leg\u00edtima, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conlleva a la garant\u00eda de que a las personas no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenda un tratamiento de salud una vez se haya iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-214 de 2013 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-170 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias C-800 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao P\u00e9rez), T-281 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-531 de 2012 (MP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuente: http:\/\/www.spc.gov.co\/quienes-somos\/mision-vision.html, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067690. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063714. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 119015 \u00a0 STP14996-2021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Una vez subsanada \u00a0la irregularidad advertida por esta Corporaci\u00f3n en auto \u00a0ATP870-2021, se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado general de CAPITAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}