{"id":60000,"date":"2023-12-22T19:33:52","date_gmt":"2023-12-22T19:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14966-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:52","slug":"stp14966-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14966-2021\/","title":{"rendered":"STP14966-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14966-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por JHONATAN \u00a0COBOS CASTRO contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, \u00a0la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia y el \u00a0Ministerio del Trabajo1, \u00a0as\u00ed como a quienes fueron parte de la acci\u00f3n de amparo \u00a0057363189001-2021-00161-00 que promovi\u00f3 el hoy tambi\u00e9n \u00a0actor contra las ya mencionadas empresa y cartera ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JHONATAN COBOS \u00a0CASTRO \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa \u00a0Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia donde invoc\u00f3 el \u00a0amparo de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Segovia (Antioquia), concedi\u00f3 el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, \u00a0orden\u00f3 a la accionada el reintegro laboral, el \u00a0restablecimiento de la afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0seguridad social e impuso a dicho ciudadano la carga de iniciar el \u00a0respectivo proceso laboral ordinario dentro de los 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la Empresa \u00a0Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de segunda \u00a0instancia del 14 de septiembre del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 \u00a0el amparo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Determinaci\u00f3n que fue notificada el d\u00eda 15 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>JHONATAN COBOS \u00a0CASTRO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Segovia no le comunic\u00f3 o remiti\u00f3 \u00a0copia del auto que concedi\u00f3 o admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, \u00a0tampoco se le corri\u00f3 traslado del escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0ni se le inform\u00f3 a quien se hab\u00eda remitido la tutela en \u00a0segunda instancia. Destac\u00f3 \u201cno \u00a0fui notificado de ninguna providencia posterior al fallo de primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que, resulta trascendental, en la medida que, de haber conocido sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n habr\u00eda presentado los alegatos \u00a0tendientes a desvirtuar lo se\u00f1alado por la parte accionada y \u00a0postular la pretensi\u00f3n de mantener la concesi\u00f3n del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado por parte de la sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir de (sic) del auto \u00a0admisorio de la respectiva impugnaci\u00f3n (segunda instancia) que \u00a0incluya la posibilidad de notificarme del auto admisorio, para \u00a0conocer a quien corresponde enviar los memoriales y el respectivo \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n para poder ejercer e interponer de mi \u00a0parte en el tr\u00e1mite del proceso de impugnaci\u00f3n mi \u00a0derecho constitucional de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cordene \u00a0notificarme en debida forma en mi calidad de accionante para poder \u00a0participar, ejercer e interponer en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n el derecho constitucional de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente indic\u00f3 que, en efecto, esa Corporaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 fallo de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela fundamento de la actual por no encontrar cumplido el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, el 21 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, ante esa Corporaci\u00f3n el \u00a0accionante solicit\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia emitida en esa sede, por no notificarle \u201cel \u00a0auto admisorio de la impugnaci\u00f3n y dem\u00e1s autos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0fue resuelta en providencia del 27 siguiente, con fundamento en que, \u00a0el Decreto 5291 de 1991 no consagra la obligaci\u00f3n de emitir \u00a0auto admisorio de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0estim\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria \u00a0indic\u00f3 que, el auto del 13 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0a trav\u00e9s del cual el despacho concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia presentada por la Empresa Gran \u00a0Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia -accionada- \u201cno \u00a0fue notificado a las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0\u201cel Decreto 2591 de 1991 no consagra la admisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n ni notificaci\u00f3n a las partes del auto que \u00a0la admite, la norma solo establece es que el Juez de primera \u00a0instancia una vez presentada la impugnaci\u00f3n la remita al \u00a0superior dentro de los 2 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0Anex\u00f3 el expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Gran \u00a0Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0suplente del Representante Judicial parti\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que a esa empresa no le constan las actuaciones adelantadas por las \u00a0autoridades judiciales frente a la notificaci\u00f3n de autos y \u00a0sentencia al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es \u201cinfundada \u00a0y temeraria\u201d, \u00a0por cuanto el accionante ya hab\u00eda presentado solicitud de \u00a0nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0solicitud que en su momento neg\u00f3 al considerar que se actu\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0el Decreto 2591 de 1991 no consagra la obligaci\u00f3n de emitir \u00a0auto admisorio de la impugnaci\u00f3n, sino simplemente establece \u00a0que, presentada la impugnaci\u00f3n, debe remitirse la tutela al \u00a0superior dentro de los 2 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que, en las actuales condiciones, contra la sentencia \u00a0emitida en segunda instancia procede \u00fanicamente la eventual \u00a0revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la actual demanda de \u00a0amparo, porque no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Territorial de Antioquia de esa cartera solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n por carencia de legitimidad por pasiva, en la \u00a0medida que, los \u00fanicos que podr\u00edan dar cumplimiento a \u00a0una eventual decisi\u00f3n de concesi\u00f3n del amparo son las \u00a0autoridades judiciales involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneraron garant\u00edas \u00a0fundamentales de JHONATAN \u00a0COBOS CASTRO, \u00a0tambi\u00e9n accionante dentro de la tutela fundamento de la \u00a0actual, al omitir la notificaci\u00f3n del \u201cauto \u00a0admisorio de la impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0de la sentencia de primer grado y con ello conocer la autoridad que \u00a0conocer\u00eda la impugnaci\u00f3n, as\u00ed como correrle \u00a0traslado del recurso contentivo del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Previo abordar el \u00a0estudio del caso en concreto, es importante destacar que, contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal \u00a0Colombia en su intervenci\u00f3n durante este tr\u00e1mite, no se \u00a0evidencia alguna situaci\u00f3n que pueda calificarse como \u00a0temeraria que impida al juez de tutela, abordar de fondo el escenario \u00a0constitucional propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0que, la petici\u00f3n de nulidad elevada por JHONATAN \u00a0COBOS CASTRO ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con posterioridad a \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y que en la \u00a0tutela insista en la misma, no constituye en s\u00ed mismo un \u00a0actuar temerario, sino por el contrario, evidencia que el accionante \u00a0acudi\u00f3 primero ante las autoridades involucradas, antes de \u00a0acudir nuevamente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0de acuerdo con el contenido de la providencia del 27 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, el fundamento para negar la nulidad consisti\u00f3 \u00a0en que el Decreto 2591 de 1991 \u201cno \u00a0consagra la obligaci\u00f3n de emitir auto admisorio de la \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que el accionante no es \u00a0profesional del derecho, deja ver claramente que su inconformidad \u00a0radica en que no se le haya notificado de la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0resultaba trascendental, en la medida que, de haber conocido sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n habr\u00eda presentado los alegatos tendientes a \u00a0desvirtuar lo se\u00f1alado por la parte accionada y postular la \u00a0pretensi\u00f3n de mantener la concesi\u00f3n del amparo. Ser\u00e1 \u00a0entonces, bajo ese contexto que, se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0como se procede a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el \u00a0objeto de la presente demanda est\u00e1 dirigido a cuestionar \u00a0actuaciones al interior de otra acci\u00f3n de tutela, cuya \u00a0procedencia depende del tipo de reproche realizado y el fin \u00a0perseguido. Sobre \u00a0el particular, vale pena traer a colaci\u00f3n pronunciamiento de \u00a0la Corte \u00a0Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela3, \u00a0por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa \u00a0naturaleza, fij\u00f3 la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la \u00a0consideraci\u00f3n de que debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n \u00a0pueda ser objeto de la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n indicada (SU-116 \u00a0de 2018), \u00a0estableci\u00f3 diversos \u00a0criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n adoptada dentro de un asunto de la \u00a0misma naturaleza, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la \u00a0sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su \u00a0Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este \u00a0evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d5; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. (Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda claro que si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la \u00a0omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta viable estudiar la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, bajo el entendido que el accionante cuestiona una \u00a0actuaci\u00f3n previa a la sentencia de segundo grado, como lo es, \u00a0la notificaci\u00f3n del auto que resuelve la concesi\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n y traslado del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0omisi\u00f3n de correr traslado del escrito y anexos de la \u00a0impugnaci\u00f3n, se reiteran los argumentos contenidos en la \u00a0providencia STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807 en el sentido \u00a0que, dicha situaci\u00f3n no constituye omisi\u00f3n que genere \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19916, \u00a0no es exigible el traslado pretendido por el accionante, \u00a0principalmente porque no hay norma que as\u00ed lo ordene, ni \u00a0necesidad de imponer una interpretaci\u00f3n en ese sentido, pues, \u00a0una vez enterado de la impugnaci\u00f3n las partes pueden allegarse \u00a0al expediente para conocerla y refutar, si a bien lo consideran, los \u00a0argumentos y elementos que se hayan incorporado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificaci\u00f3n \u00a0del auto que concedi\u00f3 la alzada, aspecto frente al cual, se \u00a0reiteran los argumentos contenidos en las providencias STP9416-2020, \u00a015 oct. 2020, rad. 112807; STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y \u00a0STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abLas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb, \u00a0con lo cual se fija una disposici\u00f3n legal que se cumple al \u00a0enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0anteriores est\u00e1, evidentemente, la providencia que concede el \u00a0medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en \u00a0conocimiento de las partes y terceros interesados a trav\u00e9s de \u00a0los diferentes instrumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos \u00a0existentes, con el fin de que se\u00a0\u00abgarantice \u00a0que el destinatario (parte o tercero con inter\u00e9s) se entere de \u00a0forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional desde el \u00a0Auto 301 de 2001, cuando indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n del auto que concede la impugnaci\u00f3n es una \u00a0garant\u00eda necesaria para que las partes y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes que no impugnaron la decisi\u00f3n ejerzan el \u00a0derecho de defensa y soliciten la pr\u00e1ctica de pruebas dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la segunda instancia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0En esa medida, la omisi\u00f3n del juez de llevar a cabo \u00a0la notificaci\u00f3n puede constituir una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de \u00a0conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de la informaci\u00f3n obrante en esta acci\u00f3n, se \u00a0tiene que al interior del tr\u00e1mite de la tutela identificada \u00a0con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 057363189001-2021-00161-00, \u00a0promovido por el tambi\u00e9n accionante JHONATAN \u00a0COBOS CASTRO \u00a0contra la empresa Gran \u00a0Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, \u00a0el auto por medio del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Segovia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia de 9 de agosto de 2021, no fue notificado a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se constata \u00a0al verificar el informe presentado en este tr\u00e1mite preferente \u00a0por dicha autoridad, cuando al momento de explicar el tr\u00e1mite \u00a0impartido, despu\u00e9s del fallo de primer grado, insisti\u00f3 \u00a0en que, el mencionado auto no era pasible de notificaci\u00f3n, \u00a0porque el Decreto 2591 de 1991 no exig\u00eda tal carga. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0anterior, valga recordar que la notificaci\u00f3n \u00a0no es un acto meramente formal y desprovista de raz\u00f3n, sino \u00a0que lleva impl\u00edcita la publicidad, principio que tiene como \u00a0objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las \u00a0providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades \u00a0judiciales, con el fin de que puedan hacer \u00a0uso de sus derechos de \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, allegar y \u00a0solicitar pruebas, as\u00ed como controvertir aquellas decisiones \u00a0que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, la falta de notificaci\u00f3n del auto que \u00a0concede la impugnaci\u00f3n acarrea una violaci\u00f3n al derecho \u00a0al debido proceso del accionante, pues le impidi\u00f3 conocer del \u00a0medio de controversia planteado por su contraparte, que a la postre \u00a0incidi\u00f3 en los resultados de la tutela, pues, en segunda \u00a0instancia fue revocada la sentencia y dictadas disposiciones adversas \u00a0a los intereses de quien desconoc\u00eda de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como se vio p\u00e1rrafos atr\u00e1s, no es cierta la \u00a0inexistencia del deber legal de enterar el auto que concede \u00a0impugnaci\u00f3n en tutela, pues el canon 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 dicta que \u00abLas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb; \u00a0dentro de las cuales, se incluye la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se identifica la trasgresi\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0fundamental en esa sede constitucional, que torna viable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, incluso, a pesar de que el \u00a0inicial procedimiento no haya surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional -seg\u00fan \u00a0la consulta de la p\u00e1gina de la Corte Constitucional no se \u00a0reporta que el asunto se haya radicado-, \u00a0pues, como se indicara al sentar la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la procedencia de la tutela contra otro tr\u00e1mite de tutela, \u00a0ello no es \u00f3bice para que se conceda el amparo en las \u00a0situaciones limitadas previstas por la jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto las \u00a0actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 13 de agosto de \u00a02021 que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 057363189001-2021-00161-00, \u00a0promovida por el aqu\u00ed tambi\u00e9n accionante JHONATAN \u00a0COBOS CASTRO \u00a0contra la empresa Gran \u00a0Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia rehacer el tr\u00e1mite \u00a0que corresponda acorde con sus competencias y conforme las \u00a0directrices fijadas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de \u00a0JHONATAN \u00a0COBOS CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin \u00a0efecto todo lo actuado al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 057363189001-2021-00161-00, \u00a0promovida por el aqu\u00ed tambi\u00e9n accionante JHONATAN \u00a0COBOS CASTRO \u00a0contra la empresa Gran \u00a0Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, \u00a0a partir del auto del 13 de agosto del a\u00f1o en curso, que \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionada. \u00a0En consecuencia, ordenar \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rehacer el tr\u00e1mite \u00a0que corresponda, de acuerdo con sus competencias y conforme las \u00a0directrices fijadas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la tutela fundamento de la actual \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como ocurri\u00f3 en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0065 de 2013. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la Corte que el medio es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito\u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es r\u00e1pido y oportuno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14966-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120030 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por JHONATAN \u00a0COBOS CASTRO contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}