{"id":60006,"date":"2023-12-22T19:33:53","date_gmt":"2023-12-22T19:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14972-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:53","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:53","slug":"stp14972-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14972-2021\/","title":{"rendered":"STP14972-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14972-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, frente \u00a0al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, integridad \u00a0personal, igualdad, vida y dignidad humana de la accionante Almivia \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dentro de la actuaci\u00f3n adelantada por la demandante \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0con Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn Pedregal, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia \u2013 USPEC, la \u00a0Fiduciaria Central S.A. y el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcude \u00a0al presente mecanismo constitucional la se\u00f1ora Almivia Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez Molina, al considerar conculcados sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, integridad personal, igualdad, vida, \u00a0dignidad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 2 de abril de 2019 fue condenada por el juzgado 30 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, a la pena de 57 meses y 22 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, tras hallarla responsable de los delitos de \u00a0concierto para delinquir simple, hurto agravado y hurto en modalidad \u00a0de tentativa. No obstante, se encuentra privada de la libertad desde \u00a0el 13 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Advera \u00a0que en el a\u00f1o 2020 se descubri\u00f3 que padece c\u00e1ncer \u00a0terminal, motivo por el cual estuvo hospitalizada en la Cl\u00ednica \u00a0Le\u00f3n XIII, pero una vez se estabiliz\u00f3 fue reintegrada a \u00a0la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, con ocasi\u00f3n a su estado de salud, en varias \u00a0oportunidades, ha reclamado la libertad ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0pero la misma le es negada porque no cuenta con un arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, depreca al juez constitucional que \u00a0ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, disponga su \u00a0remisi\u00f3n a un hogar geri\u00e1trico, fundaci\u00f3n \u00a0gubernamental, fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro o centro \u00a0d\u00eda, que sea compatible con su enfermedad, a fin de recibir la \u00a0atenci\u00f3n en salud que necesita o en su defecto tener una \u00a0muerte digna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la respuesta brindada por algunas de las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, fue rese\u00f1ada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Coordinador de \u00a0grupo de tutelas solicita la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, al considerar que lo pretendido por la accionante es de \u00a0cumplimiento de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0de Colombia \u2013 USPEC y la Fiduciaria Central S.A, como \u00a0encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las \u00a0personas privadas de la libertad. Asegura que en cumplimiento de las \u00a0labores de vigilancia y custodia nunca se le ha negado a la \u00a0accionante el acceso a las \u00e1reas de sanidad del centro \u00a0penitenciario en el que se encuentra recluida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0JUZGADO S\u00c9PTIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN. El titular del despacho accionado al \u00a0descorrer el traslado constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Almivia Mar\u00eda P\u00e9rez Molina fue condenada \u00a0el 2 de abril de 2019 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, tras hallarla penalmente responsable de las \u00a0conductas punibles de concierto para delinquir, hurto agravado -25 \u00a0eventos- y tentativa de hurto agravado -45 eventos-, por hechos \u00a0cometidos entre los meses de abril de 2017 y 13 de octubre de 2018; \u00a0no se le concedi\u00f3 ning\u00fan beneficio o subrogado penal. \u00a0Resalt\u00f3 que ha estado privada de la libertad desde el 13 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que conoce el delicado estado de salud de la accionante, pero cuando \u00a0trat\u00f3 de otorgarle el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad, se encontr\u00f3 con el \u00a0obst\u00e1culo que aquella no tiene familiares, amigos o arraigo, y \u00a0por esa circunstancia en espec\u00edfico, fue que se le neg\u00f3 \u00a0el beneficio. No obstante, una vez acredite contar con un arraigo \u00a0definido, proceder\u00e1 a pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora P\u00e9rez Molina nunca ha solicitado la \u00a0remisi\u00f3n a un hogar geri\u00e1trico, as\u00ed mismo que no \u00a0es funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas, buscar \u00a0albergues a las personas privadas de la libertad a efectos del \u00a0cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, y, que no es seguro \u00a0que en un albergue de caridad la actora cuente con mayores garant\u00edas \u00a0que las que tiene en el establecimiento carcelario, como son: \u00a0personal entrenado a su disposici\u00f3n, tratamiento, \u00a0medicamentos, alimentaci\u00f3n y un lugar para descansar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Refiri\u00f3 que como vocera del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las \u00a0Personas Privadas de la Libertad, y seg\u00fan las obligaciones \u00a0contractuales adquiridas en el contrato de fiducia mercantil no. 200 \u00a0de 2021, ha efectuado la contrataci\u00f3n de la red prestadora de \u00a0atenci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u2013 \u00a0intramural, extramural y call center-, para todos los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, y, en este caso \u00a0en espec\u00edfico del COPED Pedregal. As\u00ed mismo, que el 7 \u00a0de septiembre de 2021 autoriz\u00f3 a la accionante el servicio \u00a0m\u00e9dico de \u201cconsulta de primera vez por especialista en \u00a0hematolog\u00eda\u201d en el Hospital General de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la acci\u00f3n tuitiva es improcedente, en tanto corresponde al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad resolver de \u00a0fondo lo pretendido por la accionante, esto es, la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de prisi\u00f3n intramural por un traslado a una \u00a0fundaci\u00f3n gubernamental u hogar geri\u00e1trico, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y en el art\u00edculo \u00a08 del decreto legislativo 546 de 2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante la providencia del 22 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, integridad \u00a0personal, igualdad, vida, dignidad de Almivia \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, aclar\u00f3 que en el presente evento la \u00a0accionante no interpuso recursos frente a la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn que neg\u00f3 el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. No obstante, \u00a0consider\u00f3 que en el caso concreto era necesario flexibilizar \u00a0el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0atendiendo que la accionante se trata de una persona de 61 a\u00f1os \u00a0de edad, privada de la libertad con grav\u00edsimas afecciones \u00a0f\u00edsicas y mentales, lo cual la convierte en una persona de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, estima que la decisi\u00f3n es lesiva de las garant\u00edas \u00a0de la actora, toda vez que era deber de la autoridad judicial \u00a0analizar la posibilidad de recluir a P\u00e9rez \u00a0Molina \u00a0en un centro de salud o mental acorde con sus necesidades, teniendo \u00a0en cuenta que el dictamen del Instituto de Medicina Legal indic\u00f3 \u00a0que el estado de salud de la actora es incompatible con la reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que resultaba necesario someter \u00a0nuevamente a Almivia \u00a0Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina \u00a0a una valoraci\u00f3n f\u00edsica y mental, con el fin de que el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal determine si sus condiciones \u00a0actuales de salud son compatibles con la vida intracarcelaria, o si \u00a0debe ser trasladada a una casa de salud o sanatorio mental en el que \u00a0pueda terminar de cumplir la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos \u00a0anteriores por los que orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0Ordenar al m\u00e9dico Quebin Fabi\u00e1n Mej\u00eda Mu\u00f1oz, \u00a0Director Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses o a quien haga sus veces al momento del \u00a0cumplimiento, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia, asigne fecha y hora para \u00a0practicar la valoraci\u00f3n del estado de salud f\u00edsica y \u00a0mental de la accionante (que no puede superar 10 d\u00edas), \u00a0se\u00f1alando si sus diversas patolog\u00edas son incompatibles \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n. Dicho agendamiento deber\u00e1 ser \u00a0comunicado de forma inmediata, por el medio m\u00e1s expedito al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, Ricardo Gil Tabares, \u00a0para que, una vez se asigne la cita para valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal de la se\u00f1ora Almivia Mar\u00eda P\u00e9rez Molina, \u00a0proceda a notificar de forma inmediata al Director del E.C. Pedregal \u00a0y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0INPEC, a fin de que adelanten los tr\u00e1mites administrativos, de \u00a0control, custodia y seguridad necesarios, para remitir a la \u00a0accionante a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ordenar al se\u00f1or Juan Diego Giraldo Zapata en calidad de \u00a0Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad el Coped Pedregal \u2013 Medell\u00edn, para que una vez \u00a0reciba la informaci\u00f3n del agendamiento para la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal del accionante, garantice la comparecencia de la \u00a0se\u00f1ora Almivia Mar\u00eda P\u00e9rez Molina con toda la \u00a0historia cl\u00ednica y la documentaci\u00f3n exigida por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la \u00a0realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Agotado el tr\u00e1mite valorativo por parte del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal, corresponder\u00e1 al se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0Ricardo Gil Tabares, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0pronunciarse de fondo sobre el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave; para lo cual deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta que la prisi\u00f3n domiciliaria tambi\u00e9n se \u00a0puede purgar en un centro de salud o mental si las condiciones as\u00ed \u00a0lo ameritan. Para ello deber\u00e1 confirmar la unidad de servicios \u00a0hospitalarios o de salud mental que conforman la red prestadora en \u00a0salud de los PPL a cargo de INPEC.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el Coordinador \u00a0del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec quien, en t\u00e9rminos \u00a0generales, manifest\u00f3 que la competencia para dar cumplimiento \u00a0al fallo de tutela recae en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario Pedregal. Por ese motivo pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tramite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto, la Sala anticipa que mantendr\u00e1 el amparo \u00a0concedido en primera instancia; no obstante, adicionar\u00e1 la \u00a0sentencia a fin de que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas adopte \u00a0otras medidas que ofrezcan alternativas adicionales para el \u00a0cumplimiento de la pena de la accionante en un lugar que garantice su \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala se pronunciar\u00e1 en primer lugar acerca de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0espec\u00edfico. Luego, desarrollar\u00e1 las particularidades \u00a0del asunto sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que la inactividad de la \u00a0libelista para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC \u00a0SU-961-1999). \u00a0Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio (CC \u00a0C-543-1992). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en el caso de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso, se tiene que la accionante fustiga la \u00a0decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, en raz\u00f3n a \u00a0que no se acredit\u00f3 el arraigo social y familiar de la condena, \u00a0pese a que estaba demostrado su grave estado de salud e \u00a0incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se destaca que, en principio, no se acreditan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto la accionante no despleg\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0contra esa decisi\u00f3n. Aunado a que tampoco se verifica la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, esta Sala comparte el criterio expuesto por el a \u00a0quo constitucional, \u00a0seg\u00fan el cual, en este evento concreto resulta imperioso \u00a0flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y darle paso al \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la reclamaci\u00f3n. Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a la vulnerabilidad manifiesta de la accionante que se estructurada a \u00a0partir de su condici\u00f3n de mujer privada de la libertad con 61 \u00a0a\u00f1os de edad, que padece mieloma m\u00faltiple, \u00a0insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n, trastorno \u00a0cognitivo, entre otras patolog\u00edas que en su conjunto la \u00a0convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, no resulta de recibo exigirle a la accionante que agote \u00a0las v\u00edas ordinarias previo a acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues una vez identificado su grave estado de salud f\u00edsica \u00a0y mental, esta merece \u00a0ser destinataria de medidas \u00a0que garanticen efectivamente el goce de sus derechos \u00a0en \u00a0el menor tiempo posible. \u00a0Aunado a lo anterior, pedirle a la accionante que ejercite las v\u00edas \u00a0ordinarias resulta desproporcionado, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta la desprotecci\u00f3n a la que se ha visto avocada por la \u00a0ausencia de determinaciones de las autoridades accionadas que \u00a0realmente protejan sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco puede desacertarse la acci\u00f3n en virtud de \u00a0la inmediatez, puesto que los padecimientos f\u00edsicos y mentales \u00a0de la actora son cr\u00f3nicas e incluso empeoran con el paso del \u00a0tiempo. En ese orden, los efectos de la amenaza y\/o vulneraci\u00f3n \u00a0se extienden hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador consagr\u00f3 la posibilidad de sustituir la ejecuci\u00f3n \u00a0de pena intramural por la prisi\u00f3n domiciliario o hospitalaria \u00a0en casos de enfermedad muy grave. En ese orden, el art\u00edculo 68 \u00a0del C\u00f3digo Penal consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. \u00a0El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad en la residencia del penado o centro \u00a0hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre \u00a0aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. \u00a0Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los \u00a0gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico \u00a0legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 \u00a0lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo\u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a \u00a0fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n \u00a0de la medida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda \u00a0que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento \u00a0sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido el \u00a0tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n \u00a0de salud del sentenciado contin\u00faa presentando las \u00a0caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se \u00a0declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo descrito en la norma resulta evidente que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0est\u00e1 habilitado para aplicar el sustituto, \u00fanicamente \u00a0en casos de enfermedad de alta gravedad &#8211; esto \u00a0descarta su procedencia frente a cualquier padecimiento de salud \u00a0&#8211; que adem\u00e1s resulten incompatibles con la reclusi\u00f3n \u00a0intramural. Adicionalmente, la condici\u00f3n de salud debe ser \u00a0dictaminada por un especialista y sometida a controles peri\u00f3dicos \u00a0por parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a an\u00e1lisis, se encuentra que el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, mediante dictamen pericial del 22 de \u00a0agosto de 2020, concluy\u00f3 que el cuadro cl\u00ednico que \u00a0padec\u00eda Almivia \u00a0Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina \u00a0resultaban incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. Asimismo, \u00a0anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la valoraci\u00f3n cl\u00ednica realizada, pero \u00a0fundamentalmente con el estudio de la historia cl\u00ednica \u00a0aportada por el INPEC, la se\u00f1ora ALMIVIA MARIA PEREZ MOLINA, \u00a0se encuentra en un estado grave por enfermedad. Vale la pena \u00a0mencionar que el conjunto de patolog\u00edas que ahora presenta, \u00a0tienen un elemento determinante, consistente en una enfermedad como \u00a0el MIELOMA MULTIPLE, la cual genera trastornos en sus defensas, a la \u00a0cual se maneja con medicaci\u00f3n que tambi\u00e9n provoca dicha \u00a0condici\u00f3n. No obstante, tiene otras patolog\u00edas \u00a0asociadas como la INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, la hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, la insuficiencia pulmonar severa, en fin, conjunto de \u00a0patolog\u00edas que juntas y por separado generan un alt\u00edsimo \u00a0riesgo de descompensaci\u00f3n s\u00fabita que generan riesgo \u00a0para la vida y la integridad f\u00edsica de la paciente. Se \u00a0requiere de manera prioritaria seguimiento estricto por especialistas \u00a0en hematolog\u00eda y medicina interna. Sugiero \u00a0muy respetuosamente, que en lo relacionado con su enfermedad mental y \u00a0trastorno cognitivo, \u00a0que \u00a0se ordene evaluaci\u00f3n por PSIQUIATRIA FORENSE, \u00a0especialidad \u00a0que determinar\u00e1 si adicionalmente, su patolog\u00eda en la \u00a0esfera mental, tambi\u00e9n constituye un estado por enfermedad \u00a0grave.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la trabajadora social de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de Medell\u00edn el 5 de mayo de 2020 rindi\u00f3 un \u00a0informe acerca de la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la \u00a0sentenciada en el que encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sentenciada es una mujer de 51 a\u00f1os, hija de D\u00e9bora \u00a0Molina Ram\u00edrez (fallecida) y Jes\u00fas P\u00e9rez. Su \u00a0hermana informa que la sentenciada solo curs\u00f3 hasta 2\u00b0 de \u00a0primaria y vivi\u00f3 por mucho tiempo en la calle, nunca tuvo \u00a0hijos y era adicta al consumo de estupefacientes. Se\u00f1ala su \u00a0hermana que la \u00faltima vez que la vio, fue hace 3 a\u00f1os, \u00a0expresa que su hermana viv\u00eda del hurto y era quien sosten\u00eda \u00a0el hogar en el que resid\u00eda con un se\u00f1or Fernando en el \u00a0barrio Antioquia, sin m\u00e1s datos. \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACI\u00d3N \u00a0FAMILIAR Del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Amilvia \u00a0Mar\u00eda, inform\u00f3 que es la segunda de dos hijas de D\u00e9bora \u00a0Molina Ram\u00edrez (fallecida cuando eran unas ni\u00f1as) y \u00a0Jes\u00fas P\u00e9rez, al morir la madre las ni\u00f1as pasaron \u00a0al cuidado de la madrina de una de ellas, sin embargo, la sentenciada \u00a0no quiso estudiar, ni aceptar las normas del hogar, se fue un tiempo \u00a0a vivir con el padre y de all\u00ed paso a la calle, en la que \u00a0vivi\u00f3 como indigente, adicta al consumo de estupefacientes. \u00a0Tal como se inform\u00f3 al inicio, la sentenciada al momento de la \u00a0visita al penal, se encontraba hospitalizada en la Cl\u00ednica \u00a0Le\u00f3n XIII, debido a que se encuentra aquejada de un c\u00e1ncer \u00a0en los ri\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0\u00fanica hermana, tiene por nombre Mar\u00eda Elvia Garc\u00e9s \u00a0Molina, se trata de una mujer de 65 a\u00f1os, quien es trabajadora \u00a0social en un Colegio denominado Nuestro Esfuerzo, en Rio sucio Choc\u00f3, \u00a0se\u00f1ala que all\u00ed vive sola desde hace 19 a\u00f1os, \u00a0se\u00f1ala que es una persona muy enferma ya que sufre diabetes. \u00a0Al tiempo que manifiesta que le quedar\u00eda imposible sufragar \u00a0alg\u00fan gasto relativo a las deudas de su hermana y menos \u00a0hacerse cargo de ella, dado que los recursos le permiten vivir de una \u00a0manera muy modesta, raz\u00f3n por la que todav\u00eda trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0ECON\u00d3MICA La sentenciada conforme a lo descrito por su \u00a0hermana, ni siquiera cuenta con un grupo familiar que pueda acogerla, \u00a0menos tiene la capacidad para asumir deuda alguna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 28 de agosto de 2020, dispuso negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. Frente a la condici\u00f3n de \u00a0salud, luego de transcribir las principales conclusiones del dictamen \u00a0m\u00e9dico legal, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0podemos ver, el concepto del m\u00e9dico oficial es determinante \u00a0para proceder a la valoraci\u00f3n de la procedencia del sustituto \u00a0penal. Se debe contar como m\u00ednimo con la valoraci\u00f3n \u00a0que, m\u00e9dicamente identifique una enfermedad grave o un estado \u00a0grave por enfermedad, que permita al Juez determinar que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se hace incompatible con los padecimientos que pueda \u00a0estar sufriendo el interno. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0concepto es la herramienta b\u00e1sica legal para su otorgamiento, \u00a0tal como se desprende de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico legista cuando plasm\u00f3 en su evaluaci\u00f3n \u00a0que la se\u00f1ora AMILVIA MAR\u00cdA P\u00c9REZ MOLINA SE \u00a0ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD y que padece UNA ENFERMEDAD \u00a0MUY GRAVE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior an\u00e1lisis indefectiblemente conlleva a concluir que \u00a0AMILVIA MAR\u00cdA P\u00c9REZ MOLINA re\u00fane los requisitos \u00a0enlistados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para hacer viable la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, por extensi\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 461 de la misma obra, aplica a los casos de la \u00a0prisi\u00f3n como tal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a los anteriores razonamientos, determin\u00f3 que la accionante no \u00a0contaba con arraigo social y familiar, por lo que resolvi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0fundamento en lo anterior, aun cuando el dictamen del m\u00e9dico \u00a0oficial, concluye que la condenada AMILVIA MAR\u00cdA P\u00c9REZ \u00a0MOLINA se encuentra grave por enfermedad, lo que la har\u00eda \u00a0acreedora a este tipo de domiciliaria, desafortunadamente, el \u00a0pron\u00f3stico frente a la verificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n \u00a0de su arraigo familiar fue negativo y por lo tanto, no es posible \u00a0conceder este sustituto, hasta tanto, no se aporte nueva informaci\u00f3n \u00a0respecto de datos de ubicaci\u00f3n de alg\u00fan familiar \u00a0cercano de la sentenciada que quiera hacerse cargo de ella y que est\u00e9 \u00a0dispuesto a brindarle los cuidados y acompa\u00f1amientos que su \u00a0patolog\u00eda demandan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado por la actora y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses que realizara una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0legal a Almivia \u00a0Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina, \u00a0a fin de actualizar su estado de salud f\u00edsica y, adem\u00e1s \u00a0determinar su condici\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dispuso que el juez que vigila la pena, una vez contara con el \u00a0concepto del m\u00e9dico legista, dispusiera si conforme a las \u00a0patolog\u00edas de orden mental de P\u00e9rez \u00a0Molina \u00a0resultaba procedente ordenar el cumplimiento de la pena en un \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico u otro acorde a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante de la Direcci\u00f3n General del Inpec \u00a0se opuso a las \u00f3rdenes impartidas, en tanto estim\u00f3 que \u00a0la competencia para su cumplimiento reca\u00eda en el la c\u00e1rcel \u00a0Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, para la Sala resulta palmario que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 \u00a0de agosto de 2020 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn desconoci\u00f3 \u00a0la grave situaci\u00f3n que enfrentaba la actora, pues, aunque neg\u00f3 \u00a0el sustituto en virtud de la falta de acreditaci\u00f3n de un \u00a0requisito legal como lo es el arraigo social y familiar, omiti\u00f3 \u00a0el estudio de otros escenarios de protecci\u00f3n que podr\u00edan \u00a0resultar viables para la situaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se dej\u00f3 de evaluar el estado de salud mental de la \u00a0actora, como acertadamente lo advirti\u00f3 la primera instancia \u00a0constitucional; en adici\u00f3n a que no tuvo en cuenta la posible \u00a0condici\u00f3n de habitante de calle de Almivia \u00a0Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina, \u00a0que requer\u00eda la concurrencia de otras autoridades en aras de \u00a0procurar una atenci\u00f3n integral a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la falta de valoraci\u00f3n del estado de salud \u00a0mental de la actora, la Sala encuentra acertada la orden emitida por \u00a0el Tribunal de primera instancia, pues a partir de lo observado por \u00a0el m\u00e9dico legista, se identificaron otros padecimientos que \u00a0requieren la evaluaci\u00f3n por parte de un psiquiatra forense, en \u00a0aras de establecer su gravedad e incompatibilidad con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la directriz impartida en sede de tutela de primer grado \u00a0busca actualizar no solo la condici\u00f3n f\u00edsica de la \u00a0actora, sino adem\u00e1s explorar otro campo de la salud de la \u00a0privada de la libertad que hasta el momento no hab\u00eda sido \u00a0considerado para la concesi\u00f3n del sustituto deprecado. Todo \u00a0con el prop\u00f3sito de brindarle mayores herramientas al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n para que adopte una decisi\u00f3n acorde con los \u00a0requerimientos de la gestora constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la circunstancia de habitabilidad de calle de Almivia \u00a0Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina, \u00a0se destaca que seg\u00fan lo informado por la asistente social del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, la demandante vivi\u00f3 muchos \u00a0a\u00f1os en la calle, consumi\u00f3 estupefacientes y no cuenta \u00a0con ning\u00fan familiar o persona cercana que pueda velar por su \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es necesario que la autoridad que vigila la condena \u00a0eval\u00fae la situaci\u00f3n particular de la accionante frente \u00a0a su posible condici\u00f3n de habitante de calle y solicite la \u00a0concurrencia de las distintas autoridades que tienen a su cargo la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n,3 \u00a0como lo son la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn, la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a fin de que se establezca la posibilidad de que Almivia \u00a0Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina cumpla \u00a0la condena en un sitio dispuesto por la autoridad competente para las \u00a0personas en situaci\u00f3n de calle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se adicionar\u00e1 la orden de tutela para que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, tambi\u00e9n se pronuncie sobre la \u00a0posibilidad de ordenar la ejecuci\u00f3n de la accionante sea \u00a0cumplida en un lugar dispuesto por la autoridad competente para las \u00a0personas en situaci\u00f3n de calle. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pronunciamiento debe hacerse de forma conjunta al ordenado por el a \u00a0quo, \u00a0esto es luego de obtener el dictamen de Medicina Legal sobre el \u00a0estado actual de salud de Almivia \u00a0Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina, \u00a0y \u00a0en el mismo la autoridad judicial debe ponderar, en caso de que haya \u00a0lugar, que lugar resulta m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de \u00a0la dignidad humana, derechos a la salud y otras prerrogativas de la \u00a0actora, para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pese a que no se demostr\u00f3 la falta de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de parte de las autoridades \u00a0del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0la Sala exhortar\u00e1 al Complejo Penitenciario y Carcelario con \u00a0Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn Pedregal, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia \u2013 USPEC y a \u00a0la Fiduciaria Central S.A., para que en el marco de sus competencias, \u00a0contin\u00faen prestando los servicios de salud ordenados por el \u00a0m\u00e9dico tratante a \u00a0Almivia Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina, \u00a0mientras se encuentre a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los motivos de impugnaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la \u00a0orden impartida en iguales t\u00e9rminos, toda vez que el llamado a \u00a0la Direcci\u00f3n del Inpec debe entenderse en el marco de las \u00a0competencias legales asignadas, y a la distribuci\u00f3n de \u00a0funciones dentro de la misma entidad. Situaci\u00f3n que, en todo \u00a0caso, no puede pasar por alto el deber de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica que le asisten a la totalidad de entidades que \u00a0intervienen \u00a0en el tratamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se confirmar\u00e1 en fallo impugnado en las dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se adicionar\u00e1 la sentencia impugnada por las \u00a0razones exhibidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ADICIONAR \u00a0dos numerales a sentencia de primera instancia, los cuales quedar\u00e1n \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEXTO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn para que dentro del mismo \u00a0auto que se pronuncie de fondo sobre \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad grave conforme lo ordenado en el numeral quinto de esta \u00a0providencia, tambi\u00e9n se manifieste sobre la posibilidad de \u00a0ordenar la ejecuci\u00f3n de la pena de Almivia \u00a0Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina \u00a0en un lugar dispuesto por la autoridad competente para las personas \u00a0en situaci\u00f3n de calle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo pronunciamiento la autoridad judicial debe ponderar, en caso \u00a0de que haya lugar, que lugar resulta m\u00e1s acorde con la \u00a0garant\u00eda de la dignidad humana, derechos a la salud y otras \u00a0prerrogativas de la actora, para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0EXHORTAR \u00a0al Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de \u00a0Medell\u00edn Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios de Colombia \u2013 USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., \u00a0para que, en el marco de sus competencias, contin\u00faen prestando \u00a0los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante a \u00a0Almivia Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Molina, \u00a0mientras se encuentre a su cargo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BLETR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1641 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP14972-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119784 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}