{"id":59997,"date":"2023-12-22T19:33:52","date_gmt":"2023-12-22T19:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14963-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:52","slug":"stp14963-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14963-2021\/","title":{"rendered":"STP14963-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14963-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119717 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Jairo \u00a0Antonio Acevedo Osorio, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, que neg\u00f3 la tutela del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Procurador Judicial Delegado \u00a0Penal de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que por parte del Juzgado Primero Ejecutor de La \u00a0Dorada, le fue negada la solicitud de libertad condicional basada en \u00a0la gravedad de la conducta punible por el delito de \u201cActo \u00a0sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u201d, sin tener en \u00a0cuenta que realiz\u00f3 la petici\u00f3n de libertad, invocando \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad con fundamentos \u00a0en unas providencias emitidas por la Corte Constitucional, la Corte \u00a0Suprema de Justicia y el Tribunal de la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las personas que se encuentran privadas de la libertad disponen \u00a0del derecho a reconocimientos de garant\u00edas consideradas \u00a0fundamentales, las cuales son el derecho a la igualdad y la \u00a0oportunidad de obtener beneficios penales. Asimismo, expres\u00f3 \u00a0que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que no se \u00a0tiene en cuenta lo expresado en el auto 157 de la Corte \u00a0Constitucional que refiri\u00f3 lo referente a resocializaci\u00f3n \u00a0de las personas privadas de la libertad, aunado a las sentencias T- \u00a0388 y 762 de 2013, que trata del hacinamiento en las c\u00e1rceles \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el accionante que \u201cpor favorabilidad le sean \u00a0atribuidas las reglas fijadas por la Corte referente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, prisi\u00f3n domiciliaria y libertad \u00a0condicional ya que son preceptos que deben dar un estricto \u00a0cumplimiento al disponer \u201cfuerza material de ley\u201d, por lo \u00a0tanto, solicit\u00f3 que le sean amparados los derechos \u00a0fundamentales al estudiar la conducta punible encamin\u00e1ndose a \u00a0la resocializaci\u00f3n\u201d, ya que fue condenado a la pena \u00a0principal de 12 a\u00f1os, 01 mes y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0llevando en tiempo f\u00edsico 7 a\u00f1os y 6 meses, sumado al \u00a0tiempo de redenci\u00f3n de pena 2 a\u00f1os y 02 meses, \u00a0superando las 3\/5 partes de la pena, aunado a la buena conducta \u00a0durante el tiempo de reclusi\u00f3n, cumpliendo con los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Manizales neg\u00f3 la presente acci\u00f3n, \u00a0tras estimar que, a pesar que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de la tutela contra providencia judicial no se logr\u00f3 demostrar \u00a0la existencia de uno espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que las decisiones del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito \u00a0de Apia, al negar la libertad condicional, estuvieron sustentadas en \u00a0lo regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, en el \u00a0entendido que el peticionario no puede acceder a dicho beneficio al \u00a0haber sido condenado por la conducta punible de \u201cactos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u201d, \u00a0por hechos ocurridos a mediados del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado del accionante, quien insisti\u00f3 en que cumple con \u00a0el factor que pide la ley, pues \u00a0\u201cel de los 3\/5 partes y el de las 2\/3 partes para mi libertad \u00a0condicional, el 70% porciento para el permito de 72 horas que est\u00e1 \u00a0estipulado en el c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Jairo \u00a0Antonio Acevedo Osorio, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, que neg\u00f3 la tutela del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Procurador Judicial Delegado \u00a0Penal de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores en los autos del 27 de mayo 2021, confirmado por el \u00a0Juzgado fallador en providencia de 30 de junio de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales le negaron la libertad condicional, pese a cumplir con \u00a0el lleno de requisitos para dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene \u00a0memorar que cuando \u00a0se trata de dicha tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha \u00a0condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al \u00a0primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y son requisitos \u00a0espec\u00edficos la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y vulneraci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar \u00a0que el presente asunto satisface los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se \u00a0advierte que habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado, al \u00a0verificarse que las decisiones censuradas son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este \u00a0medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que las determinaciones \u00a0cuestionadas expusieron motivos razonados con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. As\u00ed, en sede de segunda instancia se evalu\u00f3 \u00a0la vigencia de la prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, para concluir que dicha preceptiva no \u00a0hab\u00eda sido objeto de derogaci\u00f3n expresa ni t\u00e1cita. \u00a0Luego, la negativa de la concesi\u00f3n del beneficio deprecado \u00a0obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y Adolescencia, en la medida que el actor fue condenado por \u00a0el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0Juzgado de condena: \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de esta \u00a0manera las cosas, atendiendo el estudio sistem\u00e1tico de la \u00a0normatividad objeto de an\u00e1lisis y el pronunciamiento del \u00a0Tribunal de Cierre en materia ordinaria penal, se concluye que la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 pluricitado \u00a0continua vigente; no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la ley 1709 de 2014, y se debe aplicar preferentemente a \u00a0cualquier disposici\u00f3n porque es m\u00e1s favorable al \u00a0inter\u00e9s superior del menor de edad; queda de esta forma \u00a0resuelto el primer problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la negativa de \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio deprecado obedeci\u00f3 a la \u00a0prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 199 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, decisi\u00f3n que se \u00a0encuentra ajustada a las prescripciones legales y constitucionales, \u00a0con miras a defender los derechos prevalentes de la menor de edad que \u00a0fungi\u00f3 como v\u00edctima del injusto, acorde con la soluci\u00f3n \u00a0a los problemas jur\u00eddicos que se plantaron en esta sede, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se desconoci\u00f3 lo lineamientos dados en la \u00a0sentencia C-757 de 2014; motivo por el cual se hace necesario avalar \u00a0la decisi\u00f3n opugnada, a trav\u00e9s de su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de defecto alguno por \u00a0cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad \u00a0condicional con fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 20062, \u00a0debido a que fue condenado como responsable del punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, delito para el cual la \u00a0mencionada disposici\u00f3n proh\u00edbe otorgar dicho subrogado, \u00a0norma que no ha sido derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a los jueces de instancia al referir que las \u00a0prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha expuesto de \u00a0manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las \u00a0providencias CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u2013 2014 en \u00a0las que refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20263. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado \u00a0por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin que ello implicara \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERS\u00d3N \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 199. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mecanismos sustitutivos. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad dolosa, delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No proceder\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14963-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119717 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Jairo \u00a0Antonio Acevedo Osorio, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}