{"id":60009,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14975-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp14975-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14975-2021\/","title":{"rendered":"STP14975-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14975-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Miguel \u00a0Enrique Ovalle Campo, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y a la petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el demandante que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas a trav\u00e9s del auto interlocutorio No. 999 del 25 \u00a0de junio pasado resolvi\u00f3 negar el permiso de hasta 72 horas, \u00a0decisi\u00f3n que, se\u00f1ala, carece de garant\u00edas \u00a0procesales y fundamentos, toda vez que por haber aceptado cargos en \u00a0primera instancia y haber evitado desgaste para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia deber\u00eda de concederse a su favor el beneficio \u00a0administrativo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Acac\u00edas, nunca realiz\u00f3 la visita domiciliaria y remiti\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n al Juzgado Ejecutor para el estudio del \u00a0beneficio administrativo sin este documento, situaci\u00f3n que no \u00a0advirti\u00f3 el Juzgado Segundo de Penas al momento de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se amparen los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso y, que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas en Acac\u00edas apruebe el permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante \u00a0sentencia de 24 de agosto de 2021, declar\u00f3 improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela tras estimar que no se satisfac\u00eda \u00a0el requisito de subsidiariedad de la tutela, si en cuenta se tiene \u00a0que en contra del auto No. 999 del 25 de junio de 2021, notificado de \u00a0manera personal al interno el pasado 14 de julio, a la fecha de \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primer grado, no se ha hecho uso de los \u00a0medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que le fue adversa a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien indic\u00f3 que tanto el Juez de instancia como \u00a0el Tribunal en sede de tutela, insisten en que para accede al permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas debe cumplir con el 70% de la pena \u00a0por estar condenado por la justicia especializada, pese a que los \u00a0delitos fueron cometidos en el a\u00f1o 2002 y la justicia \u00a0especializada apenas entr\u00f3 en vigencia en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Miguel \u00a0Enrique Ovalle Campo, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y a la petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, al negarle el beneficio administrativo \u00a0de hasta 72 horas, en auto de 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de ratificarse el \u00a0fallo de primer grado. Inicialmente, \u00a0conviene memorar que cuando \u00a0se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte \u00a0Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran \u00a0unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente asunto no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0espec\u00edficamente el relativo al de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0mentada exigencia, la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado para demandar, \u00a0mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella \u00a0se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n se advierte que, \u00a0en efecto, mediante auto de 25 de junio de 2021 dictado por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, se neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, como tambi\u00e9n que, frente a esa decisi\u00f3n el actor \u00a0contaba con la posibilidad de interponer recursos de ley, sin que \u00a0haya constancia de haberlos promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0requerimiento hecho en segunda instancia, la asistente administrativa \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias inform\u00f3 a esta Sala que, de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos, se estableci\u00f3 que \u201ca \u00a0la fecha [27 de octubre de 2021] no se ha recibido recurso alguno \u00a0contra el auto No. 999 del 25 de junio de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que si de insistir en un \u00a0inconformismo frente a la decisi\u00f3n es a trav\u00e9s de los \u00a0medios de defensa ordinarios que debi\u00f3 agotar sin cuyo uso no \u00a0es viable utilizar la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional (desde C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ratifica el fallo constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14975-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119822 \u00a0 Acta 284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Miguel \u00a0Enrique Ovalle Campo, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}