{"id":60008,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14974-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp14974-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14974-2021\/","title":{"rendered":"STP14974-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14974-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119795 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal \u00a04 Seccional de Soacha, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00abde \u00a0petici\u00f3n\u00bb \u00a0a la accionante Yara \u00a0Colombia S.A., \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0accionante que el 22 de septiembre de 2015 interpuso denuncia con \u00a0ocasi\u00f3n de la falsificaci\u00f3n de los productos que \u00a0fabrica y comercializa la empresa YARA COLOMBIA S.A. (v\u00edctima), \u00a0en virtud de la cual curs\u00f3 el proceso penal No. \u00a011001609907120150041, en el que fueron procesados Jos\u00e9 Jairo \u00a0Tiguaque Moreno, Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0actividades investigativas adelantadas por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo el 3 de octubre de 2015 \u00a0diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la \u00a0carrera 10 No. 8-37 Sur del Barrio Santa Ana del municipio de Soacha, \u00a0en la que se incautaron los elementos que se enlistan a continuaci\u00f3n, \u00a0y sobre los que se asegura se realiz\u00f3 experticia que arroj\u00f3 \u00a0como resultado que se trataba de insumos y productos falsificados, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>48 bultos de \u00a0abono referencia 10-20-10, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>25 bultos \u00a0referencia 10-30-10, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>2 bultos de \u00a0abono referencia DAP, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>2 bultos de \u00a0abono referencia SAM, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>1 bulto de \u00a0abono referencia HYDRAN, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>1 bulto de \u00a0abono referencia NUTROMAG, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>1 bulto de \u00a0abono referencia BANYPAL, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>23 bultos de \u00a0abono referencia 26-0-0, marca NUTROMION DOBLE NN \u00a0<\/p>\n<p>4 bultos de \u00a0abono referencia, material inerte \u00a0<\/p>\n<p>37 bultos de \u00a0sulfato de amoniaco est\u00e1ndar marca NOTRIFER 21-0-0-24-S \u00a0<\/p>\n<p>22 bultos de \u00a0carbonato de calcio s\u00faper fino, marca MALLA, referencia 1.200 \u00a0<\/p>\n<p>1 motor marca \u00a0SEW EURODRIVE No. 58.650.3761101010001.101 para banda transportadora \u00a01 bomba de agua para riego de amoniaco \u00a0<\/p>\n<p>1 b\u00e1scula \u00a0de peso No. 8802088, marca PROMET\u00c1LICOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1 motor para \u00a0rotaci\u00f3n recipiente de granulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1 motor para \u00a0secado 2 motores para funcionamiento de zaranda y banda \u00a0transportadora 2 m\u00e1quinas cosedoras para cierre de los bultos \u00a02 rollos de hilo color rojo, negro y blanco 3 sellos con numeraci\u00f3n \u00a0de 0 al 9 \u00a0<\/p>\n<p>2 rollos de \u00a0bolsa pl\u00e1stica transparente para el interior de las lonas, 7 \u00a0empaques vac\u00edos referencia 7 empaques vac\u00edos referencia \u00a010-20-20, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>1 empaque vac\u00edo \u00a0referencia 10-30-10, marca ABOCOL \u00a0<\/p>\n<p>1 empaque vac\u00edo \u00a0YIPAO 25-4-24 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0afirma que le fue entregada a YARA COLOMBIA S.A. la custodia de esos \u00a0elementos a partir del momento de su incautaci\u00f3n, 3 de octubre \u00a0de 2015, siendo dejados a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, y guardados en bodegas que han sido pagadas por parte de \u00a0YARA COLOMBIA S.A. hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 31 de \u00a0julio de 2019 profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor de los \u00a0encausados, sin hacer ninguna disposici\u00f3n sobre los bienes \u00a0incautados; y posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 el 17 de septiembre de 2019 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, sin que tampoco se indicara \u00a0la disposici\u00f3n final de esos productos antes enlistados \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, YARA COLOMBIA S.A. el 25 de octubre de 2019 present\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha para \u00a0que se decidiera acerca del destino de esos bienes, autoridad que \u00a0mediante oficio No. 1097 del 31 de octubre de 2019 le corre traslado \u00a0por competencia de la petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Seccional de Soacha, para que se pronuncie sobre la disposici\u00f3n \u00a0de tales elementos. Pues, aduce que los elementos incautados no est\u00e1n \u00a0\u00f3rdenes de aquel despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, debido a la ausencia de respuesta YARA COLOMBIA S.A. radic\u00f3 \u00a0directamente solicitud en similar sentido ante la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Soacha el 9 de diciembre de 2019, luego de lo \u00a0cual tras varias visitas del representante judicial de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0al Despacho del Ente Persecutor, se le inform\u00f3 que era \u00a0necesario que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jairo Tiguaque Moreno, \u00a0Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ru\u00edz acreditaran \u00a0su propiedad para proceder a la disposici\u00f3n final de los \u00a0elementos, motivo por el cual se le asegur\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n \u00a0al vocero de la Empresa que ya se hab\u00eda entablado comunicaci\u00f3n \u00a0con aqu\u00e9llos el d\u00eda 2 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0asegura la accionante que se sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0con la Dra. Ruth Marina Rojas y el Dr. Sebasti\u00e1n Pe\u00f1uela \u00a0en condici\u00f3n de Fiscal Cuarta Seccional de Soacha y Asistente \u00a0de Fiscal\u00eda, respectivamente, durante los meses de enero a \u00a0marzo de 2020, y luego, el 14 de agosto, sin \u00e9xito en la \u00a0gesti\u00f3n referente a obtener una decisi\u00f3n acerca de la \u00a0disposici\u00f3n final de los bienes incautados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el 2 de septiembre de 2020 radic\u00f3 la parte actora nueva \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda accionada con el mismo fin \u00a0antes expuesto, por lo que finalmente mediante Resoluci\u00f3n del \u00a015 de septiembre posterior, la Delegada Cuarta Seccional de Soacha \u00a0orden\u00f3 entregar en forma definitiva los elementos materiales \u00a0probatorios a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jairo Tiguaque Moreno, \u00a0Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ru\u00edz; motivo por \u00a0el cual YARA COLOMBIA S.A. se puso en contacto con ellos a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial el Dr. Pedro Luis Blanco Jim\u00e9nez el \u00a0siguiente 21 de septiembre de 2020 para que indicaran la fecha y hora \u00a0en la que se realizar\u00eda la entrega, empero no hubo respuesta \u00a0por parte de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0nuevamente YARA COLOMBIA S.A. acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Soacha poniendo en su conocimiento la falta de \u00a0contestaci\u00f3n por parte de Jos\u00e9 Jairo Tiguaque Moreno, \u00a0Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ru\u00edz, v\u00eda \u00a0whatssapp directamente con la titular del Despacho, Dra. Ruth Marina \u00a0Rojas Rojas, los d\u00edas 22 y 29 de septiembre de 2020, frente a \u00a0lo que se indic\u00f3 por parte de la servidora que dicho tr\u00e1mite \u00a0estaba a cargo de su asistente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0informando de la ausencia de respuesta por parte de los interesados y \u00a0solicitando la orden de destrucci\u00f3n de los elementos \u00a0incautados, la accionante radic\u00f3 nueva petici\u00f3n el 29 \u00a0de septiembre de 2020, recibiendo como contestaci\u00f3n por parte \u00a0del asistente de la Fiscal\u00eda que hasta tener una directriz de \u00a0la Fiscal Cuarta Seccional de Soacha no pod\u00eda iniciar ninguna \u00a0gesti\u00f3n encaminada a la destrucci\u00f3n de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tras \u00a0el tr\u00e1mite infructuoso se siguieron radicando peticiones en el \u00a0mismo sentido ampliamente expuesto en precedencia por parte de YARA \u00a0COLOMBIA S.A. ante la Fiscal\u00eda accionada, los d\u00edas 22 \u00a0de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, sin recibir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que para el 19 de agosto de 2021 se le cit\u00f3 a una \u00a0audiencia ante el Juez Tercero Penal Municipal Mixto de Soacha (sin \u00a0especificar el sentido de la misma), no obstante, la Fiscal delegada \u00a0no asisti\u00f3 y no fue posible su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, reclama que no puede continuar con la tenencia de esos \u00a0art\u00edculos incautados a sus expensas por lo que solicita de \u00a0manera principal: ordenar a la \u201cFISCAL\u00cdA 4 SECCIONAL DE \u00a0SOACHA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONOCIMIENTO DE SOACHA, disponer sobre los ELEMENTOS MATERIALES \u00a0PROBATORIOS incautados desde el 03 de octubre de 2015, relacionados \u00a0en el HECHO OCTAVO, adheridos al proceso de radicado \u00a011001609907120150041, y que se encuentran en tenencia de YARA \u00a0COLOMBIA, en cuanto a su DESTRUCCI\u00d3N, proporcionando los \u00a0medios para la misma, debido a que estos est\u00e1n generando un \u00a0costo que YARA COLOMBIA no debe soportar y a la fecha la contra parte \u00a0(los procesados absueltos) NO ha reclamado ni solicitado \u00a0pronunciamiento o entrega sobre estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, depreca que se compulsen copias ante el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se investiguen a la Dra. Ruth Marina Rojas y su asistente el \u00a0Dr. Juan Sebasti\u00e1n Pe\u00f1uela por su actuar omisivo ante \u00a0la disposici\u00f3n final de los bienes incautados, as\u00ed como \u00a0en raz\u00f3n a la actividad desplegada dentro del \u00a0<\/p>\n<p>proceso penal \u00a0No. 11001609907120150041, dado que fue debido a la negligencia del \u00a0Ente Persecutor que se profiri\u00f3 una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental \u00abde \u00a0petici\u00f3n\u00bb \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Yara \u00a0Colombia S.A., \u00a0en \u00a0sentencia de 22 de septiembre de 2021. As\u00ed, dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Soacha, por medio de \u00a0la Dra. Ruth Marina Rojas Rojas o quien haga sus veces, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda a comunicar la respuesta que resuelva de fondo y en Derecho \u00a0el requerimiento efectuado por \u00faltima vez el 21 de enero de \u00a02021 por YARA COLOMBIA S.A., explicando detalladamente cu\u00e1les \u00a0son los procedimientos que se deben agotar para la disposici\u00f3n \u00a0final de los elementos incautados dentro del proceso No. \u00a011001609907120150041, y procediendo dentro de los 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a llevarlos a cabo, bien sea acudiendo \u00a0a un Juez de Control de Garant\u00edas para lo de su competencia o \u00a0emitiendo la orden \u00a0que en Derecho corresponda para que de manera definitiva sean \u00a0llevados a su destino postremo. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, efectu\u00f3 un recuento de lo \u00a0sucedido con el expediente del que se duele la empresa interesada. De \u00a0ah\u00ed sostuvo que la autoridad accionada fue informada del \u00a0\u00abaparente \u00a0abandono de los bienes\u00bb objeto \u00a0de protesta. Por ende, est\u00e1 obligada a continuar con \u00abel \u00a0tr\u00e1mite a efectos de determinar cu\u00e1l va a ser el \u00a0destino final de los mismos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la titular de la Fiscal\u00eda 4 Seccional de Soacha acudi\u00f3 \u00a0al correspondiente juez de control de garant\u00edas, sin saber la \u00a0finalidad de la postulaci\u00f3n de aquella funcionaria, porque tal \u00a0audiencia no pudo celebrarse por la falta de comparecencia de la \u00a0convocante a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se aprecia que la actividad desplegada por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Soacha ha dilatado en el tiempo el procedimiento \u00a0a seguir, y particularmente no se ha informado con claridad cu\u00e1les \u00a0son los tr\u00e1mites que se deben agotar en aras de disponer de \u00a0esos art\u00edculos incautados desde el 3 de octubre de 2015, \u00a0aunque se le ha requerido insistentemente desde el 31 de octubre de \u00a02019 y hasta el 21 de enero de 2021, lo que se traduce en una \u00a0afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que le asiste a la \u00a0empresa YARA COLOMBIA S.A. en calidad de v\u00edctima dentro del \u00a0proceso penal No. 11001609907120150041, y tenedora de aquellos \u00a0elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la compulsa de copias, el Tribunal explic\u00f3 que la parte \u00a0interesada puede presentar las quejas y denuncias que estime \u00a0pertinente ante las autoridades competentes, sin necesidad que el \u00a0juez constitucional lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la titular de la Fiscal\u00eda 4 Seccional de \u00a0Soacha, quien pide la revocatoria de la sentencia atacada. Explic\u00f3 \u00a0que padece una congesti\u00f3n judicial por la alta carga laboral, \u00a0lo cual ha impedido prestar mayor atenci\u00f3n al caso de la \u00a0demandante. Indic\u00f3 que ello se ha agravado por la pandemia \u00a0generada por la COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 audiencia preliminar ante un juzgado de control \u00a0de garant\u00edas, para lo relacionado con la demandante, pero la \u00a0misma fracas\u00f3 por su inasistencia, dado que asisti\u00f3 a \u00a0otra vista p\u00fablica donde exist\u00eda una persona detenida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al amparar el derecho fundamental \u00abde \u00a0petici\u00f3n\u00bb \u00a0de Yara \u00a0Colombia S.A., \u00a0as\u00ed como ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a04 Seccional de Soacha \u00a0que indique a la libelista el procedimiento a agotar, para la \u00a0disposici\u00f3n final de los elementos incautados al interior de \u00a0la causa rotulada \u00a0con el n\u00famero 110016099071-2015-0041-00\/01; y que, en todo \u00a0caso, lo adelante, bien sea a trav\u00e9s de orden o por intermedio \u00a0de juez de control de garant\u00edas. Pues, consider\u00f3 que \u00a0existe inactividad por parte de la accionada, en el impuso de esa \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta pertinente indicar \u00a0que el Tribunal cometi\u00f3 la imprecisi\u00f3n de tratar la \u00a0queja de la memorialista a la luz del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, y no de la garant\u00eda superior del debido \u00a0proceso. Ello obedece a que su inconformidad radica en la presunta \u00a0negligencia en la que ha incurrido la aludida delegada del ente \u00a0instructor, frente a la disposici\u00f3n final de los elementos \u00a0incautados en el curso de la actuaci\u00f3n judicial en comento \u00a0(CSJ STP5981-2019, \u00a014 may. 2019, radicado 104268 y STP2419-2021, 25 feb. 2021, rad. \u00a0114913). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala abordar\u00e1 el estudio de este caso desde la \u00f3ptica \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y\/o \u00a0administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, \u00a0de ser as\u00ed, se vulnera de manera integral y fundamental el \u00a0derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (T-348\/1993), adem\u00e1s de incumplir los principios \u00a0que rigen la administraci\u00f3n de justicia: celeridad, eficiencia \u00a0y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos \u00a0de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y \u00a0T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si no existe \u00a0un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero \u00a0de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), de \u00a0tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), entre otras \u00a0m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada \u00a0en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues dicho \u00a0fen\u00f3meno no se presume ni es absoluto (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esto sea \u00a0realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora \u00a0judicial estuvo \u2013o est\u00e1- justificada, con ocasi\u00f3n \u00a0a los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Puede negar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Puede ordenar \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el \u00a0fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial \u00a0supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puede \u00a0ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos \u00a0han sido compartidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP9836-2021, \u00a03 ag. 2021, rad. 118241). \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado \u00a0el expediente de tutela, la Sala advierte que, tal como lo encontr\u00f3 \u00a0probado el A \u00a0quo \u00a0constitucional, Yara \u00a0Colombia S.A. \u00a0denunci\u00f3 a varias personas por la presunta \u00abfalsificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los productos que dicha compa\u00f1\u00eda elabora y \u00a0comercializa. Con ocasi\u00f3n a ello, el ente instructor adelant\u00f3 \u00a0varias diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellas, incaut\u00f3 varios productos el 3 de octubre de 2015, los \u00a0cuales quedaron materialmente ubicados en bodegas de la empresa que \u00a0se reputa v\u00edctima de tales comportamientos, hasta cuando \u00a0finalizara el juicio oral, seg\u00fan disposici\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento. Pues, por el tama\u00f1o de los elementos \u00a0incautados, es f\u00edsicamente imposible para el \u00f3rgano \u00a0persecutor custodiarlos en los recintos destinados por ley para ese \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada causa, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Soacha dict\u00f3 sentencia absolutoria, en \u00a0fallo de 31 de julio de 2019. La delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n apel\u00f3. En respuesta, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3, en sentencia \u00a0de 17 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la fecha, Yara \u00a0Colombia S.A. sigue \u00a0con el cuidado de tales objetos. De ah\u00ed su protesta, porque, \u00a0en su criterio, debe sufragar el costo de las b\u00f3vedas donde \u00a0est\u00e1n situados, sin saber cu\u00e1l ser\u00e1 la \u00a0destinaci\u00f3n final de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0los presuntos due\u00f1os de esos productos (los procesados) han \u00a0guardado silencio al respecto, pese a tener conocimiento de esa \u00a0situaci\u00f3n desde el 21 de septiembre de 2020, en atenci\u00f3n \u00a0a que la Fiscal\u00eda 4 Seccional de Soacha dispuso la entrega \u00a0definitiva de esos elementos materiales probatorios a los implicados, \u00a0en resoluci\u00f3n de 15 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente permite sostener que el aludido proceso termin\u00f3 \u00a0hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y la empresa denunciante \u00a0contin\u00faa a la espera de que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n resuelva el infortunio causado con la permanencia de \u00a0los referidos elementos en sus almacenes, ante la falta de \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad de los supuestos propietarios de \u00a0esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera que el reclamo de la demandante constituye una \u00a0aut\u00e9ntica tardanza atribuible a la Fiscal\u00eda 4 Seccional \u00a0de Soacha. Pues, ha ocurrido un evidente incumplimiento \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0906 de 2004, modificado por el canon 7 de la Ley 1142 de 2007,1 \u00a0y la \u00a0entidad que dio origen a la imposici\u00f3n de la mencionada carga \u00a0estatal a la demandante ha desatendido el principio consistente en \u00a0que \u00aben \u00a0derecho las cosas se deshacen como se hacen\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-439\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gesti\u00f3n demandada a la autoridad accionada no reviste de mayor \u00a0dificultad, en la medida en que simplemente debe procurar por volver \u00a0las cosas a su estado anterior, ora definir la suerte de dichos \u00a0objetos (ampliamente rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes), a trav\u00e9s de los medios que ofrece el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0falta de labor repercute en la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la libelista, porque se percibe \u00a0inactividad por parte de la accionada, quien ha superado \u00a0el plazo razonable y tolerable para la soluci\u00f3n de la \u00a0problem\u00e1tica planteada insistentemente por Yara \u00a0Colombia S.A., \u00a0la cual, se repite, no exige mayor estudio o an\u00e1lisis, sino \u00a0inter\u00e9s en desatar el nudo descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, la autoridad accionada, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0aleg\u00f3 congesti\u00f3n judicial por exceso de trabajo, lo \u00a0cual se ha agravado con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por la \u00a0COVID-19, tambi\u00e9n lo es que no indic\u00f3 su carga laboral, \u00a0la complejidad de los mismos o dificultades en la ejecuci\u00f3n de \u00a0sus funciones. Por tanto, no \u00a0existe motivo razonable que justifique dicha demora. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0solo hasta agosto de 2021 la convocada solicit\u00f3 audiencia \u00a0preliminar ante un Juzgado 3 Penal Municipal Mixto con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Soacha, para atender tal situaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se desprende de lo indicado en la impugnaci\u00f3n. \u00a0Pero la misma fracas\u00f3 por su inasistencia, dado que acudi\u00f3 \u00a0a otra vista p\u00fablica donde exist\u00eda una persona \u00a0detenida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0diligencia fue reprogramada para el 21 de octubre de 2021, ante el \u00a0Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Soacha. Sin embargo, tampoco pudo ser evacuada \u00a0porque \u00abla \u00a0delegada fiscal no compareci\u00f3\u00bb, \u00a0bajo la justificaci\u00f3n de estar en \u00abaudiencia \u00a0de juicio oral\u00bb \u00a0ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Soacha. Adem\u00e1s, \u00a0los supuestos propietarios (acusados absueltos en juicio) de los \u00a0se\u00f1alados bienes tampoco asistieron.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fue nuevamente reprogramada para el 27 octubre de 2021, ante el mismo \u00a0Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Soacha. No obstante, tuvo similar rumbo. En esta \u00a0ocasi\u00f3n por la falta de comparecencia de los aparentes due\u00f1os \u00a0(implicados absueltos en juicio) de esos objetos y porque el \u00a0correspondiente Centro de Servicios Judiciales no envi\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios, para que ese despacho estudiara las \u00a0diligencias, dado que no ha sido posible ubicar la carpeta. \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el apoderado de la empresa de Yara \u00a0Colombia S.A. \u00a0recalc\u00f3 en esa audiencia la urgencia de la celebraci\u00f3n \u00a0de la misma, el \u00faltimo juzgado en cita dispuso someter \u00a0nuevamente a reparto la solicitud de la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, han transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde que \u00a0finaliz\u00f3 el proceso y m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde \u00a0que los supuestos propietarios de los bienes incautados por el ente \u00a0investigador tuvieron conocimiento de la devoluci\u00f3n de tales \u00a0elementos dentro de la causa en menci\u00f3n, y las cosas siguen \u00a0igual, sin tener en cuenta las condiciones de espera particulares de \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la \u00a0necesidad que intervenga el juez constitucional en este caso, para \u00a0que la autoridad encargada de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a retornar las cosas a su estado anterior, ora \u00a0establecer la suerte de esos elementos procure, dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias, la soluci\u00f3n efectiva de la problem\u00e1tica \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0considera sensato la modificaci\u00f3n del fallo recurrido, en el \u00a0sentido de amparar \u00fanicamente la garant\u00eda judicial al \u00a0debido proceso de Yara \u00a0Colombia S.A. \u00a0En lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0Pues, el fallador constitucional no puede invadir la \u00f3rbita \u00a0funcional de los jueces y fiscales, en el ejercicio propio de sus \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el fallo recurrido, en el sentido de amparar \u00fanicamente la \u00a0garant\u00eda judicial al debido proceso de Yara \u00a0Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar, \u00a0en lo dem\u00e1s, \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089. Bienes o recursos no reclamados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenada la devoluci\u00f3n de bienes o recursos, se comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la manera m\u00e1s inmediata o en el t\u00e9rmino de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n. Transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejar\u00e1n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bienes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se proceder\u00e1 si se desconoce al titular, poseedor o tenedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 instaurar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza o caracter\u00edsticas de los bienes y recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenida en sede de impugnaci\u00f3n, donde un colaborador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente requiri\u00f3 a la parte demandante para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegara copias de las actas de las audiencias fracasadas, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales fueron enviadas v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14974-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119795 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal \u00a04 Seccional de Soacha, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}