{"id":60005,"date":"2023-12-22T19:33:52","date_gmt":"2023-12-22T19:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14971-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:52","slug":"stp14971-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14971-2021\/","title":{"rendered":"STP14971-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14971-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120089 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0LEONARDO \u00a0G\u00d3MEZ CARTAGENA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de la misma ciudad, la PRESIDENCIA \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0el MINISTERIO \u00a0DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE ASUNTOS IND\u00cdGENAS, \u00a0ROM \u00a0Y MINOR\u00cdAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0y el CONGRESO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0a la que fueron oficiosamente vinculados1 \u00a0el \u00a0INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, \u00a0el ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAY\u00c1N, \u00a0la UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, \u00a0la FIDUCIARIA \u00a0CENTRAL, \u00a0la CONTRALOR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA REP\u00daBLICA \u00a0y el GOBERNADOR \u00a0DEL CABILDO IND\u00cdGENA GUARAPAMBA DE TAMBO (CAUCA). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario de la ciudad de Popay\u00e1n, afirma que, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple actualmente una condena de 260 meses de prisi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales ha cumplido \u201c74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de tiempo f\u00edsico m\u00e1s 18 meses redimidos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las decisiones del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su escrito que es \u201ccomunero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena del resguardo Guarapamba\u201d del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio del Tambo en el Departamento del Cauca, en el que existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u201ccentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armonizaci\u00f3n denominado La Chapala\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual cumple con las condiciones y especificaciones del INPEC para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0albergar ind\u00edgenas privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n que ha sido objeto de \u201cm\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n y que esa autoridad judicial, con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones plasmadas en el auto interlocutorio 8765 del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2021, trasgrede el principio del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in idem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que neg\u00f3 su traslado a \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chapala\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que fue confirmada en segunda instancia por el tribunal superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente el accionante, la pasividad legislativa para regular lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas, conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece la ley 1709 de 2014 y el Decreto 1953 de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, as\u00ed como las sentencias T-921 de 2013, T-208 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 y T-685 del mismo a\u00f1o; privaci\u00f3n que en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones actuales al interior del establecimiento penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario de Popay\u00e1n, no permite \u201csalvaguardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identidad \u00e9tnica y culturas de los comuneros ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el establecimiento penitenciaria San Isidro tiene la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infraestructura hidr\u00e1ulica hace 25 a\u00f1os, que impide el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido abastecimiento a la segunda plante de los pabellones, y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 4, donde se encuentra actualmente recluido, no tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministro de agua potable permanente para el aseo personal, lavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ropas y adecuado uso de los sanitarios, que conlleva a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaminaci\u00f3n de las zonas aleda\u00f1as a las celdas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que aduce, se agrav\u00f3 con las restricciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originadas con ocasi\u00f3n de la pandemia, que ha impedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, la visita de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro penitenciario informa tambi\u00e9n que no tiene espacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiados para el desarrollo de actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por el contrario, tiene contacto con otras personas privadas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad procesadas o condenadas por delitos muy graves que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevan a aprender \u201chabilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativas en los tiempos de ocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, que el personal del INPEC asignado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario de Popay\u00e1n no es id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el efectivo proceso de resocializaci\u00f3n, el que s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera efectivo en el lugar ubicado en el territorio ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la comunidad a la cual dice pertenecer, en el que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar diferentes actividades como la agr\u00edcola y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agropecuaria, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no recibe las visitas peri\u00f3dicas del Juez Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le permita a quien vigila y ejecuta su pena, establecer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n y el avance en su resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y determinar la viabilidad del traslado solicitado al denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de armonizaci\u00f3n, que enfatiza, al parecer la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no conoce en qu\u00e9 consiste y c\u00f3mo funciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201ccada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que la USPEC contrata a una firma para reparar los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionados por la falta de presi\u00f3n y la tuber\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obsoleta\u2026se apoderan de los recursos p\u00fablicos sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer ninguna obra la interventor\u00eda\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditor\u00edas a dichas contrataciones o a las realizadas para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisi\u00f3n de los alimentos y la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud, que refiere empeoran d\u00eda a d\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de sus derechos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como condiciones adicionales de reclusi\u00f3n y como hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, que recibe un \u201ckit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada 4 meses, \u201cuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colchoneta de p\u00e9sima calidad cada cinco a\u00f1os\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotaci\u00f3n de vestuario y calzado cada a\u00f1o\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacinamiento sin las medidas de bioseguridad dispuestas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y sin provisi\u00f3n de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El gestor \u00a0constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se \u00a0tutela sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso y para su \u00a0protecci\u00f3n se ordene al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u201cque \u00a0cesen los cuestionamientos inapropiados y las discriminaciones que \u00a0realiza \u00a0cada vez que una persona condenada por delitos sexuales, se \u00a0dirige a su despacho solicitando el traslado a un centro de \u00a0armonizaci\u00f3n\u201d \u00a0y solicita que, por este mecanismos preferente, se concede al \u00a0traslado al resguardo ind\u00edgena al que pertenece para seguir \u00a0cumpliendo la pena. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPERIOR DE POPAY\u00c1N SALA DE DECISI\u00d3N PENAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada Mar\u00eda Consuelo C\u00f3rdoba Mu\u00f1oz inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a esa corporaci\u00f3n correspondi\u00f3 el conocimiento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, de la apelaci\u00f3n interpuesta contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos interlocutorios 875 y 876 calendados el 14 de julio de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se neg\u00f3 el \u201cmecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria privilegiada y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a un resguardo ind\u00edgena\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias confirmadas en decisi\u00f3n del 14 de septiembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0indicar las razones que llevaron a la confirmaci\u00f3n de las \u00a0decisiones de primer grado, a\u00f1adi\u00f3 que dentro de las \u00a0providencias nugatorias a sus pretensiones, no fueron empleadas \u00a0\u201cmanifestaciones \u00a0discriminatorias en contra de los comuneros ind\u00edgenas \u00a0condenados por delitos sexuales\u201d \u00a0y lo fallado corresponde a lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y en la jurisprudencia acorde a la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se niegue \u00a0el amparo solicitado, por cuanto no existe vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POPAY\u00c1N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El director luego de hacer referencia al contenido de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada, consider\u00f3 que ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vulner\u00f3 al actor, pues la valoraci\u00f3n fue llevada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo en el marco de la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dio a conocer la \u00a0problem\u00e1tica de incumplimiento que se han generado en otros \u00a0asuntos, donde se han concedido a integrantes de comunidades \u00a0ind\u00edgenas el traslado para cumplir sentencia en esos lugares. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, sin perjuicio de lo decidido, en ese asunto existi\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2016 una controversia frente a la condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena del accionante, pues lo cierto es que, este no es \u00a0nativo, sino que la comunidad lo recibi\u00f3 como tal, por haber \u00a0contra\u00eddo matrimonio con una integrante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n, indic\u00f3 que debido a los \u00a0inconvenientes generados por la pandemia, durante alg\u00fan tiempo \u00a0se suspendieron las visitas por parte de los juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PROCURADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 JUDICIAL II PENAL DE POPAY\u00c1N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por reparto se le asign\u00f3 el conocimiento en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, de las decisiones proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, una, que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de padre cabeza de familia y la otra, que confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa de traslado solicitada al resguardo ind\u00edgena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo G\u00f3mez Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0decidido en segunda instancia indic\u00f3 que fueron acordes a la \u00a0normatividad vigente y a la jurisprudencia que versa sobre los temas \u00a0en consideraci\u00f3n; criterios que como agente del ministerio \u00a0p\u00fablico comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que se pretende \u00a0una tercera opini\u00f3n o instancia frente a un tema ya debatido y \u00a0solucionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONGRESO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario general del Senado de la Rep\u00fablica indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, conforme a las funciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y atendiendo las pretensiones del accionante, la competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender la solicitud del actor radica en la Rama Judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiona, se les excluya de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00c1RCEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD POPAY\u00c1N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0director indic\u00f3 que el accionante ingres\u00f3 a ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento el 21 de octubre de 2016 y se le ubic\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpatio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestado a comunidades ind\u00edgenas (pabell\u00f3n 04), donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al igual que a todos los privados de la libertad se les garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios esenciales para su estancia en reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0como lo pretendido es un traslado de lugar de reclusi\u00f3n, la \u00a0competencia radica en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y por ello, se suscita la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. PATRIMONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUT\u00d3NOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada designada por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocera de la entidad, inform\u00f3 el objeto del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiducia mercantil n\u00famero 200 de 2021 y con base en ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprec\u00f3 por la desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, indic\u00f3 que ello le corresponde a la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, sin que \u00a0pueda decirse que dentro del negocio fiduciario funge, el Fondo \u00a0Nacional de Salud como una EPS o IPS, pues solo le corresponde la \u00a0administraci\u00f3n de los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n aduce que la competencia radica en el \u00a0INPEC y la USPEC, seg\u00fan los lineamientos de la ley 1709 del 20 \u00a0de enero de 2014 y la resoluci\u00f3n 3595 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del \u00a0traslado de internos, reiter\u00f3 su falta de competencia, pues \u00a0ello le corresponde al juzgado que vigila la pena en coordinaci\u00f3n \u00a0con el director general del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. JUZGADO CUARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del despacho indic\u00f3 los n\u00fameros de radicado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de las sentencias proferidas en contra del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, los delitos por los que fue condenado y la pena impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cada proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n \u00a0que quien acciona reclama el cese de actos de discriminaci\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la capital del Cauca, situaci\u00f3n que ese \u00a0estrado desconoce, precisando que su \u00fanico conocimiento frente \u00a0a los asuntos del condenado, son en segunda instancia frente a \u00a0decisiones que profiera el juez ejecutor y por ello, solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. MINISTERIO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0director de pol\u00edtica criminal y penitenciaria de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene poder coercitivo sobre los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y autoridades propias de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que conlleva a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva y solicita entonces, ordenar su desvinculaci\u00f3n, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que no le compete decidir o intervenir en el traslado de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos, para lo cual relacion\u00f3 las normas previstas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello y las condiciones que jurisprudencialmente se tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas para la prosperidad de las peticiones de transferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. PRESIDENCIA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA REP\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada desde el inicio de su contestaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la desvinculaci\u00f3n tanto del Departamento Administrativo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, como al Presidente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva, toda vez que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante enfila sus reproches por presuntas acciones u omisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Popay\u00e1n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y quienes les compete pronunciarse respecto a los hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de quien acciona, es al \u201cINPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USPEC, Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, al Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Alta y Medina Seguridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario con alta Seguridad de Popay\u00e1n y al Gobernador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Guarapamba de Tambo (Cauca)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar \u00a0la diferencia entre la Presidencia de la Rep\u00fablica y el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las funciones que \u00a0Constitucional y legalmente se tiene establecidas para cada uno, \u00a0reiter\u00f3 como petici\u00f3n principal la desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa y de manera subsidiaria, \u00a0la improcedencia por la inexistencia en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. RESGUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IND\u00cdGENA DE GUARAPAMBA DEL MUNICIPIO DEL TAMBO (CAUCA). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernador, Arnold Astaiza, inform\u00f3 que LEONARDO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARTAGENA \u201cactualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentra censado\u201d en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese resguardo y \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace parte de la comunidad\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual anex\u00f3 certificaci\u00f3n de cabildo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. UNIDAD DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jefe de la oficina asesora jur\u00eddica, inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de competencia (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado de personas condenadas, pues ello es de resorte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cambio de establecimiento penitenciario a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena, porque ello debe analizarlo el Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde actualmente se encuentre recluido, por lo que solicita se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. CONTRALOR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Contralor Delegado para el Sector Justicia, solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n de ese \u00f3rgano por carencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad por pasiva, con fundamento en que, no se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injerencia alguna en la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental invocado por parte de la actora, ni es la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada de satisfacer las pretensiones por tratarse de asuntos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordan su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se contrae el \u00a0presente asunto a determinar si existe alguna vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de LEONARDO \u00a0G\u00d3MEZ CARTAGENA, \u00a0quien actualmente purga condena en la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria Con Alta Y Mediana Seguridad Popay\u00e1n, \u00a0cuya vigilancia corresponde al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0b\u00e1sicamente cuestiona que, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, no hayan accedido a la solicitud \u00a0de traslado al centro de armonizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0a la que afirma pertenecer, con base en argumentos que considera \u00a0\u201cdiscriminatorios\u201d \u00a0por el hecho de que una de las conductas por las que fue condenado, \u00a0corresponda a un delito sexual cometido contra una menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, en trat\u00e1ndose \u00a0del traslado para el cumplimiento de la pena en resguardos ind\u00edgenas, \u00a0la competencia se encuentra asignada al juez ejecutor de la pena, en \u00a0este caso, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad. De manera que, es al interior del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0que debe surtirse dicha discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que, permite \u00a0afirmar que no es posible insistir en esa postulaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0que resulta viable por este mecanismo preferente y que, tambi\u00e9n \u00a0propone el accionante, es discutir la legalidad de las providencias \u00a0que le negaron dicho traslado. Punto frente al cual aduce el actor, \u00a0fue objeto de discriminaci\u00f3n, pues se resalt\u00f3 el hecho \u00a0de que una de las condenas haya sido por delitos sexuales donde la \u00a0v\u00edctima era una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular se dir\u00e1 que, a partir de la lectura de las \u00a0providencia del 14 de julio y 14 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, mediante las cuales, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el \u00a0traslado a la comunidad ind\u00edgena Guarampamba de Tambo (Cauca), \u00a0se advierten algunas particularidades, que como pasar\u00e1 a \u00a0detallarse, en las actuales condiciones, har\u00edan inane disponer \u00a0a dichas autoridades emitir un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de \u00a0la razones para negar el traslado fue la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de uno de los delitos por los que el accionante cumple \u00a0sentencia, esto es, el de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0las inconveniencias que podr\u00eda tener ese traslado de cara al \u00a0inter\u00e9s de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en especial, de \u00a0los menores de edad; sumado a que es una persona que tambi\u00e9n \u00a0cumple sentencia por otros delitos los delitos de homicidio agravado \u00a0tentado y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0fue \u00e9sta la \u00fanica raz\u00f3n por la que, las \u00a0autoridades judiciales negaron el traslado; incluso, la mayor \u00a0argumentaci\u00f3n, en especial en la providencia de primera \u00a0instancia fue que no se cumpl\u00eda uno de los requisitos que \u00a0exige la jurisprudencia constitucional (CC T-921\/13), esto es, el \u00a0relacionado con que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cla \u00a0comunidad ind\u00edgena cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de seguridad\u201d4 \u00a0y ii) la necesidad de conocer el territorio concreto donde la \u00a0cumplir\u00eda, a fin de que el INPEC pueda \u201crealizar \u00a0visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se \u00a0encuentre efectivamente privado de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualizaron las autoridades judiciales accionadas que, pese a que \u00a0la petici\u00f3n inicial de traslado fue presentada por la entonces \u00a0Gobernadora del Cabildo, dentro del tr\u00e1mite se dirigieron \u00a0varias solicitudes a dicha m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena \u00a0para que suministrara mayores datos y con ello, elementos de juicio \u00a0que permitieran un an\u00e1lisis y acreditaci\u00f3n de dicho \u00a0presupuesto, incluso, para uno de esos requerimientos se libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio, sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto es claro que, m\u00e1s all\u00e1 de que, en efecto, \u00a0conforme a la sentencia (CC T-921\/13), no es posible negar el \u00a0traslado de establecimiento carcelario a una comunidad ind\u00edgena \u00a0para el cumplimiento de la sentencia impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria con base en un an\u00e1lisis subjetivo de la gravedad de \u00a0la conducta, existe otro argumento que s\u00ed era id\u00f3neo y \u00a0que no se encontraba cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la situaci\u00f3n irregular advertida, lo cierto es \u00a0que, resultar\u00eda inane en las actuales condiciones impartir una \u00a0orden tendiente a que se emita un nuevo pronunciamiento donde se deje \u00a0de lado el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta, en la \u00a0medida que, se reitera, no fue esa la \u00fanica raz\u00f3n para \u00a0despachar negativamente la solicitud de traslado; sino que tambi\u00e9n \u00a0fue la inobservancia de uno de los requisitos que exige la \u00a0jurisprudencia y frente a la cual, el accionante no precis\u00f3 \u00a0ning\u00fan cuestionamiento, ni tampoco se advierte alguna \u00a0irregularidad, pues en efecto, pese a la inexistencia actual de \u00a0regulaci\u00f3n legislativa frente a la reclusi\u00f3n de los \u00a0ind\u00edgenas, lo cierto es que, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha desarrollado unos presupuestos en los que debe enmarcarse dicho \u00a0an\u00e1lisis, mientras en virtud de los requerimientos que ha \u00a0hecho la propia Corte Constitucional, se regula por v\u00eda de ley \u00a0este tema. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se suma el hecho de que, el Gobernador del resguardo \u00a0ind\u00edgena de Guarapamba de Tambo (Cauca) en su intervenci\u00f3n \u00a0en este tr\u00e1mite preferente puntualiz\u00f3 que, el \u00a0accionante desde el a\u00f1o 2018 no hace parte de esa comunidad \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, dicha condici\u00f3n la adquiri\u00f3, en su momento, \u00a0por virtud del matrimonio que en su momento contrajo con una \u00a0integrante de esa comunidad, m\u00e1s no porque sea integrante \u00a0originario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que, el resguardo actualmente no pretende el traslado del \u00a0accionante a esa comunidad para cumplir pena y, por tanto, se afianza \u00a0la segunda tesis por la que inicialmente las autoridades judiciales \u00a0negaron el traslado. Lo que refuerza la tesis de que resultar\u00eda \u00a0inane una orden tendiente a un nuevo pronunciamiento, cuando \u00a0claramente, la comunidad no lo recibir\u00e1 por no considerarlo \u00a0integrante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con las condiciones de cumplimiento de \u00a0la reclusi\u00f3n que aduce el accionante y la ausencia de visita \u00a0por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que, en efecto, dentro de las funciones de los \u00a0jueces de esa especialidad, contenidas en el art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en el numeral 6\u00b0, se encuentra \u201cla \u00a0verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se debe cumplir la \u00a0pena o la medida de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dentro del tr\u00e1mite de la tutela, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0acredit\u00f3 que, si bien, durante alg\u00fan tiempo estuvieron \u00a0suspendidas las visitas, lo cierto es que, ya fueron reactivadas y el \u00a07 de octubre de 2021, el hom\u00f3logo Quinto realiz\u00f3 la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente, al percatarse de algunas situaciones, como las \u00a0mencionadas por el accionante en la demanda de tutela, se impartieron \u00a0directrices, entre ellas, unas dirigidas al USPEC, al punto que, \u00a0actualmente, est\u00e1 prevista visita por parte de esa Unidad por \u00a0la especialidad de Ingenier\u00eda hidrosanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0teniendo en cuenta que la v\u00eda ordinaria para la verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones de reclusi\u00f3n, ya se encuentran activas y \u00a0actualmente, se est\u00e1n llevando a cabo por parte de los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas de Popay\u00e1n las gestiones, \u00a0requerimientos y vigilancia pertinentes, no se advierte la necesidad \u00a0de intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al control fiscal que exige el accionante de parte de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de alguna denuncia o requerimiento en tal sentido, por \u00a0lo que, en estricto sentido, no podr\u00eda endilg\u00e1rsele \u00a0alguna omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, LEONARDO \u00a0G\u00d3MEZ CARTAGENA \u00a0est\u00e1 en posibilidad de dirigir solicitud de control fiscal \u00a0directamente a dicho \u00f3rgano de control y poner de presente las \u00a0presuntas irregularidades presupuestales que denuncia contra la \u00a0USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante se\u00f1alar que, la privaci\u00f3n de la libertad, en \u00a0las actuales condiciones, no constituye un obst\u00e1culo para \u00a0ejercer ese derecho que como ciudadano tiene de acudir a los \u00f3rganos \u00a0de control, dado que, las restricciones inicialmente originadas con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia han ido flexibiliz\u00e1ndose, al \u00a0punto que, LEONARDO \u00a0G\u00d3MEZ CARTAGENA \u00a0pudo acudir directamente a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Niega \u00a0el amparo invocado por LEONARDO \u00a0G\u00d3MEZ CARTAGENA, \u00a0por las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 19 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dos procesos diferentes. Uno donde fue condenado por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravada y, otro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde fue sancionado por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados 7600160000002010-02979 y 760016000193201100423. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-921\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14971-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120089 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0LEONARDO \u00a0G\u00d3MEZ CARTAGENA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}