{"id":60002,"date":"2023-12-22T19:33:52","date_gmt":"2023-12-22T19:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14968-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:52","slug":"stp14968-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14968-2021\/","title":{"rendered":"STP14968-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14968-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Colpensiones, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 la tutela interpuesta por Nancy \u00a0Mar\u00eda Rico Sanabria \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y los \u00a0principios de \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica en conexidad con el principio y prevalencia del \u00a0derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68081310500120150037901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, debido proceso, igualdad y los principios de \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica en conexidad con el principio y prevalencia del \u00a0derecho sustancial\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 22 de junio de 2015, ante el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones con el prop\u00f3sito de que se \u00a0declarara que \u00abcumpli\u00f3 los requisitos de edad y semanas \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el 12 de julio \u00a0de 2011\u00bb \u00a0y, como consecuencia, aquella fuera condenada al reconocimiento y \u00a0pago del \u00abretroactivo pensional\u00bb entre la mentada fecha y \u00a0el 30 de junio de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n, junto con los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la \u00a0indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, con fundamento en que si \u00a0\u00ab[\u2026] realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad a la \u00a0fecha en que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0se debe al error en que la indujo el Instituto de Seguros Social hoy \u00a0Colpensiones, pues dicha entidad se equivoc\u00f3 al contabilizar \u00a0las cotizaciones dado que no ten\u00edan la historia laboral \u00a0debidamente actualizada a esa fecha [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que por sentencia de 14 de septiembre de 2018, el juzgado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que la sra. NANCY MARIA RICO SANABRIA, identificada con la \u00a0C.C. 37.918.565 tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo \u00a0pensional desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 \u00a0inclusive por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0\u201cCOLPENSIONES\u201d de acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a \u201cCOLPENSIONES\u201d a pagar a favor de la se\u00f1ora \u00a0NANCY MARIA IRCO SANABRIA, identificada con la C.C. 37.918.565 el \u00a0retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de \u00a0junio de 2013 indexado, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte \u00a0motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a \u201cCOLPENSIONES\u201d del pago de los intereses \u00a0moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo se\u00f1alado \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR en Costas, a \u201cCOLPENSIONES\u201d, por Secretaria \u00a0t\u00e1sense en su oportunidad. Se fija como agencias en derecho la \u00a0suma de un salario m\u00ednimo mensual vigente (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0entidad de seguridad social apel\u00f3 y el Tribunal, al resolver \u00a0la alzada y el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta en favor de \u00a0esa entidad, mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 revoc\u00f3, \u00a0tras concluir que \u00ab[\u2026] los aportes realizados con \u00a0posterioridad a la configuraci\u00f3n de su derecho pensional, \u00a0contribuyeron al aumento de su mesada pensional al aumentar la tasa \u00a0de reemplazo, raz\u00f3n por la cual la [\u2026] no tiene derecho \u00a0al retroactivo pensional solicitado, ya que la primera mesada \u00a0pensional fue reconocida a partir del 1 de julio de 2013 aplicando \u00a0una tasa de reemplazo del 87%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que aunque formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n el Tribunal, por auto de 23 de junio de 2021, lo \u00a0neg\u00f3 por falta de cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0recurrir en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0contexto de dichas semanas de cotizaci\u00f3n, si bien la tasa de \u00a0reemplazo ascendi\u00f3 del 84% al 87% del IBL, lo cierto es que \u00a0como [\u2026] me encontraba cotizando con el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, no \u00a0habr\u00eda diferencia al momento de que se me reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, por cuanto precisamente por este hecho, las \u00a0mesadas pensionales no tendr\u00edan variaci\u00f3n alguna y por \u00a0ende, sin beneficio que pudiere generar]le] haber continuado \u00a0cotizando, despu\u00e9s de causado el derecho. Por lo tanto, se \u00a0trata de una interpretaci\u00f3n que si bien en un principio seria \u00a0acertada, la misma se encuentra viciada al no haber sido considerado \u00a0por parte de los magistrados dicha situaci\u00f3n particular, \u00a0desconociendo entonces que tras haberse causado el derecho desde el \u00a012 de julio de 2011 y no junio como refiere el Tribunal, era claro \u00a0que no me asist\u00eda la posibilidad de obtener una mejora en lo \u00a0que vendr\u00eda a percibir por concepto de mesadas pensionales, a \u00a0contrario sensu, consideraron que; \u201c\u2026sin embargo en el \u00a0caso de la actora, si bien, esta continu\u00f3 cotizando ante la \u00a0negativa del ISS de reconocer su pensi\u00f3n de vejez por falta de \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que dichos \u00a0aportes efectuados con posterioridad\u2026\u201d, \u201c\u2026contribuyeron \u00a0a que la actora aumentara el valor de su mesada pensional\u2026\u201d, \u00a0lo cual carece de motivaci\u00f3n, de ah\u00ed que se considera \u00a0haya errado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0\u2013 Sala Laboral, m\u00e1xime cuanto tampoco sustentaron las \u00a0razones de hecho y de derecho por las cuales se apartaban del \u00a0precedente, toda vez que por parte COLPENSIONES existi\u00f3 una \u00a0conducta negligente durante el tr\u00e1mite de reconocimiento del \u00a0derecho a mi pensi\u00f3n de vejez, al punto en que me indujeron a \u00a0continuar cotizando aun cuanto no ten\u00eda por qu\u00e9, carga \u00a0que tuve que soportar sin justificaci\u00f3n alguna y que dilato el \u00a0reconocimiento de mi pensi\u00f3n, ya que a pesar de los aportes \u00a0realizados con posterioridad, al no tener estos incidencia en el \u00a0monto pensional, aquellos no pueden desfavorecerme en relaci\u00f3n \u00a0con el momento de su disfrute (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el juzgador desconoci\u00f3 las sentencias CSJ \u00a0SL63823\u20132018 y CC T-225-2018, que establec\u00edan que el \u00a0hecho de que \u00abhaya continuado cotizado no siempre impide que se \u00a0pueda ser beneficiario del pago del retroactivo generado\u00bb, \u00a0pues, ante tal circunstancia, la mentada \u00a0jurisprudencia previ\u00f3 \u00a0que el juez debe estudiar si es posible acceder al reconocimiento del \u00a0retroactivo, para lo cual era necesario determinar si existi\u00f3 \u00a0o no alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del fondo de \u00a0pensiones, que modifique el momento a partir del cual debe \u00a0reconocerse el pago del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0que como dentro del plenario aparec\u00eda demostrado su intenci\u00f3n \u00a0de retirarse del sistema general de pensiones desde una data anterior \u00a0a su desafiliaci\u00f3n formal, en esas condiciones el disfrute de \u00a0su pensi\u00f3n \u00abdeb\u00eda reconocerse a partir del 12 de \u00a0julio de 2011 y en consecuencia decretarse el retroactivo pensional \u00a0desde dicha data y hasta el 30 de junio de 2013 inclusive\u00bb, \u00a0m\u00e1xime, cuando no tuvo en cuenta \u00abla renuencia, \u00a0negligencia y o actuar indebido de parte de Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en tales supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que se: \u00a0<\/p>\n<p>DEJ[E] SIN \u00a0EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior Del \u00a0Distrito Judicial De Bucaramanga, Sala Laboral, el d\u00eda 09 de \u00a0diciembre de 2020\u00bb y, en consecuencia, se \u00abORDENE a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES al pago \u00a0del retroactivo pensional desde el 12 de julio del 2011 hasta el 30 \u00a0de junio de 2013 indexado, conforme a la sentencia proferida por el \u00a0hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el d\u00eda \u00a014 de septiembre de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 8 de septiembre de 2021, concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos reclamados por Nancy Mar\u00eda Rico Sanabria y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de NANCY \u00a0MAR\u00cdA RICO SANABRIA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la \u00a0sentencia \u00a0emitida el 9 \u00a0de diciembre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b068081310500120150037901 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 contra Colpensiones, para que, en su lugar, esa \u00a0autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que tenga en cuenta \u00a0los razonamientos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras \u00a0considerar que el \u00a0Tribunal en el sub \u00a0examine \u00a0incurri\u00f3 en los defectos ausencia de motivaci\u00f3n y \u00a0desconocimiento del precedente, toda vez que hubo un apartamiento \u00a0inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones \u00a0fijadas en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sobre \u00a0el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0cuanto a lo primero se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no resolvi\u00f3 \u00a0lo que realmente persegu\u00eda la demandante, puesto que su \u00a0intenci\u00f3n estaba direccionada a que el juzgador analizara el \u00a0tema de la desafiliaci\u00f3n del sistema de pensiones y las \u00a0cotizaciones que efectu\u00f3 de forma forzosa a causa del error en \u00a0que, afirm\u00f3, la indujo el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales hoy Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0desde el 12 de julio de 2011, \u00a0por la presunta falta de semanas para \u00a0causar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 \u00a0que la Colegiatura que se materializ\u00f3 el desconocimiento del \u00a0precedente judicial asentado por esa Sala y reiterado entre otras, en \u00a0las sentencias CSJSL163-2018 y CSJSL6262-2020, de donde se establece \u00a0que aunque el Decreto 758 de 1990, consagra necesaria la \u00a0desafiliaci\u00f3n del sistema para que pueda comenzarse a pagar la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda examinarse situaciones que \u00a0presentan ciertas peculiaridades, como cuando la persona contin\u00faa \u00a0afiliada no porque desee de seguir cotizando sino, ante la negativa \u00a0de la pensi\u00f3n por falta de cotizaci\u00f3n, lo que puede \u00a0conllevar al reconocimiento de la pensi\u00f3n desde la fecha en \u00a0que hizo la solicitud y no desde la desafiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0la primera instancia siguiendo la l\u00ednea trazada, el Tribunal \u00a0debi\u00f3 advertir que si bien la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0efectuada por la accionante databa de junio de 2013, ello no \u00a0implicaba prima \u00a0facie \u00a0que la pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda ser reconocida a partir \u00a0del 1 \u00a0de julio de esa anualidad, como en efecto ocurri\u00f3, sino que \u00a0debi\u00f3 analizar la raz\u00f3n por la cual la demandante \u00a0sigui\u00f3 cotizado con posterioridad a la consolidaci\u00f3n \u00a0del derecho, para as\u00ed determinar si tal situaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 al error inducido por la entidad de seguridad social, \u00a0y de as\u00ed constatarlo, ordenar el pago del retroactivo \u00a0pensional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Colpensiones quien indic\u00f3 que el razonamiento de los \u00a0funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Que por todo lo \u00a0anterior, es evidente que Colpensiones ha actuado en derecho y dentro \u00a0del marco de sus competencias al dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0mediante sentencia ordinaria, por lo que no se le puede endilgar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego destac\u00f3 \u00a0los apartes relacionadas al \u201ctraslado \u00a0de r\u00e9gimen pensional\u201d, \u00a0para concluir que la decisi\u00f3n tomada por el juez ordinario, es \u00a0a todas luces coherente y racional, por lo que no respetar la \u00a0autonom\u00eda judicial vulnera el principio constitucional \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta magna, as\u00ed \u00a0como el articulo 48 ib\u00eddem, al no permitir que bajo su \u00a0interpretaci\u00f3n se protejan los recursos p\u00fablicos y, con \u00a0ello, el principio constitucional de sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Colpensiones, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 la tutela interpuesta por Nancy \u00a0Mar\u00eda Rico Sanabria \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y los \u00a0principios de \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica en conexidad con el principio y prevalencia del \u00a0derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar \u00a0que cuando \u00a0se trata de dicha tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha \u00a0condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC C-145 de 1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga incurri\u00f3 en el defecto de motivaci\u00f3n \u00a0incompleta, en tanto no se pronunci\u00f3 puntualmente sobre uno de \u00a0los aspectos medulares de la demanda laboral puesta a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de la actora radicaba en \u00a0procurar que las \u00a0instancias analizaran el tema de la desafiliaci\u00f3n del sistema \u00a0de pensiones y las cotizaciones que efectu\u00f3 de forma forzosa \u00a0pues, a su juicio, el reconocimiento pensional y consecuente pago de \u00a0retroactivo deb\u00eda hacerse desde la data en que realiz\u00f3 \u00a0la solicitud (12 de julio de 2011) y no desde que se desafili\u00f3 \u00a0al sistema (junio de 2013), pues el hecho que hubiera seguido \u00a0cotizando, lo fue por el error en que la indujo el extinto Instituto \u00a0de Seguros Sociales hoy Colpensiones al negarle el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la alzada y el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta el \u00a0Tribunal accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2020 revoc\u00f3 \u00a0a la primera instancia, tras concluir que \u00ab[\u2026] \u00a0los \u00a0aportes realizados con posterioridad a la configuraci\u00f3n de su \u00a0derecho pensional, contribuyeron al aumento de su mesada pensional al \u00a0aumentar la tasa de reemplazo, raz\u00f3n por la cual la [\u2026] \u00a0no tiene derecho al retroactivo pensional solicitado, ya que la \u00a0primera mesada pensional fue reconocida a partir del 1 de julio de \u00a02013 aplicando una tasa de reemplazo del 87%\u00bb. Sin \u00a0embargo, no analiz\u00f3 el tema relacionado con el motivo por el \u00a0cual la actora continu\u00f3 cotizando al sistema de seguridad \u00a0social en pensiones y si ello ten\u00eda la potencialidad de \u00a0alterar el retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0sobre la primera regla general relacionada con la desafiliaci\u00f3n \u00a0de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha \u00a0otorgado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con anterioridad \u00a0al retiro formal de aquel, ante \u00a0situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser \u00a0verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, se ha \u00a0establecido en casos en los que el demandante despliega alguna \u00a0conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo ser\u00eda \u00a0el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ \u00a0SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliaci\u00f3n del \u00a0sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al \u00a0r\u00e9gimen pensiones, por ejemplo, porque dej\u00f3 de cotizar \u00a0y solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez (CSJ SL5603-2016); o en \u00a0casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n a pesar de ser solicitada en \u00a0tiempo y con el lleno de los requisitos \u00a0(CSJ SL 34514, 1.\u00ba sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ \u00a0SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio \u00a0de b\u00fasqueda de soluciones proporcionales y coherentes \u00a0valorativamente, no implica una transgresi\u00f3n a las reglas \u00a0metodol\u00f3gicas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Antes \u00a0bien, parte del correcto entendimiento que la utilizaci\u00f3n de \u00a0las reglas interpretativas excluye su aplicaci\u00f3n aislada y \u00a0descontextualizada de los elementos externos. Adem\u00e1s, en el \u00a0sistema legal, la hermen\u00e9utica jur\u00eddica no se agota en \u00a0la gram\u00e1tica o el an\u00e1lisis del lenguaje de los textos, \u00a0pues existen otros m\u00e9todos igualmente v\u00e1lidos que deben \u00a0ser conjugados y armonizados para desentra\u00f1ar el contenido de \u00a0las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, mal har\u00eda el juzgador, excusado en que la norma es \u00a0\u00abclara\u00bb y en la idea errada subyacente de la \u00a0infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente \u00a0incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco \u00a0axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Por esto, un \u00a0adecuado ejercicio hermen\u00e9utico debe integrar las distintas \u00a0reglas de interpretaci\u00f3n y los factores relevantes de cada \u00a0caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al \u00a0generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella seg\u00fan \u00a0la cual el retiro formal del sistema es condici\u00f3n necesaria \u00a0para el disfrute de la pensi\u00f3n. Su conducta, consistente en \u00a0revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en \u00a0un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha \u00a0reiterado esta Sala \u00absi bien, los art\u00edculos 13 y 35 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0consagra necesaria la desafiliaci\u00f3n del sistema para que pueda \u00a0comenzarse a pagar la pensi\u00f3n de vejez, ante situaciones que \u00a0presentan ciertas peculiaridades, como en este evento qued\u00f3 \u00a0demostrado, la aplicaci\u00f3n de dichas normas debe ajustarse a \u00a0las especiales circunstancias que emergen del plenario\u00bb (CSJ \u00a0SL, 1\u00ba sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, \u00a0rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, \u00a0rad. 37798). (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y en prove\u00eddo \u00a0CSJSL6262-2020 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para \u00a0la Corte, le asiste raz\u00f3n a la censura en cuanto a que el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 el dislate f\u00e1ctico al no dar por \u00a0demostrado que las cotizaciones que efectu\u00f3 con posterioridad \u00a0al \u00a09 de abril de 2008 fue porque el ISS la indujo a error. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0n\u00f3tese que al resolver la petici\u00f3n de la accionante, la \u00a0entidad de seguridad social neg\u00f3 el derecho pensional \u00a0reclamado y le indic\u00f3 que no ten\u00eda la densidad de \u00a0semanas exigidas para ello, cuando se acredit\u00f3 en el proceso \u00a0que ello no correspond\u00eda a la realidad, de modo que debe \u00a0entenderse que los aportes llevados a cabo con posterioridad no \u00a0fueron con la intenci\u00f3n de incrementar el monto de tal \u00a0prestaci\u00f3n, sino de reunir los requisitos legales, se reitera, \u00a0de acuerdo a la situaci\u00f3n que el ISS le inform\u00f3 \u00a0inicialmente y equivocadamente, lo que permite el reconocimiento y \u00a0disfrute de la pensi\u00f3n de vejez a partir del momento en que \u00a0present\u00f3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0presentar su requerimiento en la fecha ya indicada, debe entenderse \u00a0que, pese \u00a0a no haber desafiliaci\u00f3n del sistema de pensiones, la voluntad \u00a0de la actora era la de no seguir vinculada al mismo y por ello \u00a0requiri\u00f3 la plurimencionada prestaci\u00f3n. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el Decreto 758 de 1990, consagra necesaria la desafiliaci\u00f3n \u00a0del sistema para que pueda comenzarse a cancelar la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, deb\u00eda examinarse situaciones que presentan ciertas \u00a0peculiaridades, como cuando la persona contin\u00faa afiliada no \u00a0porque desee de seguir cotizando sino, ante la negativa de la pensi\u00f3n \u00a0por falta de cotizaci\u00f3n, lo que conlleva al reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n desde la fecha en que hizo la solicitud y no desde \u00a0la desafiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento del precedente radic\u00f3 entonces en que, \u00a0habiendo revocado el fallo de primer grado y dispuesto que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n deb\u00eda contabilizarse desde \u00a0la desafiliaci\u00f3n al sistema, soslay\u00f3 los antecedentes \u00a0indicativos de la necesaria evaluaci\u00f3n de cada caso en \u00a0particular, a efecto de determinar si la continuidad en las \u00a0cotizaciones se debe al inter\u00e9s en aumentar el monto de la \u00a0prestaci\u00f3n o situaciones excepcionales de error inducido como \u00a0el que, al parecer se encuentra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14968-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119751 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Colpensiones, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}