{"id":59987,"date":"2023-12-22T19:33:51","date_gmt":"2023-12-22T19:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14950-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:51","slug":"stp14950-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14950-2021\/","title":{"rendered":"STP14950-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14950-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante KELLY \u00a0JOHANA RIVERO LORA, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con\u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Valledupar, el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, el juez coordinador de dicha \u00a0dependencia, el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Manaure Balc\u00f3n del Cesar, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal1 \u00a0que se adelanta contra Rafael \u00a0Ricardo Tarazona Mart\u00ednez, \u00a0cuya etapa de juicio adelanta el mencionado despacho judicial de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0accionante, que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de que, se d\u00e9 respuesta de fondo a la \u00a0denuncia que instaur\u00f3 el d\u00eda 23 de julio de 2020 en el \u00a0correo electr\u00f3nico diresec.cesar@fiscal\u00eda.gov.co, \u00a0contra la noticia criminal, en la que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Valledupar, program\u00f3 para el 2 de septiembre \u00a0de 2021, como fecha para celebrar audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de su c\u00f3nyuge Rafael Ricardo \u00a0Tarazona Mart\u00ednez, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con \u00a0Menor de Catorce A\u00f1os, pues tacha de falso los hechos narrados \u00a0por sus menores hijos NNVR y JFVR. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que, a \u00a0trav\u00e9s de su denuncia se demuestra que, son falsos los hechos \u00a0narrados por sus menores hijos, as\u00ed como tambi\u00e9n lo \u00a0aseverado por el Polic\u00eda Judicial que radic\u00f3 la \u00a0denuncia y la persona que realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de su \u00a0hija por la supuesta comisi\u00f3n de un delito sexual, quien \u00a0afirma, fue una enfermera y no el m\u00e9dico especialista de \u00a0turno, agrega que, los dict\u00e1menes de las psic\u00f3logas \u00a0forense sexual para menores de edad, son una garant\u00eda de que \u00a0la ni\u00f1a minti\u00f3 sobre los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, circunstancias estas que se\u00f1ala fueron \u00a0expuestas en la denuncia objeto del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pero que hasta la fecha, la Directora de la Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Departamento del Cesar no le ha informado que \u00a0sucede con la petici\u00f3n radicada como denuncia, pues afirma que \u00a0ha pasado un a\u00f1o sin que se resuelva lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0precisa que, aport\u00f3 con la denuncia antes aludida, las pruebas \u00a0que demuestran que los hechos y pruebas con los cuales la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n pretende acusar a su c\u00f3nyuge, son \u00a0falsos, por lo que considera que el ente acusador debe solicitar \u00a0oficiosamente su libertad, que adem\u00e1s est\u00e1 pendiente \u00a0por resolver en segunda instancia la decisi\u00f3n sobre la \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento que le fue negada, aun cuando \u00a0advierte la tutelante que se cumplen los requisitos para que sea \u00a0concedida la misma, pues estima que su esposo es inocente y se \u00a0encuentra en esa situaci\u00f3n por una narraci\u00f3n falsa y \u00a0apresurada de su menor hija, de tal forma que, arguye que la Fiscal\u00eda \u00a0ni cualquier otra autoridad puede obligarle a ella y a su menor hija \u00a0a fungir como v\u00edctimas de hechos falsos e inexistentes, ni a \u00a0proseguir con el tr\u00e1mite judicial de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, que en su calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Rafael \u00a0Ricardo Tarazona Mart\u00ednez y madre de los menores N.N.V.R. y \u00a0J.F.V.R., ha sido afectada por el Estado colombiano a trav\u00e9s \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, dado que un funcionario de dicha \u00a0instituci\u00f3n con enga\u00f1o la motiv\u00f3 a firmar un \u00a0documento que expres\u00f3, era constancia de acompa\u00f1amiento \u00a0policivo y despu\u00e9s de dos a\u00f1os ordenaron la captura de \u00a0su esposo, por una falsa denuncia que sin su consentimiento, libre \u00a0(sic) y espontaneo (sic) produjo dicho funcionario de la Polic\u00eda \u00a0Judicial miembro de la SIJIN del Cesar, tales hechos falsos son los \u00a0que aduce puso en conocimiento de la Directora de Fiscal\u00edas \u00a0del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0hechos descritos, la accionante solicita que se ampare sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y el debido proceso, pues considera \u00a0que est\u00e1n vencidos los t\u00e9rminos para notificarse la \u00a0respuesta de fondo, seg\u00fan los t\u00e9rminos que prev\u00e9 \u00a0el Decreto 806 de 2020 que rige las comunicaciones de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, el escenario constitucional fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela estaba circunscrito a la presunta falta de pronunciamiento por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar \u00a0frente a la \u201cdenuncia\u201d \u00a0que seg\u00fan la actora instaur\u00f3 el 23 de julio de 2020, a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0\u201cdirec.cesar@fiscalia.gov.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado ello, \u00a0aclar\u00f3 que la \u201cdenuncia \u00a0penal\u201d \u00a0y el \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d \u00a0tienen naturalezas diferentes y, por tanto, no es posible exigir que \u00a0aquella sea contestada dentro de los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0Ley 1755 de 20152. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0indic\u00f3, debe entenderse que lo pretendido por la accionante es \u00a0obtener informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite dado a la \u00a0denuncia que formul\u00f3. Sin embargo, no est\u00e1 probado que \u00a0\u201cse \u00a0haya dirigido a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Departamento del Cesar, en aras de recibir la informaci\u00f3n que \u00a0echa de menos y\/o obtener las actuaciones que depreca por v\u00eda \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0jurisprudencia relacionada con la necesidad de que, quien acude al \u00a0mecanismo preferente, \u201cpruebe \u00a0los hechos alegados en su demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0parte del presupuesto de que la decisi\u00f3n de negar el amparo se \u00a0fund\u00f3 en la inexistencia de pruebas donde conste la \u00a0presentaci\u00f3n de la denuncia. Sobre esa base, indica que en la \u00a0demanda de tutela se encuentra anexa la imagen que acredita dicho \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que, el Tribunal de primera instancia desconoci\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n que este mismo plasm\u00f3 en el auto que \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, seg\u00fan la cual, \u201cde \u00a0no responder dentro del t\u00e9rmino ordenado se dar\u00e1n los \u00a0hechos como cierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para se\u00f1alar \u00a0que, como en el caso, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Cesar no intervino, deb\u00edan tenerse como ciertas las \u00a0afirmaciones contra \u00e9sta, contenidas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0esa misma Sala en una decisi\u00f3n \u00a0de tutela emitida dentro de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela, frente al silencio guardado por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cesar, concedi\u00f3 \u00a0un amparo y orden\u00f3 a \u00e9sta repartir la denuncia entre \u00a0los fiscales competentes o informar al accionante en caso de que se \u00a0haya efectuado dicho tr\u00e1mite, trato que pide se d\u00e9 a su \u00a0asunto en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, so pena de \u00a0incurrir en una inobservancia al \u201cprecedente \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el A-quo \u00a0acert\u00f3 \u00a0en negar el amparo promovido por \u00a0KELLY JOHANA ROVERO LORA, \u00a0quien \u00a0indica, no ha obtenido pronunciamiento frente a la denuncia penal, \u00a0que aduce, formul\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00eda de Cesar por los delitos de \u201cfalsa \u00a0denuncia\u201d, \u00a0\u201cfraude \u00a0procesal\u201d, \u00a0\u201cfalso \u00a0testimonio\u201d, \u00a0\u201cprevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y acci\u00f3n\u201d contra \u00a0los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que conocieron \u00a0inicialmente de la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 el proceso \u00a0penal que actualmente se adelanta contra su c\u00f3nyuge \u00a0Rafael Ricardo Tarazona Mart\u00ednez \u00a0-pendiente realizaci\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto donde, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se impuso medida \u00a0de aseguramiento contra Rafael \u00a0Ricardo Tarazona Mart\u00ednez, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, donde figura como v\u00edctima la \u00a0menor hija de KELLY \u00a0JOHANA ROVERO LORA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por precisar que, m\u00e1s all\u00e1 del contenido \u00a0de la demanda de tutela primigenia, como pas\u00f3 de verse, lo que \u00a0corresponde en esta sede de impugnaci\u00f3n es establecer si raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, valga la pena resaltar se fund\u00f3 en que la accionante no \u00a0hab\u00eda acudido ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Cesar a reclamar la emisi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0pronunciamiento frente a la denuncia que la accionante asegura \u00a0formul\u00f3 el 27 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El A-quo \u00a0de \u00a0una manera un poco confusa, plasm\u00f3 como soporte \u00a0jurisprudencial, decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y de la Corte Constitucional, donde se hace referencia a la \u00a0exigencia de probar la existencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales cuando se acude a este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0la accionante haya dirigido la impugnaci\u00f3n a discutir que s\u00ed \u00a0prob\u00f3 haber presentado la \u201cdenuncia\u201d \u00a0contra los integrantes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, no asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n al A-quo \u00a0al \u00a0concluir que, en el caso deb\u00eda anteceder como requisito de \u00a0procedibilidad, una solicitud previa de la actora dirigida a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Cesar donde pidiera \u00a0informaci\u00f3n o diligenciamiento frente a la denuncia penal que \u00a0hab\u00eda formulado, pues, en estricto sentido, fue la falta de \u00a0informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado al escrito que \u00a0conten\u00eda la \u201cdenuncia\u201d \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0debi\u00f3 entrarse a definir de fondo si exist\u00eda un deber \u00a0de respuesta o pronunciamiento en relaci\u00f3n con las denuncias \u00a0que ante esta dependencia se interpongan. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0frente a este cuestionamiento es afirmativo, pues, si en efecto, \u00a0recibi\u00f3 el escrito que seg\u00fan la actora conten\u00eda \u00a0una denuncia penal contra integrantes de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0lo correcto es que, atendiendo a que no est\u00e1 en sus facultades \u00a0el inicio de alguna indagaci\u00f3n o emisi\u00f3n de alguna \u00a0determinaci\u00f3n directamente, s\u00ed le asist\u00eda el \u00a0deber de informar el tr\u00e1mite dado a la misma, que en principio \u00a0corresponder\u00eda a someterla a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todo \u00a0lo anterior es exigible, siempre que se pruebe que, en efecto, la \u00a0denuncia fue presentada ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00eda del Cesar, precisamente, en cumplimiento de la carga \u00a0exigida por la jurisprudencia constitucional, CC T-835\/00, seg\u00fan \u00a0la cual, \u00a0\u201cquien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar en este punto que, si bien, el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la figura de la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, lo cierto es que, en trat\u00e1ndose de la falta de \u00a0pronunciamiento frente a solicitudes de cualquier naturaleza, entre \u00a0ellas, la presentaci\u00f3n de una noticia criminal, la aplicaci\u00f3n \u00a0de dicho presupuesto, no deja de lado la exigencia de requisitos \u00a0tales como, la acreditaci\u00f3n de que la solicitud fue \u00a0presentada, por constituir aspectos que deben probarse para poder \u00a0llegar a una conclusi\u00f3n de vulneraci\u00f3n o no de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0concreto, en la demanda de tutela, la accionante refiere que el 23 de \u00a0julio de 2020 present\u00f3 la denuncia penal fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, esto \u00a0es, dirsec.cesar@fiscal\u00eda.gov.co. \u00a0Como sustento aporta unos pantallazos tomados a algunos correos \u00a0electr\u00f3nicos, a los que en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0pide remitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado, \u00a0ninguno de los pantallazos acredita que el correo que conten\u00eda \u00a0la denuncia penal haya sido remitido a la direcci\u00f3n email de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar como se \u00a0afirma en la demanda de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0incluso, en unos de los pantallazos aparece la siguiente anotaci\u00f3n \u00a0\u201cRV: \u00a0radico denuncia por favor remitir a la seccional del departamento del \u00a0Cesar por competencia el portal de denuncias est\u00e1 da\u00f1ado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, de \u00a0manera no clara, aparece que del correo electr\u00f3nico \u201cJuridica \u00a0Notificaciones Judiciales\u201d, \u00a0del cual se desconoce a quien pertenece, pero aparentemente es de la \u00a0actora o de quien le colabor\u00f3, se envi\u00f3 al correo \u201cT\u00fa \u00a0hermanautica@hotmail.com\u201d, \u00a0con copia a \u201cCesar-Lucila \u00a0Mercedes Vid\u201d \u00a0correo donde aparece adjunto un archivo titulado \u201cdenuncia \u00a0penal y\u2026\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0aparece otro pantallazo que corresponde a un correo separado, sin \u00a0fecha, donde aparecen los siguientes datos \u201cCesar-Lucila \u00a0Mercedes Vidal\u201d, \u00a0\u201ccontacto \u00a0dirsec.cesar@fiscalia.gov.co\u201d \u00a0y aparecen el registro de dos \u201carchivos\u201d \u00a0adjuntos titulados \u201c2021-00210\u2026ente. \u00a0Pdf jul 16-264KB\u201d \u00a0y \u201cRafael \u00a0Ed\u2026Aci\u00f3n. Pdf jul 16-351KB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que \u00a0aparecen en este segundo pantallazo, tampoco permiten acreditar que a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, se le \u00a0haya remitido la denuncia penal fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que, la fecha que aparece en dicho pantallazo, esto es, 16 de julio, \u00a0no guardan homogeneidad con aquella que refiere la actora como de \u00a0remisi\u00f3n de la denuncia y los t\u00edtulos de los documentos \u00a0anexos no guardan alguna relaci\u00f3n; incluso, llama la atenci\u00f3n \u00a0que, el segundo de los archivos contiene e nombre \u201cRafael \u00a0Ed\u2026\u201d, \u00a0que guarda m\u00e1s similitud con la tutela frente a la cual, en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n se solicita la aplicaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0documento que, seg\u00fan la actora, contiene la denuncia penal, \u00a0registra datos que generan confusi\u00f3n, pues la dirigi\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u201cSe\u00f1or: \u00a0Fiscal Seccional Asignado al Municipio de Manure (sic) \u00a0Cesar\u201d, \u00a0\u201cSe\u00f1ora: \u00a0Juez Promiscuo con Funci\u00f3n de Garant\u00edas Penales de \u00a0Manaure Departamento del Cesar Colombia Estado Social de Derecho\u201d, \u00a0\u201cse\u00f1ora: \u00a0Fiscal 31 Seccional (copia) prueba trasladada Dra. Yesenia Mazaneth \u00a0Cabello\u201d. \u00a0Y como asunto, se plasm\u00f3: \u201cradicado: \u00a020621600119520180017 falsa denuncia\u201d, \u00a0\u201cdenunciante: \u00a0Kelly Johana Rivero Lora Madre de la Menor\u201d, \u00a0\u201creferencia: \u00a0falsa denuncia &#8211; falso testimonio -fraude procesal -prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y omisi\u00f3n policial\u201d, \u00a0\u201casunto \u00a0a radicar: retiro desisto de la denuncia o querella contra mi esposo \u00a0por presuntos delitos que motivaron incurrir en error la Polic\u00eda \u00a0Nacional &#8211; Falsa denuncia- fraude procesal- falso testimonio &#8211; \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de los uniformados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0estricto sentido, el escrito que, seg\u00fan la actora, conten\u00eda \u00a0una denuncia penal, no estuvo dirigido a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, ni correspond\u00eda con \u00a0exclusividad a una noticia criminal, pues, como pas\u00f3 de verse, \u00a0incluso, el t\u00edtulo del asunto versaba sobre el desistimiento \u00a0de la denuncia que dio origen al proceso penal que se adelanta contra \u00a0Rafael \u00a0Ricardo Tarazona Mart\u00ednez, \u00a0esposo de KELLY \u00a0JOHANA ROVERO LORA, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, donde figura como v\u00edctima la hija \u00a0de \u00e9sta e hijastra de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que funda en que, fue enga\u00f1ada por los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, para que suscribieran un documento que termin\u00f3 \u00a0siendo una denuncia contra su esposo, por lo que, considera, que los \u00a0uniformados incurrieron en los delitos de \u201cfalsa \u00a0denuncia\u201d, \u00a0\u201cfraude \u00a0procesal\u201d, \u00a0\u201cfalso \u00a0testimonio\u201d, \u00a0\u201cprevaricato \u00a0por acci\u00f3n y omisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0refiri\u00f3 situaciones como que, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0practicada a su hija no fue adecuada, que adem\u00e1s arroj\u00f3 \u00a0como resultado que hab\u00eda sido accedida carnalmente y que lo \u00a0manifestado por su menor hija, seg\u00fan lo confesado por ella \u00a0misma, fue mentira y producto del enojo porque su mam\u00e1 -hoy \u00a0accionante- habr\u00eda regresado con el procesado luego de una \u00a0pelea. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad y coherencia del \u00a0precedente judicial, que refiere la actora en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se dir\u00e1 que, si bien, dentro de una tutela \u00a0diferente3, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en un asunto \u00a0similar, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Cesar, repartir entre los fiscales competentes la denuncia o \u00a0informar al denunciante en caso de que se haya efectuado dicho \u00a0tr\u00e1mite, lo cierto es que, ese asunto difiere del actual, pues \u00a0en aquel, se prob\u00f3 la radicaci\u00f3n de la denuncia, \u00a0incluso, se acredit\u00f3 que, la misma hab\u00eda sido recibida \u00a0en la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda y que \u00e9sta \u00a0hab\u00eda corrido traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, no se cuenta con elementos a partir de los cuales se puede \u00a0concluir que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Cesar recibi\u00f3 una noticia criminal, a la que no ha dado \u00a0tr\u00e1mite y, por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que neg\u00f3 el amparo, pero por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional CAIVAS de Valledupar; delegado del Ministerio P\u00fablico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado Rafael Ricardo Tarazona Mart\u00ednez; defensor, abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomas Javier O\u00f1ate Acosta; y apoderado de v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Reinaldo Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020001-22-04-002-2021-00210-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante Rafael Eduardo O\u00f1ate Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14950-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119652 \u00a0 Acta \u00a0277. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante KELLY \u00a0JOHANA RIVERO LORA, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}