{"id":60001,"date":"2023-12-22T19:33:52","date_gmt":"2023-12-22T19:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14967-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:52","slug":"stp14967-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14967-2021\/","title":{"rendered":"STP14967-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14967-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Inversiones \u00a0y Servicios de Colombia \u00a0LTDA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0el \u00a0Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a \u00a0las partes e intervinientes del proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a0\u00ab02-2019-00121-01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario \u00a0constitucional, es posible extraer que, la parte accionante fue \u00a0demandada por la se\u00f1ora Eliana Samper Jim\u00e9nez, acci\u00f3n \u00a0en la que se pretendi\u00f3 el reconocimiento de un contrato \u00a0realidad iniciado el 10 de julio de 2017, terminado el 10 de agosto \u00a0siguiente, por el estado de gravidez en el que se encontraba la \u00a0trabajadora, y reintegrada por orden de la oficina del trabajo, sin \u00a0que se valide de las documentales aportadas, en qu\u00e9 fecha \u00a0ocurri\u00f3; que finalmente, fue despedida una vez terminada su \u00a0licencia de maternidad, esto es, el 23 de junio de 2018; como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 la parte activa en la \u00a0causa judicial que motiva al presente asunto, se le reconocieran las \u00a0prestaciones sociales y vacaciones derivadas del mismo, por haber \u00a0sido vinculada a trav\u00e9s de la figura de contrato de obra o \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto (sic) \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 10 de diciembre de 2020, declar\u00f3 la existencia \u00a0del contrato laboral \u00abentre \u00a0la se\u00f1ora ELIANA SAMPER JIM\u00c9NEZ e INSERCOL LTDA. &#8211; \u00a0INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA\u00bb, \u00a0como consecuencia, conden\u00f3 a la hoy sociedad promotora del \u00a0resguardo, al reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0la all\u00ed demandante, \u00abjunto \u00a0con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad \u00a0social, desde el momento en que qued\u00f3 cesante (30 de abril de \u00a02018) hasta cuando efectivamente sea restituida, con los incrementos \u00a0de ley. Autoriz\u00f3 descontar de la condena las acreencias \u00a0laborales que fueron reconocidas y pagadas a la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral incompatibles con el reintegro. Absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada INSERCOL LTDA. &#8211; INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA \u00a0de las restantes pretensiones de la demanda.\u00bb \u00a0(fs.\u00ba 5 y 6 sentencia de segundo grado). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud a la decisi\u00f3n previamente referida, radic\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el ad \u00a0quem, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 30 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza, en la que dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada, \u00a0sin causaci\u00f3n de costas en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano judicial accionado, \u00a0al reflexionar, que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no \u00a0\u00abapreciar \u00a0y as\u00ed lo menciona en su providencia, los documentos \u00a0contentivos de la defensa de la demandada INSERCOL LTD. (sic)\u00bb; \u00a0frente a ello destac\u00f3, que el colegiado fustigado, emiti\u00f3 \u00a0una sentencia en la que evidentemente existe un defecto f\u00e1ctico \u00a0por falta de valoraci\u00f3n de las pruebas y un estudio de fondo \u00a0de los reparos se\u00f1alados en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(f.\u00b0 \u00a02 escrito genitor). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedido, solicit\u00f3 se tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados, y como consecuencia de ello, se \u00abordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proceda a \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0Ley y Constituci\u00f3n y se restablezca el derecho a la igualdad y \u00a0el debido proceso\u00bb (f.\u00ba \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, en sentencia \u00a0de 15 de septiembre de 2021. Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la providencia cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si \u00a0bien es cierto, la parte demandada alleg\u00f3 prueba al plenario \u00a0que sustentaba su postura, tambi\u00e9n lo es que \u00abno \u00a0lo hizo en la oportunidad legal dispuesta para ello\u00bb. \u00a0Esto es, la contestaci\u00f3n de la demanda. Inclusive, \u00abni \u00a0siquiera se otorg\u00f3 mandato para la debida defensa que le \u00a0correspond\u00eda, siendo una omisi\u00f3n que a todas luces \u00a0vislumbra una falta de inter\u00e9s en la defensa de la sociedad \u00a0hoy invocante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte demandante, sin exteriorizar \u00a0los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2 de los Decretos \u00a01983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por \u00a0Inversiones \u00a0y Servicios de Colombia \u00a0LTDA. \u00a0Dispuso \u00a0que \u00a0la \u00a0providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, que defini\u00f3 la ineficacia \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a plazo indefinido \u00a0entre Eliana Samper Jim\u00e9nez y dicha empresa, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la aludida \u00a0compa\u00f1\u00eda ni desvirtu\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del referido convenio ni la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral de \u00a0la empleada, en la medida en que no ejerci\u00f3 oportuna y \u00a0regularmente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta empez\u00f3 \u00a0por explicar \u00a0que \u00a0la controversia se cimentaba en establecer si el v\u00ednculo \u00a0laboral se encaminaba a la existencia de un contrato de obra o labor, \u00a0o, si por el contrario, se relacionaba con una relaci\u00f3n a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, como as\u00ed se declar\u00f3 en la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los reparos expuestos por la parte accionante, vale precisar \u00a0que la curadora Ad \u00a0litem \u00a0de la sociedad demandada que actu\u00f3 en su representaci\u00f3n, \u00a0al no acreditarse el otorgamiento de poder a un abogado para su \u00a0asistencia y diligencia, se tiene que, pese haber sido notificado y \u00a0haber atendido el llamado del auto admisorio de la demanda, solo a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado \u00abel \u00a09 de diciembre de 2020\u00bb. \u00a0Es decir, un d\u00eda antes de la diligencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 80 del CPT y de la SS, llevada a cabo \u00abel \u00a010 de diciembre de 2020\u00bb, \u00a0aport\u00f3 el material probatorio que consider\u00f3 pertinente \u00a0para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada audiencia, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0emiti\u00f3 fallo y la curadora plante\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, donde aleg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien est\u00e1 de acuerdo con los extremos temporales del \u00a0contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la sociedad \u00a0INSERCOL LTDA, difiere de la naturaleza del contrato. Aduce, que el \u00a0mismo fue de obra o labor contratada y no a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, cada uno con caracter\u00edsticas diferentes, por lo \u00a0que las condenas impuestas a la demandada deben ser diferentes a las \u00a0consagradas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal cuestionad\u00f3 estudi\u00f3 la normativa laboral \u00a0que regula sobre las caracter\u00edsticas de un contrato, de la \u00a0manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Art. 45 del C.S.T. dispone: \u201cEl contrato de trabajo puede \u00a0celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la \u00a0realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo \u00a0indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o \u00a0transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Art. 47 del C.S.T. indica que: \u201cEl contrato de \u00a0trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya duraci\u00f3n \u00a0no est\u00e9 determinada por la de la obra, o la naturaleza de la \u00a0labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o \u00a0transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los contratos por obra o labor contratada es de su esencia establecer \u00a0expresamente la obra o labor determinada, puesto que es necesario \u00a0tener claridad frente a la fecha posible de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de duraci\u00f3n de la obra o labor determinada, no puede \u00a0ser en modo alguno indeterminado ni dado al car\u00e1cter subjetivo \u00a0del pensamiento. Por el contario cuando se acude a la labor \u00a0determinada, de su naturaleza emerge, la obligaci\u00f3n de las \u00a0partes de estipular previamente y de manera seria los criterios \u00a0objetivos que abrigar\u00e1n la prestaci\u00f3n del servicio bajo \u00a0esa modalidad, sin dejar, a la imaginaci\u00f3n del empleador, las \u00a0infinidades de circunstancias a las que puede acudir para llenar el \u00a0contenido de la definici\u00f3n de labor contratada, pues ello \u00a0ciertamente privilegia la libertad para contratar en desmedro de la \u00a0estabilidad laboral concebida en los principios del derecho laboral \u00a0que emanan del Art. 53 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, que esa falta de criterios objetivos serios al momento de \u00a0la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo, pueden dar cabida a \u00a0entender el contrato bajo la modalidad indefinida en los t\u00e9rminos \u00a0del art. 47 del CST. (fs.\u00ba \u00a08 \u2013 9) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores derroteros, trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (SL26000-2018), donde \u00a0fue estudiada la naturaleza de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y los que se suscitan por una obra o labor. As\u00ed, \u00a0qued\u00f3 consignado que en este \u00faltimo debe existir un \u00a0acuerdo de voluntades expreso. De lo contrario, se entender\u00eda \u00a0como un v\u00ednculo celebrado a tiempo indeterminado, y al \u00a0respecto cit\u00f3 el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un \u00a0aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que \u00a0incontestablemente se desprenda de \u00abla naturaleza de la labor \u00a0contratada\u00bb, pues de lo contrario el v\u00ednculo se \u00a0entender\u00e1 comprendido en la modalidad residual a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. En \u00a0otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor \u00a0contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo \u00a0indeterminado. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en virtud a la relaci\u00f3n de las pruebas adosadas al expediente \u00a0judicial y de las realidades f\u00e1cticas evidenciadas al tenor \u00a0del asunto puesto bajo su escrutinio, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La parte demandada, como se expuso fue representada por curador \u00a0ad-litem, y no se hizo parte dentro del proceso a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, y el d\u00eda 9 de diciembre, data anterior a la \u00a0audiencia del art\u00edculo 80, por correo electr\u00f3nico \u00a0remiti\u00f3 una documental entre ellas copia del contrato suscrito \u00a0entre las partes; oficio de fecha 28 de agosto de 2017 dirigido al \u00a0Ministerio del Trabajo mediante el cual se revoca la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de la demandante, y un desprendible \u00a0de consignaci\u00f3n de salarios del 25 de agosto de 2017. En la \u00a0audiencia el Juez incorpor\u00f3 el material probatorio allegado \u00a0directamente el d\u00eda anterior por la parte demandada y dispuso \u00a0que siguiera representada por el curador ad l\u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que llama la atenci\u00f3n de la Sala, por cuanto al tenor de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 25 y 26 del CPTSS la oportunidad \u00a0para la incorporaci\u00f3n de las pruebas en el caso del demandante \u00a0lo es con la presentaci\u00f3n de la demanda, o con la reforma que \u00a0se haga a la misma. Y para el caso del demandado, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 31 del CPTSS, lo ser\u00e1 la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda. Por lo que la \u00a0prueba documental enviada por correo directamente por el \u00a0representante legal de INSERCOL LTDA, quien como se expuso compareci\u00f3 \u00a0al proceso por curador \u2013 ad litem no pod\u00eda ser \u00a0incorporada al proceso y por lo tanto objeto de valoraci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis probatoria por parte del juzgador de primer grado. \u00a0Se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 33 del CPTSS \u00a0que en \u00a0esta clase de procesos la parte debe acudir por intermedio de un \u00a0abogado, \u00a0pues no es posible hacerlo en causa propia. \u00a0 (fs.\u00b0 \u00a010 \u2013 11). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el estudio en esta instancia no puede cimentarse sobre \u00a0esas piezas \u00a0aportadas extraprocesalmente; \u00a0por lo que el mismo lo ser\u00e1 solo frente a aquellas que fueron \u00a0presentadas e incorporadas en las oportunidades de ley. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que las pruebas allegadas de forma \u00a0extraprocesal no pueden ser estimadas por la autoridad judicial, si \u00a0las mismas no fueron incorporadas en la oportunidad que el legislador \u00a0estableci\u00f3 para ello. De ese modo, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0plenario fue allegado el oficio \u201cS-2018- (\u2026)-CEVCE &#8211; \u00a0ADMON &#8211; 29.57\u201d del 2 de enero de 2018 (folio 12)6, dirigido a \u00a0INSERCOL LTDA, en el que la Administradora del Centro Vacacional \u00a0Centenario (E), informa que la se\u00f1ora ELIANA SAMPER JIM\u00c9NEZ \u00a0presenta \u00a0restricciones y recomendaciones laborales \u00a0por parte de la entidad SALUD TOTAL EPS y, que, no \u00a0pod\u00eda tenerla como camarera al no cumplir con el perfil \u00a0requerido para los procesos y procedimientos que el cargo y el \u00a0contrato \u00a0PN-MESAN No 89-7-10056-17 indicaban. Pese a lo anterior, no se cuenta \u00a0con el contrato referido en el oficio ni con el suscrito entre la \u00a0demandante y la demandada, con los que se pueda corroborar no solo \u00a0los t\u00e9rminos del contrato comercial entre ellas, sino tambi\u00e9n \u00a0verificar si la contrataci\u00f3n de la trabajadora estaba sujeta \u00a0al mismo, si se estipul\u00f3 con exactitud la labor o la obra, su \u00a0efecto temporal, que pudiera dar luces si, en efecto, la misma \u00a0finaliz\u00f3 cuando le fue terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no es posible tampoco acreditar con los testimonios, pues nada se \u00a0dijo sobre la naturaleza del contrato de trabajo de la demandante. Lo \u00a0anterior permite concluir que el \u00a0contrato de trabajo lo fue a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0tal como lo estim\u00f3 el A quo. (f.\u00ba \u00a029). (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo precedido, sustent\u00f3 que correspond\u00eda a las partes \u00a0probar los supuestos de hecho, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0167 del CGP, aplicable por analog\u00eda expresa del art\u00edculo \u00a0145 del CST y de la SS. Igualmente, fundament\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0se institu\u00eda en las pruebas aportadas de forma regular y en la \u00a0oportunidad que correspond\u00eda en concordancia con el art\u00edculo \u00a0164 de la norma \u00eddem, \u00a0para finalmente concluir: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, que la carga de la prueba no significa que la parte \u00a0sobre quien recae sea necesariamente quien deba probar, ya que una \u00a0vez la prueba exista en el proceso no importa quien la allegue, si \u00a0determina, a quien le interesa la demostraci\u00f3n de un hecho en \u00a0el proceso y se\u00f1ala a quien perjudica o desfavorece su falta. \u00a0La carga de la prueba permite al juez fallar cuando el hecho no \u00a0aparece demostrado, en contra de quien la incumpli\u00f3. \u00a0(f.\u00ba 13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0comparte el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0consistente en que, si \u00a0bien es cierto, la compa\u00f1\u00eda Inversiones \u00a0y Servicios de Colombia \u00a0LTDA \u00a0alleg\u00f3 prueba al plenario que sustentaba su postura, tambi\u00e9n \u00a0lo es que no lo hizo oportuna ni regularmente, porque lo hizo por \u00a0fuera de la contestaci\u00f3n de la demanda y sin abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0reflexiones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Inversiones \u00a0y Servicios de Colombia \u00a0LTDA, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14967-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119750 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Inversiones \u00a0y Servicios de Colombia \u00a0LTDA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}