{"id":59996,"date":"2023-12-22T19:33:52","date_gmt":"2023-12-22T19:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14962-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:52","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:52","slug":"stp14962-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14962-2021\/","title":{"rendered":"STP14962-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14962-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Martha Hurtado S\u00e1nchez y \u00a0Ricardo Avellaneda Hurtado frente \u00a0al fallo proferido el 16 de junio 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado ante el \u00a0Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Duitama por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0respaldar su solicitud, narran que Luz Mar\u00eda Becerra de \u00a0Camargo, Marina, Bonifacio, Fernando y Efra\u00edn Camargo Becerra; \u00a0Tania Katerine y Jonathan Yecid Camargo Pedraza y Nancy Ibeth Pedraza \u00a0Sana, esta \u00faltima en representaci\u00f3n de su hija menor H. \u00a0M. C. P. R., presentaron demanda ordinaria laboral contra Ricardo \u00a0Avellaneda Hurtado, esposo de Martha Hurtado S\u00e1nchez, para se \u00a0declare que su familiar \u00c9dgar Camargo Becerra falleci\u00f3 \u00a0en un accidente de trabajo, en consecuencia, se condene al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios y la sanci\u00f3n \u00a0moratoria que prev\u00e9 el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que aquel tr\u00e1mite se asign\u00f3 al Juez Laboral del \u00a0Circuito de Duitama, autoridad que a trav\u00e9s de sentencia de 23 \u00a0de febrero de 2021 conden\u00f3 al demandado al pago de \u00a0\u00ab$250.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que el demandado apel\u00f3 la decisi\u00f3n y por medio de \u00a0sentencia de 19 de mayo de 2021 la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el a quo no ten\u00eda competencia para decidir el asunto, toda \u00a0vez que los hechos ocurrieron en la mina \u00abBocaviento el Pipo\u00bb, \u00a0que se ubica en el municipio de Sativasur (Boyac\u00e1), de modo \u00a0que la litis debi\u00f3 tramitarla el Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de Paz de R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que si bien Martha Hurtado S\u00e1nchez no hizo parte del litigio, \u00a0lo cierto es que le asiste inter\u00e9s para presentar el presente \u00a0mecanismo, toda vez que la condena que le fue impuesta a su esposo \u00a0afecta \u00abindirectamente\u00bb el patrimonio de la sociedad \u00a0conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que se deje sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n \u00a0de 23 de febrero de 2021 y que se emita un nuevo pronunciamiento \u00a0acorde con sus intereses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 16 de junio de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado. Como punto de partida, resalt\u00f3 que Martha \u00a0Hurtado S\u00e1nchez \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para acudir en \u00a0su propio nombre a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no es \u00a0sujeto procesal en el juicio laboral examinado, en tanto el all\u00ed \u00a0demandado es su esposo Ricardo \u00a0Avellaneda Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al ataque que formula Avellaneda \u00a0Hurtado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que el alegato \u00a0relacionado con la falta de competencia territorial del juez que \u00a0conoci\u00f3 el asunto, debi\u00f3 ser alegado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, encontr\u00f3 que el demandante no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de 19 de mayo de 2021, proferida por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0pese a que contaba con el inter\u00e9s econ\u00f3mico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3 que el accionante desatendi\u00f3 los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n que el procedimiento le ofrec\u00eda, \u00a0por lo que el instrumento \u00a0de resguardo constitucional resultaba \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estimaron que el juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00a0una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso y, por tanto, \u00a0solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia para que en \u00a0su lugar se concediera el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o \u00a0no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Martha \u00a0Hurtado S\u00e1nchez y \u00a0Ricardo Avellaneda Hurtado. \u00a0En el primero de los casos, tras considerar que la accionante no \u00a0estaba legitimada en la causa por activa para acudir al presente \u00a0diligenciamiento. En el segundo evento, luego de verificar no se \u00a0cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0comoquiera que el demandante no present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia que ataca v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer grado, puesto que, de un lado, Martha \u00a0Hurtado S\u00e1nchez no \u00a0est\u00e1 facultada para asistir a la actual acci\u00f3n de \u00a0tutela en nombre propio, ni en representaci\u00f3n de los intereses \u00a0de Ricardo \u00a0Avellaneda Hurtado. \u00a0Por el otro, no se acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, en la medida en que no \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios \u00a0con que contaba el gestor dentro del proceso ordinario laboral \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para promover la demanda \u00a0de tutela, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n \u00a0legitimados el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor \u00a0del Pueblo o el personero municipal. Igualmente se\u00f1ala que se \u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, situaci\u00f3n \u00a0que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto Martha \u00a0Hurtado S\u00e1nchez acude \u00a0en nombre propio al tr\u00e1mite tutelar, en busca del amparo de \u00a0garant\u00edas presuntamente vulneradas por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Duitama, con la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia del 23 \u00a0de febrero de 2021 dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0n\u00ba 2019-00341. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se aprecia que en esa actuaci\u00f3n procesal la \u00a0accionante no conserva la calidad de parte activa o pasiva de la \u00a0litis. Tampoco hace referencia a la forma espec\u00edfica en que la \u00a0decisi\u00f3n fustigada devino en un detrimento de los derechos \u00a0fundamentales propios, toda vez que la condena impuesta eventualmente \u00a0tendr\u00eda una incidencia \u00fanicamente en el patrimonio \u00a0personal de Ricardo \u00a0Avellaneda Hurtado, \u00a0pues por regla general, los pasivos adquiridos por cada uno de los \u00a0c\u00f3nyuges deben ser solventados con los recursos particulares.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta palmario que la accionante no acude en calidad de agente \u00a0oficiosa de Avellaneda \u00a0Hurtado, \u00a0puesto que el mismo tambi\u00e9n compareci\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional en defensa de sus prerrogativas constitucionales, lo \u00a0que descarta la configuraci\u00f3n de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se colige la falta de legitimidad en la causa por activa \u00a0de Martha \u00a0Hurtado S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutelas contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el \u00a0amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se dejara sin efecto la providencia emitida \u00a0el 23 \u00a0de febrero de 2021 por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, confirmada mediante fallo \u00a0del 19 \u00a0de mayo de 2021 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado \u00a0n\u00ba 2019-00341. Ello, pues estima que \u00a0la primera autoridad no ten\u00eda competencia \u00a0para decidir el negocio, toda vez que los hechos ocurrieron en el \u00a0municipio de Sativasur -Boyac\u00e1, de modo que era el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo quien deb\u00eda \u00a0dirimir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, en concordancia con dicho por la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, se resalta que la falta de competencia \u00a0territorial de la autoridad judicial era un asunto que deb\u00eda \u00a0ser ventilado por el interesado dentro del mismo proceso ordinario \u00a0laboral, por medio de las distintas herramientas que ofrec\u00eda \u00a0el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, se destaca que el gestor constitucional \u00a0estaba facultado para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 19 \u00a0de mayo de 2021 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0Pese a ello, no activ\u00f3 el medio extraordinario en menci\u00f3n, \u00a0por lo que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en el referido proceso, \u00a0pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, \u00a0CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, por las \u00a0razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 28 de 1932. R\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02: Cada uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer las ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crianza, educaci\u00f3n y establecimientos de los hijos comunes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las cuales responder\u00e1 solidariamente ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros, y proporcionalmente entre s\u00ed, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14962-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119706 \u00a0 Acta \u00a0284. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Martha Hurtado S\u00e1nchez y \u00a0Ricardo Avellaneda Hurtado frente \u00a0al fallo proferido el 16 de junio 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}