{"id":59988,"date":"2023-12-22T19:33:51","date_gmt":"2023-12-22T19:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14951-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:51","slug":"stp14951-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14951-2021\/","title":{"rendered":"STP14951-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14951-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119657 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Pedro \u00a0Ducuara Totena, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado para \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el actor que el 1\u00b0 de octubre de 2019, le solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado convocado que se tomaran las medidas respecto de la doble \u00a0identidad del se\u00f1or Juan Francisco Galindo Huertas y que se le \u00a0ordenara al precitado devolverle $30.000.000.oo, que le adeuda en \u00a0raz\u00f3n de los perjuicios causados por los hechos por los que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Guamo lo conden\u00f3 el 22 de julio \u00a0de 2014, por los punibles de estafa y abuso de confianza, entre \u00a0otros, adem\u00e1s, de los da\u00f1os morales y psicol\u00f3gicos \u00a0por $1.200.000.000.oo, por lo que considera que si el procesado no \u00a0cumple con dicho reintegro, se le debe \u00a0revocar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria (sic) que le fue concedida y se le \u00a0dicte medida intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital, entre otros, y pidi\u00f3 que se le \u00a0revoque el sustituto otorgado al se\u00f1or Juan Francisco Galindo \u00a0Huertas, que le pague los dineros adeudados y las autoridades \u00a0respectivas investiguen a la esposa e hijo del precitado, quienes \u00a0tambi\u00e9n deber\u00e1n cancelar dichos valores. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, en sentencia de 14 de septiembre de \u00a02021. Advirti\u00f3 que el interesado incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0Por tanto, lo requiri\u00f3 para que \u00abse \u00a0abstenga de acudir al uso indiscriminado de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y advertir al precitado que el ejercicio desproporcionado de \u00a0la misma puede tener repercusiones en su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el actor, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo invocado por Pedro \u00a0Ducuara Totena, \u00a0en tanto y cuanto advirti\u00f3 que incurri\u00f3 en una acci\u00f3n \u00a0temeraria, por la multiplicidad de acciones de tutela que ha \u00a0presentado en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido insistentemente que la temeridad es aquella \u00a0contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, \u00a014 dic. 2017, rad. 95529). \u00a0En efecto, dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la \u00a0jurisprudencia constitucional como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327 de \u00a01993, T-045 de 2014 y T- 272 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros \u00a0fijados para demostrar su configuraci\u00f3n dentro del curso de la \u00a0demanda de tutela son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC T-001 de 2016 y \u00a0T- 272 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada \u00a0la queja formulada por Pedro \u00a0Ducuara Totena \u00a0en \u00a0esta oportunidad, con otra (rad. 73 \u00a0001 22 04 000 2019 00816 00), \u00a0se advierten similares reparos: presunta doble \u00a0identidad de Juan Francisco Galindo Huertas y la supuesta mora en el \u00a0pago en la que ha incurrido dicha persona en perjuicio del actor, con \u00a0ocasi\u00f3n a la supuesta indemnizaci\u00f3n judicial otorgada \u00a0por los da\u00f1os causados por la consumaci\u00f3n de los \u00a0delitos de Estafa \u00a0y Abuso \u00a0de confianza \u00a0en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas \u00a0actuaciones. Pues, van dirigidas (i) a recaudar esos dineros; y \u00a0(ii) a la revocatoria de la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0aparentemente otorgada en el proceso donde fue condenado Juan \u00a0Francisco Galindo Huertas por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo \u00a0el 22 de julio de 2014, por parte del Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, dado que \u00a0presuntamente permanece insoluta tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales \u00a0interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos: \u00a0presuntas omisiones del \u00a0Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0en revocar el aludido mecanismo sustitutivo de la pena a Juan \u00a0Francisco Galindo Huertas y en exigir al sentenciado el pago de ese \u00a0monto en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la autoridad demandada en las distintas solicitudes de \u00a0protecci\u00f3n constitucional es la misma: el Juzgado \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento v\u00e1lido que \u00a0justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque \u00a0no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas \u00a0peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una \u00a0supuesta omisi\u00f3n en \u00a0la revocatoria \u00a0de la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0aparentemente otorgada a Juan Francisco Galindo Huertas y en la falta \u00a0de coerci\u00f3n al sentenciado para que pague la suma reconocida \u00a0judicialmente a Pedro \u00a0Ducuara Totena. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se percibe, tal como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0que el memorialista promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de amparo \u00a0(rad. 73 \u00a0001 22 04 000 2021 00945 00) \u00a0la cual tiene similar literalidad a la promovida hace m\u00e1s de \u00a0dos (2) a\u00f1os (rad. 73 \u00a0001 22 04 000 2019 00816 00), \u00a0cuya suerte fue el rechazo de plano por parte de esa misma \u00a0Colegiatura el 25 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que las demandas del libelista comportan una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el \u00a0tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, sin que sea procedente \u00a0adoptar una nueva determinaci\u00f3n sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que la parte actora incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14951-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119657 \u00a0 Acta \u00a0277. \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Pedro \u00a0Ducuara Totena, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}