{"id":59998,"date":"2023-12-22T19:33:52","date_gmt":"2023-12-22T19:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14964-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:52","slug":"stp14964-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14964-2021\/","title":{"rendered":"STP14964-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14964-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0119720 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante CAMPO \u00a0EL\u00cdAS FL\u00d3REZ CUADRO, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por \u00a0la presunta transgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al \u00a0derecho proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por los \u00a0Juzgados \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Cuarto Penal del Circuito, \u00a0ambos de Santa Marta y la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda Departamental del Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fue vinculada la Gobernaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0el extremo accionante que a su nombre figura un automotor \u00a0identificado con las placas EUW970, cuyo impuesto de semaforizaci\u00f3n \u00a0entre los a\u00f1os 2008 y 2014 le est\u00e1 siendo cobrado por \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del Atl\u00e1ntico a \u00a0trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, al \u00a0interior del cual se decret\u00f3 una medida cautelar consistente \u00a0en el embargo de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante, que en respuesta al decreto de la aludida medida \u00a0cautelar, promovi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Departamental del Atl\u00e1ntico una solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0del impuesto de semaforizaci\u00f3n que le est\u00e1 siendo \u00a0cobrado en el aludido proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. Lo \u00a0anterior, conforme las previsiones del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el pasado 2 de enero de 2021, la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0accionada accedi\u00f3 parcialmente a sus pretensiones y provey\u00f3 \u00a0no decretar la nulidad del impuesto de semaforizaci\u00f3n generado \u00a0entre los a\u00f1os 2011 al 2014 y si, el causado en los a\u00f1os \u00a02008 a 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el tutelante, que inconforme con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 el pasado 5 de marzo de 2021 un recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n solicitando que la decisi\u00f3n \u00a0prescriptiva se extendiera a los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y 2014 \u00a0y consecuentemente se ordenara el levantamiento de la medida cautelar \u00a0de embargo prove\u00edda en su contra al interior del proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que a la fecha, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del \u00a0Atl\u00e1ntico, se ha abstenido injustificadamente de resolver el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n promovido, pese haber transcurrido \u00a0mas de 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en las aludidas dolencias, el accionante promovi\u00f3 recurso de \u00a0amparo contra la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del \u00a0Atl\u00e1ntico con miras a que se ordenara en sede tutelar el \u00a0levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa en su contra \u00a0y se ordenara la resoluci\u00f3n pronta del precitado recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n; actuaci\u00f3n cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta; \u00a0agencia judicial que luego de surtir los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes, provey\u00f3 negar el amparo invocado advirtiendo \u00a0que la accionada a\u00fan se encuentra en t\u00e9rmino de \u00a0resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n elevado, aunado que no \u00a0se advierten transgresiones al m\u00ednimo vital del tutelante que \u00a0hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela, en punto de ordenar \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que figuran a \u00a0su cargo en el referido proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, FL\u00d3REZ \u00a0CUADRO impugn\u00f3 la misma, correspondi\u00e9ndole el \u00a0conocimiento de la alzada al Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta; agencia judicial que en los mismos t\u00e9rminos del Juez \u00a0Primigenio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0tutela, arguyendo que los fallos proferidos en sede constitucional \u00a0por los Juzgados 4 Penal Municipal de Santa Marta y 4 Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, desconocieron su prebenda fundamental al \u00a0debido proceso, en la medida que permitieron que la accionada \u00a0continuara embargando su salario sin haberse agotado la v\u00eda \u00a0gubernativa, pues la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del \u00a0Atl\u00e1ntico, no ha desatado el recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0promovido contra la decisi\u00f3n administrativa del 26 de marzo de \u00a02021, aunado a que el indebido embargo de su salario constituye una \u00a0afrenta a la garant\u00eda de sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0de los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, el accionante solicita que se conceda el amparo \u00a0deprecado y consecuentemente se ordene a la SECRETAR\u00cdA DE \u00a0HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL ATL\u00c1NTICO levantar la medida de \u00a0embargo decretada al interior del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva que se sigue en su contra y resolver perentoriamente el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n promovido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Estim\u00f3 no cumplirse los \u00a0requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la \u00a0misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0la tutela contra tutela, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional procede cuando existe \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d \u00a0que estim\u00f3, no evidenciarse en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0ello y sobre la base de que, en los asuntos de tutela contra tutela, \u00a0tambi\u00e9n debe examinarse la concurrencia de los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedencia del amparo \u00a0contra providencias judiciales, concluy\u00f3 que no se cumple el \u00a0de la subsidiariedad, porque el accionante no ha acudido a los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, no ha \u00a0solicitado ante la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del \u00a0Atl\u00e1ntico el levantamiento de la medida de embargo dispuesta \u00a0en su contra, ni acudido a las acciones contenciosas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que, no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable con la medida de embargo, que permitan la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, no existe omisi\u00f3n \u00a0de la mencionada Secretar\u00eda Distrital, por cuanto, no ha \u00a0vencido el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para \u00a0resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n que CAMPO \u00a0EL\u00cdAS FL\u00d3REZ CUADRO interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la parte accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos esbozados en \u00a0el libelo introductorio, a\u00f1adiendo que la medida cautelar \u00a0interpuesta en su contra por la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Hacienda del Atl\u00e1ntico, ha causado un perjuicio econ\u00f3mico \u00a0irremediable en su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0CAMPO \u00a0EL\u00cdAS FL\u00d3REZ CUADRO, \u00a0tras considerar que el accionante no satisfizo los presupuestos \u00a0m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por puntualizar que, la Sala comparte \u00a0la conclusi\u00f3n de improcedencia adoptada por el A-quo, \u00a0por cuanto, la tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza y no se cumplen los \u00a0presupuestos que habilitan la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0puntualiza, las razones en que se fundar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0difieren de aquellas expuestas por la Sala Penal de Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, en la medida que, en dicha decisi\u00f3n, se \u00a0realiz\u00f3 una lectura que no corresponde frente al presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, pues, al analizar la existencia de mecanismos \u00a0de defensa judicial, no lo abord\u00f3 desde la perspectiva \u00a0correcta, esto es, de cara al tr\u00e1mite de tutela, fundamento \u00a0del cual. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, debe \u00a0verificarse si, dentro del tr\u00e1mite de tutela primigenio, \u00a0existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que permitan \u00a0debatir el fallo de tutela que haya concluido el debate, \u00a0puntualmente, corresponder\u00eda a la eventual revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no es \u00a0acertado como procedi\u00f3 el A-quo, \u00a0a \u00a0analizar la subsidiariedad a partir de las pretensiones en las que el \u00a0accionante insiste, relacionadas con el levantamiento de la medida \u00a0cautelar y la presunta omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Hacienda de Atl\u00e1ntico en resolver un recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n que impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0precisiones respectivas, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo \u00a0amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0conforme la jurisprudencia constitucional &#8211; CC SU-627-2015-, de \u00a0manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe probarse \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se \u00a0percibe que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0salvo que la decisi\u00f3n se haya originado en alg\u00fan acto \u00a0enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la \u00a0jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos \u00a0hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su \u00a0inconformidad con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0como se indic\u00f3, la inconformidad del accionante radica con lo \u00a0all\u00ed resuelto y la insistencia en que debe accederse a sus \u00a0pretensiones de decretar el levantamiento de la medida de embargo \u00a0dispuesta en su contra y ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Hacienda del Atl\u00e1ntico resolver inmediatamente el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n que interpuso, pero no se expone la \u00a0concurrencia de alguna situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente estima \u00a0que all\u00ed debieron impartirse \u00f3rdenes tendientes a \u00a0superar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n solicit\u00f3, en las que, se reitera, insiste \u00a0para que se dispongan mediante este nuevo tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, CAMPO \u00a0EL\u00cdAS FL\u00d3REZ CUADRO \u00a0no hizo uso de las posibilidades que le habilitan el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, que \u00a0actualmente ya feneci\u00f3, por cuanto, verificada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, se constata que, la \u00a0citada actuaci\u00f3n -radicada \u00a0en la Corte Constitucional con el n\u00famero T8296297- \u00a0en auto del 30 de agosto del a\u00f1o en curso no fue seleccionada. \u00a0Decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por estado el 15 de septiembre \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el \u00a0interesado contaba con 15 d\u00edas calendario1, \u00a0que ya fenecieron, con la posibilidad de pedir la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional \u00f3, en su defecto, acudir al \u00a0mecanismo de insistencia para su tambi\u00e9n revisi\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo y plantear la \u00a0disertaci\u00f3n que aqu\u00ed propone. Mecanismo al que no \u00a0acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0conviene puntualizar que, si bien, la decisi\u00f3n de tutela \u00a0contra la cual se dirige la actual solicitud de amparo, declar\u00f3 \u00a0improcedente la pretensi\u00f3n relacionada con la suspensi\u00f3n \u00a0de la medida de embargo decretada por la Secretar\u00eda Distrital \u00a0de Hacienda del Atl\u00e1ntico, por no haberse acreditado si quiera \u00a0la existencia de la misma, ni tampoco la concurrencia de perjuicios \u00a0irremediables, el accionante se encuentra en posibilidad de acudir a \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela, siempre que, cuente con elementos \u00a0de juicio que permitan acreditan dicha situaci\u00f3n, pues \u00e9stos \u00a0constituir\u00edan hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es importante precisar que, si bien, en el actual tr\u00e1mite de \u00a0tutela insisti\u00f3 en la existencia de perjuicio irremediables, \u00a0lo cierto es que, lo efectu\u00f3 desde la perspectiva de atacar el \u00a0fallo de tutela primigenio e insistir en esa postulaci\u00f3n y, \u00a0por ende, tampoco aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio a \u00a0partir del cual, pudiera entenderse la existencia de un nuevo hecho \u00a0que ameritara abordar de manera diferente en asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0argumentaci\u00f3n procede en relaci\u00f3n con la alegada \u00a0ausencia de contestaci\u00f3n al recurso de reconsideraci\u00f3n, \u00a0pues el debate lo orienta desde la misma \u00f3ptica, esto es, a \u00a0se\u00f1alar que, los juzgados que conocieron de la primera tutela, \u00a0debieron impartir una orden para que fuera resuelto e insistir en la \u00a0postulaci\u00f3n de que son 15 d\u00edas que cuenta la autoridad, \u00a0cuando dichas autoridades en la tutela fundamento de la actual, \u00a0establecieron que de acuerdo con el Estatuto Tribunal, la definici\u00f3n \u00a0de \u00e9ste es de 1 a\u00f1o, que para esa fecha, ni para la \u00a0actual se habr\u00eda superado, teniendo en cuenta que fue radicado \u00a0en el mes de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pero por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14964-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0119720 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante CAMPO \u00a0EL\u00cdAS FL\u00d3REZ CUADRO, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}